lunes, 29 de junio de 2015

PARA EL JUEVES 2 DE JULIO





Para el jueves los siguientes grupos deben preparar estos casos para exponer oralmente. Luego de la clase se debe subir al blog.



El Grupo 1 hace de defensa, el Grupo 2 hace de fiscal.







El Grupo 3 hace de fiscal, el Grupo 4 hace de defensa.






El Grupo 5 hace de defensa, el Grupo 7 hace de fiscal.






El Grupo 6 hace de defensa, el Grupo 8 hace de fiscal






El Grupo 9 hace de defensa, el Grupo 10 hace de fiscal







El Grupo 11 hace de defensa; el Grupo 12 hace de fiscal







El Grupo 15 hace de defensa; el Grupo 14 hace de tribunal 






GRUPO 1 Ejercicio sobre Salidas Transitorias


A nuestro entender, debe proceder la incorporación de Morris al régimen de salidas transitorias. Ello, por las razones que seguidamente expondré.

En primer lugar, advertimos que el nombrado ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los arts. 15 y 17 de la Ley nº 24.660. Además, el Director de la Unidad nº 4 del S.P.F. propuso la incorporación de Morris al régimen de Salidas Transitorias.

Proceder de otro modo vulneraría el principio de legalidad ejecutiva de la pena, a partir de la consideración de elementos que no se encuentran previstos normativamente para habilitar la denegatoria del instituto bajo estudio.

Respecto de los informes penitenciarios, si bien es cierto que no tienen carácter vinculante (La valoración del cumplimiento de los requisitos es exclusivamente jurisdiccional y los organismos administrativos sólo ilustran con sus informes (Cfr. ZAFFARONI, Eugenio, ALAGIA, Alejandro, SLOKAR, Alejandro, “Derecho Penal. Parte General”, 2da Ed., Ediar, p. 960), no lo es menos que cuando de éstos se desprende que la autoridad penitenciaria propone al interno para su incorporación al régimen de salidas transitorias, la resolución judicial en contrario debe estar fundamentada y la denegatoria basarse únicamente en elementos que demuestren que tales informes son contrarios a la ley.

Por otro lado, Conforme lo resuelto en “Sandoval Carlos Armando s/ recurso de casación”, (Reg. N° 18.411, Sala II, rta. 04/05/2011) el informe es un presupuesto exigido por la ley, y el juez está en principio obligado a tomar en cuenta esa opinión, salvo que aparezca de modo evidente como arbitraria, discriminatoria o movida por un ánimo de persecución, a cuyo efecto le incumbe examinar sus fundamentos.

De acuerdo con ello, entendemos que no puede admitirse una valoración por sobre los preceptos legales y la prueba incorporada que guarda directa relación con el desempeño de Morris en prisión.

A partir de lo expuesto, debe concluirse que no pueden presentarse como óbice para la incorporación de Morris al régimen de salidas transitorias las características de la personalidad de Morris, la muestra de arrepentimiento por el daño causado y la necesidad de autocrítica por su parte. Tampoco que el nombrado registre en su haber una revocación de salidas transitorias.

Estas cuestiones no están previstas en la normativa de fondo como elementos aptos para rechazar las salidas transitorias.

En cuanto a las cuestiones de personalidad, exigencia de arrepentimiento y autocrítica, entendemos además que, la finalidad de reinserción social que nuestro bloque de constitucionalidad consagra expresamente, no puede ser incompatible con la dignidad humana, los derechos que son inherentes a ella y el libre desarrollo de la personalidad. Esto significa que, en una sociedad pluralista, la resocialización, como fin de la ejecución penal, no puede destinarse a obtener un cambio en el individuo, en su personalidad, convicciones o actitud intelectual (Cfr. MUÑOZ CONDE, Francisco y GARCIA ARAN, Mercedes, “Derecho penal. Parte general” Tirant lo Blanch, Valencia 1993, p. 489).

Un cambio en la personalidad de Morris, no puede ser exigido en oportunidad de evaluar su incorporación a las salidas transitorias, a partir del reconocido principio constitucional de reserva y de legalidad.

