jueves, 21 de mayo de 2015

PARA EL JUEVES 28 DE MAYO









Todos deben ver los tres videos cuyos enlaces están en la entrada anterior, y reflexionar sobre algún problema que el/los videos presenten en relación al objeto de este curso. Utilizaremos sus opiniones para discutir en la próxima clase. Traten de ir más allá de lo obvio, de detectar alguna cuestión quizá más pequeña, pero más interesante.



Los grupos 1 y 2 (por separado) deben subir en no más de 500 palabras argumentos en defensa de la sentencia de Sal Llargués y Piombo que está aquí. Los grupos 3 y 4 deben hacer lo mismo pero con argumentos que cuestionen la validez de la sentencia. Tengan en cuenta que no se trata de argumentos de un recurso de apelación o casación, sino para solicitar o contetar un pedido de destitución. Deben subir la tarea al blog antes del miércoles 27 a las 11:30 pm.

11 comentarios:

  1. Profesores, pareciera que el mail de tayerdecasos no está asociado al blog o alguna circunstancia no permite cargar entradas. Por lo tanto, copio aquí el texto del Grupo 4:

    Sin dudas la resolución de Sal Llargués y Piombo constituye un ejemplo del mal desempeño que ambos magistrados han hecho de sus cargos. No sólo presenta un desconocimiento inexcusable del derecho , sino que también representa uno de sus tantos incumplimientos de la normas constitucionales .
    Respecto del primer supuesto, advertimos que se apartan de las vastísimas interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales que existen respecto del tipo penal de abuso sexual gravemente ultrajante , al afirmar que la conducta imputada a Tolosa no puede subsumirse en la figura. No explican porqué si bien el supuesto de hecho del caso constituye un clásico ejemplo de esta figura en la mayoría de la literatura especializada, no podría aplicarse. En verdad, los jueces intentan justificar su decisión en una interpretación que no se sustenta en la ley, sino que “exige” un elemento típico no previsto legalmente: que la víctima menor de edad no haya previamente elegido ser homosexual (i bien estas no son sus palabras, es la única conclusión lógica). Resulta irrisorio sostener —como ellos lo hacen— que por la “precoz disposición sexual” de Gustavo, él no se encontraba en un estado de indefensión, respecto de Tolosa.
    Respecto del segundo supuesto de mal desempeño, por un lado, la resolución constituye una invasión a la esfera de competencias del legislador nacional —ya que no se trata simplemente de una interpretación jurisprudencial, sino de una nueva redacción del tipo penal que ellos analizan—. Por otra parte, ya al margen del caso penal en particular, deja al descubierto los criterios sexistas y discrimnatorios contra dos colectivos históricamente sojuzgados: los niños y los LGBTTI, que Gustavo integra/integraría a los ojos de los jueces.
    Sin lugar a dudas, sus “opiniones” resultan contrarias a múltiples normas que integran nuestro bloque de constitucionalidad , que vedan a los Estados la realizar distinciones con base en la orientación sexual o la situación de vulnerabilidad y desamparo previas de cualquier persona, a fin de garantizarles el ejercicio de sus derechos o —como en el caso— sancionar conductas que los lesionen.
    Preservar a ambos hombres en la función que mal desempeñan sería equivalente a permitirles sostener en el futuro, por ejemplo, que ninguna prostituta puede ser víctima de abuso sexual gravemente ultrajante porque ya está familiarizada con el sexo.
    Entendemos que sus prejuicios no pueden ser tolerados en quienes detentan la función jurisdiccional en un Estado democrático de derecho; por lo que corresponde su urgente destitución tanto del ámbito judicial como del académico. Se trata de un acto de justicia por la igualdad.