Además, creo acertado traer las palabras de Ferrajoli, por cuanto expuso que “cualquier tratamiento penal dirigido a la alteración coactiva de la persona adulta con fines de recuperación o de integración social no sólo lesiona la dignidad del sujeto tratado, sino también uno de los principios fundamentales del estado democrático de derecho, que (…) es el igual respeto de las diferencias y la tolerancia de cualquier subjetividad humana, aún la más perversa y enemiga, tanto más si está recluida o de cualquier otro modo sometida al poder punitivo. En la medida en que es realizable, el fin de la corrección coactiva de la persona es por consiguiente una finalidad moralmente inaceptable como justificación externa de la pena, violando el primer derecho de cada hombre que es la libertad de ser él mismo y de seguir siendo como es” (Ferrajoli, Luigi, “Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal”, Editorial Trotta, 1995,  pág. 272).

Consideramos que una cuestión vinculada con la personalidad para justificar la prolongación del encierro a fin de neutralizar futuros peligros o eventuales lesiones a bienes jurídicos fundamentales, denota una clara vulneración del principio de culpabilidad y de lesividad, este último, consagrado en el art. 19 de la CN.

Las eventuales e hipotéticas conductas futuras de un interno no pueden ser alcanzadas por el derecho penal por imperio de las garantías constitucionales que lo amparan, lo que lleva a la conclusión de que tales cuestiones no podrán ser el impedimento para la concesión, y menos aún, el fundamento para la denegatoria de un egreso anticipado.

La denegatoria de las salidas transitorias en base a la valoración de la personalidad de Morris, sobre la base de los pronósticos penitenciarios no pueden impedirle el ejercicio de un derecho, máxime cuando cumple con todos los requisitos legales exigidos. Las calificaciones médicas y psiquiátricas, como los pronósticos acerca de si volverá o no a delinquir, no tienen la certeza requerida para concluir en su denegatoria.

No puede obviarse tampoco los resabios discursivos que todavía pueden rastrearse dentro de las ciencias médicas, históricamente vinculados a concepciones autoritarias, y que en el actual Estado Constitucional de Derecho, no puede permitirse la introducción de concepciones moralizantes o peligrosistas, para denegar un derecho.

Además, consideramos que tampoco es posible exigir una muestra de reflexión y autocrítica respecto del hecho ilícito por el cual, justamente, cumple pena.

“…valorar negativamente la falta de arrepentimiento del condenado implica una errónea interpretación del art. 101 de la ley 24.660 toda vez que éste refiere “se entenderá por concepto la ponderación de su evaluación personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social”. La redaccion de la norma, en esos términos, excluye todo aspecto de tipo subjetivo relacionado con la esfera personal de los condenados y de su pasado delictivo” (C.N.C.P., Sala II, causa N° 15.138, “Mendoza Castro Horacio s/rec. de casación”, reg. N° 19.863, resuelta el día 23 de abril de 2012).

Bajo esta inteligencia, las cuestiones inherentes a los sentimientos o la implicancia subjetiva que pueda tener Morris, deberán quedar fuera de toda valoración judicial.

Sin perjuicio de ello, no podemos dejar de destacar tampoco que

El jefe del Centro de Evaluación de la Ejecución Penal que la evolución criminológica y terapéutica del interno se ajusta desde el punto de vista técnico y formal a su oportuna incorporación al Período de Prueba, habiéndose cumplido para ello con las previsiones en la materia establecidas por la Ley 24.660 y el Decreto 396/99.

Ello se traduce en que mi asistido ha realizado tratamiento psicológico en la unidad penitenciaria.

De allí se deriva el interés y compromiso por parte de Morris por realizar tratamiento psicoterapéutico, lo que no debe ser soslayado. No estimamos prudente tener en cuenta, al momento de resolver la incidencia, sólo la opinión, de por sí subjetiva, de quienes suscriben el informe que indica las cuestiones de personalidad, falta de arrepentimiento y de autocrítica, pues es el Juez quien debe analizar la prueba incorporada en autos y resolver de conformidad con su criterio.

Por otro lado, debo colegir que cualquier valoración vinculada con la calidad y los resultados del tratamiento asignado no pueden, en modo alguno, ser reprochados a mi defendido ni ser entendidos como requisitos ineludibles para la procedencia de su egreso anticipado.

Resulta inadmisible que sea el sentenciado quien deba afrontar las deficiencias del tratamiento que se encuentra realizando.

 De todos modos, entendemos que Morris podría continuar el tratamiento que realiza en la Unidad de alojamiento, toda vez que la incorporación al instituto de salidas transitorias no implica un total desentendimiento de su situación de detención. Es más, permanecería mayor tiempo en el establecimiento carcelario que en el domicilio aportado.

Por otra parte, en el caso se advierte una evidente contradicción entre los informes penitenciarios confeccionados en la Unidad nº 19 del S.P.F. –que aluden a la personalidad de Morris- y en la que actualmente cumple pena –favorables para la concesión del instituto bajo análisis-.

Tal contradicción evidencia la arbitrariedad que devendría patente en caso de considerar un informe por sobre otro. Máxime, cuando el informe labrado por la Unidad nº 19, si bien no sabemos de qué fecha data, es anterior a aquél confeccionado por la Unidad en donde actualmente ejecuta la pena Morris y quienes han mantenido contacto directo con el nombrado y podido valorar de ese modo su evolución en el régimen de la progresividad de la pena.

En otra instancia, tampoco el legislador previó en la normativa, como requisito para la procedencia del instituto de salidas transitorias, que el interno que pretenda acceder a él no registre salidas transitorias revocadas.

Además, no puede inferirse a partir del incumplimiento de las obligaciones atinentes al instituto de salidas transitorias, en caso de obtener su egreso anticipado tal como se ha impetrado, ocurrirá lo mismo. Máxime, si se tiene presente que existe mayor cantidad de tratamiento penitenciario aplicado sobre Morris.

Además, debo indicar que el incumplimiento registrado respecto de las salidas transitorias ha sido evaluado por la jurisdicción en ocasión de revocar aquél régimen, por lo que mal podría ello ser nuevamente traído a consideración, para denegar el pedido en el marco de la nueva pena única.

Reiterar consideraciones negativas en relación a un hecho producido en el pasado y que ya ha sido objeto de juzgamiento podría implicar la afectación de la prohibición del “ne bis in idem”.

 

sábado, 27 de junio de 2015

RENUNCIA ABOGADO PARTICULAR

GRUPO 11. Renuncia Abogado Particular - Debate - Derecho Defensa

Sorteado el Tribunal de Juicio se fija audiencia de debate. Se intenta notificar al imputado al domicilio real, pero al no ser habido se lo tuvo por notificado al constituido (abog part.). El abogado informa al Tribunal de que no logra contactar a su cliente y solicita que se postergue la audiencia de juicio. El juez rechaza suspender el juicio porque estaba fijado para dentro de dos meses, no obstante le otorga el plazo de diez días para que informe si continúa con la asistencia letrada. Transcurrido dicho plazo el abogado renuncia al patrocinio informando que no ha podido contactar a su cliente ni al telefono celular (linea esta desconectada) ni a su domicilio particular (la carta que le nvió por correo le vino de vuelta). El Tribunal designa defensa oficial, la que automáticamente hace dos planteos: 1) que se cite al imputado para que ratifique la designación de la defensa oficial. 2) Subsidiariamente, se fije audiencia para tratar la nulidad del acta de admisibilidad de prueba, a cuya audiencia no compareció el abogado particular, ni ofreció prueba ni hizo planteos previos por escrito.
El abogado estuvo debidamente notificado de la audiencia de admisibilidad de prueba que se realizó en el Juzgado de garantías que intervino en la etapa anterior del proceso. el lapso de tiempo transcurrido desde la admisibilidad de prueba hasta la fijación de juicio fue de dos meses. 

1) como ampliaria la petición de la defensa??
2) que planteos haría para que el juez no le haga lugar si fuera el fiscal?