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  2. GRUPO 3 - ARGUMENTACION A FAVOR DE LA DESTITUCION DEL DR. BENJAMIN SAL LLARGUES POR EL CASO TOLOSA
    Nuestra Carta Magna establece que los jueces –salvo los de la Corte Suprema - , para ser destituidos de sus cargos deben serlo solo a través del Jurado de Enjuiciamiento y por los motivos establecidos en el art. 53, entre ellos el “mal desempeño de sus funciones”. ¿Qué entendemos por “mal desempeño”?.
    La reforma constitucional del 94 introdujo el art. 75, inc. 22 por el cual se declaran que ciertos Tratados de Derechos Humanos son de jerarquía constitucional. Esto es, la obligación del Estado por parte de sus tres poderes de adecuar sus decisiones, conductas e interpretaciones de la ley conforme a lo establecido por ellos. Con más razón la obligación de los jueces de resolver las cuestiones que le llegan a su conocimiento, de resolverlas de acuerdo a esos principios que emanan de ellos. La Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Americana de Derechos Humanos, ésta última que además acepta la competencia de dos órganos cuyas interpretaciones y recomendaciones en materia de Derechos Humanos se tornan obligatorias a fin de evitar responsabilidades internacionales por parte del Estado; son aplicables al caso que se presenta.
    En sendos instrumentos jurídicos se establece que el niño (desde su concepción y hasta los 18 años) tiene derecho a todas las medidas de protección que su propia condición de menor requieren no solo por parte de la familia, sino también por parte del Estado y sin distinción de la posición económica o cualquier otra condición del niño. Asimismo, que todas las medidas que se tomen por las autoridades administrativas, órganos legislativos y tribunales concernientes a ellos, se deben tomar considerando primordialmente el superior interés del niño.
    Por lo tanto, considerar que el menor ya había sido abusado anteriormente o bien, la tendencia homosexual que el mismo podía tener, resulta a todas luces carente de razonabilidad y constituye una actitud perversa, misógina, machista y homofóbica que tergiversa y viola la especial protección que el niño tiene. Y, resulta un motivo inexcusable a tener en cuenta como “mal desempeño de sus funciones” y habilitar la instancia de juicio político del Dr. Sal Llargués.

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  5. GRUPO 1
    Defensa de los jueces Sal Llargués y Piombo respecto de la sentencia dictada en la causa “Tolosa Mario s/ recurso de casación”.
    En primer lugar, cabe consignar que en virtud del principio de independencia, no resulta posible acusar –expresamente la Ley del Consejo de la Magistratura así lo establece- ni destituir –así lo ha dicho la CSJN en “Moline O`connor, Eduardo s/ destitución”- a un magistrado por el contenido de sus sentencias.
    Sin perjuicio de ello, y atento a la inviabilidad de las acusaciones, efectuaremos algunas consideraciones respecto del criterio aplicado por los jueces en el caso bajo estudio.
    Los Sres. Jueces no han hecho más que cumplir con sus funciones. Ellos juzgaron el caso traído a análisis subordinando su actuación a la ley del Congreso. Como sabemos, la discrecionalidad del juzgador se halla limitada por el principio de legalidad. Los elementos que deben exigirse para que se perfeccione el tipo penal necesariamente deben extraerse de la norma positiva.
    En el caso concreto, resulta claro que no se daban los presupuestos para que la acción llevada a cabo por Tolosa encuadre en la figura del abuso sexual gravemente ultrajante. De la letra de la ley se desprende la exigencia de un abuso que por su “duración” y “circunstancias de realización” configure un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima.
    El legislador no se ocupa del dato de la edad, como sí lo hace, por ejemplo, en el primer párrafo del art. 119 del C.P. al referirse a la configuración de abuso simple cuando se trata de un menor de 13 años, o la agravante del inciso f) de dicho artículo al exigir en la víctima menos de 18 años y situación preexistente de convivencia.
    Tampoco el tipo legal hace referencia al género del abusador ni al deterioro de la personalidad del damnificado.
    Así las cosas, se advierte a todas luces que no escapa al legislador la consideración de la edad de la víctima cuando es su voluntad así establecerlo.
    De todos modos, tampoco desconoce esta defensa la inexistencia de un acuerdo jurisprudencial ni doctrinario respecto a la agravante bajo debate. Se trata de una categoría que puede variar de un intérprete a otro. En todo caso, la falta de claridad de la norma no podrá recaer en cabeza de estos jueces que sólo interpretaron la ley del modo más favorable al imputado (extremo que parece exigirse indiscutiblemente cuando el delito en juego no afecta la integridad sexual).
    Únicamente en aquellos casos donde los magistrados dicten sus sentencias en flagrante apartamiento de la ley corresponderá llevarlos a juicio político. En las demás situaciones, los razonamientos e interpretaciones que los mismos viertan en sus fallos no pueden ser tomados como constitutivos de causal de mal desempeño. Las razones con las que los magistrados funden sus fallos dentro del marco de la ley no pueden estar sin más expuestas a ser tomadas por quienes opinan diferente para fundar sus pedidos de enjuiciamientos. Ello, implicaría una irregular intromisión en la función de juzgar.