viernes, 26 de junio de 2015



GRUPO 8: Comentario del Ejercicio sobre determinación judicial de la pena
               La audiencia para cesura de juicio, tal como se encuentra prevista en otras legislaciones procesales provinciales, corresponde en este caso en respeto a la igualdad ante la ley (16 CN y 24 CADH, en cuanto se contempla el derecho a la igual protección ante la ley). En audiencia garantizar derecho a producir prueba. Reserva del caso federal ante violación derechos constitucionales y convencionales
La garantía de imparcialidad del juzgador puede ser analizada desde dos enfoques, uno objetivo y otro subjetivo. En líneas generales y de acuerdo a los precedentes interpretativos en relación a ella, podemos decir que la imparcialidad objetiva se encuentra comprometida en los casos en los que el tribunal llamado a intervenir en el juicio y el dictado de la sentencia se halla integrado por quien se expidió sobre el mérito de los hechos o sobre la responsabilidad del imputado durante la etapa de preparación del juicio. Así surge, por ejemplo, de las Reglas Mínimas de Mallorca -ONU-, y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y en particular, de nuestra Corte Suprema de la Nación, en los fallos “Llerena”, del 17/05/05 y “Dieser, María Graciela”, del 08/08/06.
Por su parte, la imparcialidad de un juez en su faz subjetiva se presume, por caso, “al igual que la regularidad de un acto administrativo… [o] la buena fe en los actos jurídicos de todo ciudadano en un estado de Derecho, [y] para afirmar lo contrario, hay que demostrar que el juez en cuestión tuvo efectivamente, en el caso concreto, y antes del juicio en sí, una convicción personal sobre el fondo del asunto en determinado sentido. En palabras del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), el aspecto subjetivo ‘trata de averiguar la convicción personal de un juez determinado en un caso concreto…lo que tal juez pensaba en su fuero interno; la imparcialidad, desde este punto de vista, debe ser presumida mientras no se demuestre lo contrario’” (Marcelo A. Sancinetti en La violación a la garantía de la imparcialidad del tribunal, editorial ad hoc, pág. 195 y sgtes, Buenos Aires, 2001).
Entendemos que la protección judicial efectiva, así como la cláusula del debido proceso legal, se erigen en una de las piedras basales del sistema de protección de derechos, ya que de no existir una adecuada protección judicial de los derechos consagrados en el ámbito interno de los Estados –ya sea en su legislación interna o en los textos internacionales de derechos humanos-, su vigencia se torna ilusoria. (arts. 8 y 25 de la CADH y 14.1 PIDCyP).
Ya ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos que el derecho a la protección judicial efectiva, “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención” (Corte I.D.H., Caso Castillo Páez, sentencia del 3 de noviembre de 1977, párr. 82; Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, Serie C, N° 35, párr. 65)
Si quien decide la pena es quien intervino en el juzgamiento del hecho,  considerando la existencia del mismo y la responsabilidad del acusado, tiene conformado un preconcepto y se encuentra afectada la garantía de la imparcialidad del juzgador.
Por tanto, recusamos al tribunal y solicitamos se designe nuevo para que intervenga en la fijación de la pena. Reserva del caso federal ante violación derechos constitucionales y convencionales.
            - Por otra parte, planteamos la inconstitucionalidad de los mínimos penales. robo agravado (art 166 inc.1del CP fue la acusación), va de 5 a 15 años mientras que el robo simple de 1 mes a 6 años y lesiones graves de 1año a 6años.
Consideramos que la culpabilidad por el acto constituye el límite de la sanción imponible, ya que el individuo no puede ser sometido a innecesarias severidades ni objeto de experimentaciones sociales. En este sentido los topes establecidos por el legislador en modo alguno pueden contradecir principios rectores de una justicia democrática y republicana, como lo son los de lesividad, proporcionalidad, humanidad y de buena fe y pro homine. De acuerdo al contenido del principio de proporcionalidad o proporcionalidad mínima, el proceso de criminalización se torna irracional cuando la afectación de derechos que supone la imposición de la pena no se corresponde con la lesión infringida al bien jurídico tutelado, por lo que la sanción en modo alguno puede superar dicho valladar. Estamos convencidos que debe reputarse como pena cruel, inhumana o degradante toda aquella que exceda o trascienda los límites de la culpabilidad y lesividad por el acto mismo. Cabe aclarar que con esta petición no pretendemos que el Juez se arrogue facultades legislativas, sino que sostenemos que ello no es así, ya que se encuentra ínsito en la potestad jurisdiccional efectuar el test de constitucionalidad de las disposiciones legales.
 -Falla la proporcionalidad (arts. 28 y 33 CN) de la pena ya que la suma de los mínimos de los arts.164 y 90 del CP exceden en un 300% (creemos, habría que sacar las cuentas) al mínimo de la figura agravada.
-También se afecta el principio de culpabilidad (arts. 9 CADH y 15 PIDCyP).
 -Los antecedentes deben ser considerados como atenuante no como agravante.
Comete nuevo delito debido a su tránsito carcelario -Amilcar- y no a pesar de su pena anterior volvió a delinquir (al estilo Patricia Ziffer).
Además pidieron el mínimo (5 años) a Anibal por que tenía probation y pidieron (8 años) a Amilcar. La única diferencia es que tenía antecedes y declaración de reincidencia.
Pedimos se declare la inconstitucionalidad del art. 50 del Código Penal. Toda vez que “la reincidencia” resulta incompatible con el derecho penal de acto y, por ende, inconstitucional. Ya que ninguna de las propuestas con las que le quieren legitimar es constitucionalmente viable, porque todas van a dar al derecho penal de autor o a una entelequia destructiva del concepto de bien jurídico. La reincidencia como causa de agravación de la situación punitiva del condenado, violenta distintas normas constitucionales en forma manifiesta (arts. 1, 18, 33 y 75 inc. 22, CN).
El principio non bis in idem según el cual nadie puede ser juzgado ni sancionado dos veces por un mismo hecho se ha reconocido como garantía no enumerada, pero que nace del principio de la soberanía popular y de la forma republicana de gobierno (art. 33 C.N.) y luego como garantía expresamente consagrada, a partir de la jerarquización constitucional de las Declaraciones y Convenciones de Derechos Humanos (producida por el actual art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional). En particular, el PIDCyP (art. 14) regula el aludido principio en sus dos componentes. Si hoy pudiera un condenado ser tratado más severamente al ser juzgado por otro hecho, en consideración al hecho antes juzgado y sancionado, se lo estaría volviendo a sancionar por el hecho anterior, pues otro entendimiento del principio restringiría su acepción sólo al aspecto procesal, con lo cual se desconocería su segundo componente, que prohíbe sancionar a la misma persona (en otro juicio) por un hecho anterior ya juzgado.
La pérdida de visión de un ojo de la víctima ya está analizado en ocasión de ir por el agravante. No pueden utilizar la misma circunstancia fáctica, en dos ocasiones, y las dos para agravar la pena de los imputados.

GRUPO 8 - CUENTO CHINO



"El pasado 25 de junio de 2015 un ciudadano chino de 75 años, JET LI, fue detenido por vigésimo tercera vez en su vida, cuando acababa de apoderarse de la cartera de una transeúnte en Palermo, según informó la policía. 
JET LI fue detenido por primera vez en 1963 por un delito similar y ha pasado 33 años en la cárcel, en total, por robos y hurtos en distintos períodos de tiempo, el último de los cuales concluyó en mayo de 2011.
Según la policía JET LI confesó, tras ser aprehendido, que cuando se halla en medio de una multitud no puede evitar que su mano se dirija, automáticamente, al bolsillo ajeno.
Al momento de prestar declaración indagatoria solo manifestó: "mis amigos me dicen siempre que trate de evitar las multitudes porque no puedo controlar mi impulso (SIC)"."

1- Determinar si debe ser declarado reincidente o no (desde la Fiscalía o la Defensa).

2- Determinar qué se debe hacer si ya fue declarado reincidente con anterioridad (desde la Fiscalía o la Defensa).

3- Determinar qué tipo de pena le debería ser impuesta, y cual sería su forma de cumplimiento (argumentar desde la Fiscalía o la Defensa).

Todo por el Lo Jack (caso del Grupo 10)

Todo por el Lo Jack (caso del Grupo 10)

Se radica una denuncia en CABA por el delito de robo automotor en la vía pública. La causa, con autores ignorados, fue reservada por la Fiscalía ante la falta de pruebas.
Dos días después, a través del sistema de rastreo satelital Lo Jack, personal policial ubicó el vehículo en Lomas de Zamora, en la vivienda del Sr.Muratore, quién fue detenido. El juzgado de garantías dictó su prisión preventiva en orden al delito de encubrimiento agravado y remitió la causa a CABA para su acumulación con aquélla iniciada ante el robo del auto.
El juez de instrucción indagó nuevamente a Muratore por el delito de robo agravado y lo procesó con prisión preventiva por éste mismo, expresamente desechando en sus fundamentos al delito de encubrimiento y por ello, obviamente, sin acusación alternativa. El Fiscal de instrucción requirió la elevación a juicio por el delito de robo sin acusación alternativa.
Radicada la causa ante el TOC interviniente, el Fiscal de juicio planteó la incompetencia al sostener que resultaba imposible probar y acusar por el delito de robo y que, a su entender, solo quedaba remanente el encubrimiento cometido en Lomas de Zamora cuya competencia correspondía a la justicia provincial.