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  6. GRUPO 2
    “La desilusión provocada por una decisión adversa, frecuentemente da rienda suelta a imputaciones de este tipo y -dada la imperfección de la naturaleza humana- esto difícilmente constituya un caso excepcional" ("Bradley v. Fischer" 80 U.S. (13 Wall.) 335 -1871).
    Nuestra Constitución Nacional prevé la destitución de los jueces mediante el juicio político. Regula como una de sus causales la responsabilidad por "mal desempeño". La expresión denota una considerable discrecionalidad que en el presente caso tuvo una abusiva valoración. Tan abusiva que, de prosperar, afectaría decisivamente el principio republicano de la separación de "poderes".
    La doctrina explica que el concepto genérico de mal desempeño puede comprender solo excepcionalmente el modo irregular en que los jueces interpretan y aplican el derecho en sus sentencias. Ello, a fin de preservar la independencia del Poder Judicial, la responsabilidad política de los gobernantes por los actos que deciden que es propia de un régimen republicano (1) y los principios de separación y control recíproco entre los órganos de gobierno.
    En el informe de la "American Bar Association", referente a los "problemas relacionados con la independencia de criterio de los jueces" formula "Recomendaciones" que expresamente afirman "El desacuerdo con una decisión determinada de un juez no es una base apropiada para iniciar el procedimiento de acusación. Los funcionarios públicos deberán abstenerse de amenazar con la iniciación del procedimiento de acusación basado en sus percepciones de la interpretación -efectuada por el magistrado- acertada o equivocada de la ley, en una resolución determinada". El fin primordial de la independencia del juez no se realizaría si éste careciera de plena libertad de deliberación y decisión en los casos que se someten a su conocimiento.
    Lo que hizo el Tribunal de Casación Bonaerense fue interpretar una norma. Donna en el año 2000 advirtió que la cualidad de gravemente ultrajante despertaría serias críticas en la doctrina y numerosos problemas en la jurisprudencia por la vaguedad de ambos términos del delito (2). Lo que hicieron los Sres. Jueces fue interpretar una norma, conforme la ley, revisar la calificación legal que imponía una condena más gravosa al imputado, limitándose al análisis de los hechos del caso y los agravios expuestos por el impugnante. El problema real radica en que la temática abordada era sumamente delicada a la opinión pública.
    En definitiva, solicitamos que se desestime la acusación porque NO EXISTIÓ un mal desempeño en el cargo. La Constitución Nacional y el legislador establecen la vía correcta frente a la existencia de un error en el ejercicio de la función jurisdiccional al crear tribunales superiores que reexaminan el mismo caso. Aun así, la certeza es imposible, realizar una interpretación conforme a la opinión de todos, incluso es lo sostenido por CSJN" (3).
    El medio idóneo y establecido por la norma para la revisión del fallo se encuentra en pleno trámite y fue iniciado por el recurso interpuesto por el Fiscal de Cámara que actuó en el caso. Ello sin duda aparta a este juicio político como la vía legalmente establecida.

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  7. CITAS GRUPO 2:

    1. “La responsabilidad es la otra cara de la moneda de la independencia judicial. En la consecución de un adecuado equilibrio entre la real independencia de los jueces y magistrados, por una parte, y, por la otra, las formas de responsabilidad personal (civil, penal, disciplinaria y, en su caso, política) está la clave de la efectividad del poder judicial en el cumplimiento de sus funciones de tutela de los derechos e intereses de los ciudadanos y de control de los demás poderes”, Diez Picasso, Ignacio, Poder Judicial y responsabilidad, La Ley, Madrid, 1990, pág. 9
    2. Delitos contra la integridad sexual. Donna. Ed. Rubinzal Culzoni Pág. 44/45.
    3. CSJN FALLO 12:134 "...si para escapar al peligro del error posible hubiera de concederse recurso de las decisiones de la Corte, para escapar de idéntico peligro, habría que conceder recurso de las decisiones del tribunal que pudiera revocar las decisiones de la Corte, y de éste a otro por igual razón, estableciendo una serie que jamás terminaría porque jamás podría hallarse un tribunal en que no fuera posible el error. Habría que establecer, por consiguiente, la eterna incertidumbre del derecho con la impotencia de los poderes sociales para poner fin a los pleitos; y por temor de un peligro posible se caería en un peligro cierto, y sin duda alguna más grave, de una permanente anarquía



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  8. Comentario del Grupo 7.
    Estimados profesores y compañeros: si bien esta tarea no fue especifícamente asignada a nuestro grupo, entendemos que de la lectura del fallo se desprende que los Magistrados interpretaron fue que no estaba probado el agravante del delito de abuso sexual, quizás la forma en que se expresaron no fue clara y no tuvieron en cuenta su impacto ya que, si bien como operadores jurídicos entendemos la interpretación que hicieron, lo cierto es que para el común de la gente es difícil de entender.

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  9. Respuestas
    1. Escribi 20 veces y se borra, voy a llegar a tarde. Pero decia que podria ser razonable que la agravante no sea aplicada automaticamente solo porque el agresor y la victima son del mismo sexo. Lo que me parece infundado es que se utilice una supuesta orientacion sexual de un niño de 6 años sin explicar de donde sacan que a esa edad un niño ya conoce su orientacion. Tambien me parece arbitraria la afirmacion de que porque fue agredido antes, no puede volver a ser ultrajado. Lo que se dice, un fallo infundado.

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