Uno de los grupos deberá efectuar el planteo de la defensa y el otro la decisión del TOC.

Grupo 10. Dictamen Fiscal. Salidas transitorias de Frank Morris (Juan Cabanillas, Victoria Dokmetjian, Cándida Etchepare y Fernando Muratore)

CONTESTA VISTA. SE OPONE.
Sr. Juez de Ejecución:
                        Juan Cabanillas, Victoria Dokmetjian, Cándida Etchepare y Fernando Muratore , a cargo de la Fiscalía de Ejecución n° *, en relación al incidente de ejecución n°*, caratulado “Morris Frank s/ salidas transitorias”, respetuosamente nos presentamos ante V.S. y decimos:
I.- Objeto.
Que venimos en legal tiempo y debida forma a contestar la vista conferida con respecto a la procedencia del Régimen de Salidas Transitorias respecto del condenado Frank Morris.
Conforme lo establecido por la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, el régimen penitenciario aplicable a todo condenado se encuentra dividido por períodos, que serán de carácter progresivo y consisten en: el período de observación, el período de tratamiento, el período de prueba y el período de libertad condicional. Al respecto, cabe mencionar que el período de prueba comprende, entre otras, la posibilidad de obtener salidas transitorias al establecimiento carcelario (arts. 12 y 15 de la Ley N° 24.660).
II.- Antecedentes del caso.
En el caso materia de análisis, el Director de la Unidad n° 4 del SPF solicita la incorporación del Sr. Frank Morris al régimen de salidas transitorias. Cabe recordar que el nombrado fue condenado con fecha 8 de marzo de 2012 a la pena única de once años de prisión, accesorias legales y costas, declarándolo reincidente. El vencimiento operará el día 1° de noviembre de 2018.
A los fines de la procedencia del Régimen de Salidas Transitorias, el artículo 17 de la Ley N° 24.660 requiere tiempos mínimos de ejecución cumplidos, no tener causa abierta donde interese la detención, poseer una conducta ejemplar y merecer un concepto favorable por parte del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional.
En el caso concreto, conforme el citado artículo, el tiempo mínimo de ejecución sería el de la mitad de la condena, la cual operó el 1º de mayo de 2013.
En consonancia con el artículo 27 del Decreto N° 396/99 la incorporación del interno al período de prueba requiere haber cumplido, como mínimo un tercio de la condena. Asimismo, requiere tener en el último trimestre una conducta y un concepto calificado de “muy bueno” y el dictamen favorable del Consejo Correccional.
El jefe del Centro de Evaluación de la Ejecución Penal informó que la evolución criminológica y terapéutica del condenado se ajusta, desde el punto de vista técnico y formal, a su oportuna incorporación al Período de Prueba.
Por otro lado, contamos con el informe realizado por el Servicio Criminológico de la Unidad 19, de donde se desprende que los rasgos de personalidad que llevaron a Frank Morris a cometer los delitos por los que se lo condenó, se mantienen sin modificaciones. Asimismo, el nombrado se maneja con imposibilidad de comprender el daño causado y tiene nula capacidad de autocrítica.
III.- Vistos y considerando.
Ahora bien, expuestos los principales puntos sobre los que se asienta la procedencia o no de la incorporación de Frank Morris al régimen de salidas transitorias, es opinión de esta Fiscalía que no corresponde autorizar el beneficio solicitado, por los fundamentos que a continuación pasaremos a exponer:
En primer lugar, es necesario destacar que surge de la Ley de Ejecución de la Pena que el condenado, para acceder al beneficio de las salidas transitorias, debe encontrarse inmerso en el período de prueba. Es decir: debe haber transitado las etapas progresivas que establece la mencionada ley, esto es: período de observación y período de tratamiento para luego poder ingresar al período de prueba. El jefe del Centro de Evaluación de la Ejecución Penal informó que la evolución del condenado se ajusta a su oportuna incorporación al Período de Prueba. Es decir: Frank Morris, podría ingresar a este período del régimen y, una vez inmerso en dicha etapa, podría solicitar el otorgamiento de las salidas transitorias. El pedido de salidas transitorias deviene, por el momento, a criterio de esta Fiscalía, prematuro.  
Tampoco se desprende de autos los motivos que fundamentan el pedido, como por ejemplo: para afianzar lazos familiares, para cursar estudios, etc., como tampoco el tiempo de duración de estas salidas, ni el nivel de confianza, es decir: si saldría acompañado por un empleado, bajo tuición familiar o bajo palabra de honor (artículo 16 de la Ley N° 24.660).
Sumado a ello, no contamos en autos con calificación alguna realizada por el Servicio Penitenciario; es decir: el condenado aún no ha sido calificado en lo que a su conducta y a su concepto se refiere. Recuérdese en este sentido que para acceder a las salidas transitorias es necesaria la calificación 8 (muy buena) para la conducta y la nota 7 (muy bueno) para concepto. No desconocemos que estas calificaciones deben ser obtenidas en el último trimestre, previo al otorgamiento del beneficio. Sin embargo, no contar con dichas calificaciones impide que esta Fiscalía y el Sr. Juez de Ejecución se formen un concepto en cuanto a estos puntos respecto a Frank Morris.
Por otro lado, no podemos dejar de considerar el dictamen del Servicio Criminológico de la Unidad 19, que explica que los rasgos de personalidad del condenado, que lo llevaron a delinquir, aún se encuentran presentes. Que el nombrado no comprende el daño que su accionar ha causado y no demuestra autocrítica, lo que fácilmente se traduce en la imposibilidad de sentir arrepentimiento. Ante este escenario, no podemos descartar que Frank Morris, frente la posibilidad de acceder tempranamente a las salidas transitorias, pueda volver a delinquir.
                        Dicho en otras palabras, este Ministerio considera que no se ha cumplimentado con el requisito contenido en el punto III del art. 17 de la Ley 24.660 en tanto que la contradicción existente entre el Dictamen del Servicio Criminológico de la Unidad 19 con el informe del Jefe del Centro de Evaluación de la Ejecución Penal hace que dicho acápite se configure cuando menos confuso, cuando no desactualizado, como para acceder a la concesión del beneficio penitenciario impetrado.
                        Y no es que estemos desconociendo las interpretaciones pro homine bajo las cuales debemos interpretar la reglamentación vigente para el tema que nos convoca, sino que más bien estamos velando por la observancia a los fines de readaptación social perseguidos por la Constitución Nacional –a través de su bloque de constitucionalidad- así como también la Ley de Ejecución Penal. En dicho sentido, el párrafo 1º del art. 1º de ésta última textualmente declara que: “La ejecución de la pena privativa de la libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad”; así como también el art. 10, ap. 3º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuando dice: “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”, y el texto del art. 5º, ap. 6º de la Convención Americana de Derechos Humanos cuando estipula: “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”, ambos incorporados a nuestra legislación constitucional en virtud del art. 75 inc. 22 de la Carta Magna.
                        Justamente, sobre el tema de la readaptación social, Enrique RUIZ VADILLO, en La sociedad y el Mundo Penitenciario ha dicho que: Es esencial pensar que la reeducación y reinserción pasan necesariamente por el respeto profundo e incondicionado a la dignidad del preso y a su personalidad. El Derecho Penal no puede/no debe intentar cambiar a las personas que han delinquido, no modificar la estructura de su jerarquía de valores no la conformación que cada uno tenga de la sociedad para el futuro. Ha de limitarse a hacerle comprender que el Código Penal es una ley de mínimos en cuanto a un cierto comportamiento de cuantos formamos la sociedad, absolutamente indispensable para la supervivencia, con el ejemplo bien significativo de que ninguna sociedad ha sabido ni a podido vivir sin el Derecho, pese a los intentos, todos utópicos, por alcanzar esa especie de nirvana comunitaria (publicado en “Eguzkilore” –Cuaderno del Instituto Vasco de Criminología de San Sebastián, Nº Extraordinario 13, marzo de 1999, p.211).
                        Por todo lo dicho, este Ministerio no abriga ninguna duda en cuanto a que el Sr. Frank Morris en un futuro no muy lejano estará en condiciones de alcanzar el beneficio liberatorio solicitado, sin embargo, para el caso que nos convoca, y como venimos sosteniendo, dicha aptitud de readaptación social –que a su vez, y de conformidad con el texto del art. 18 de la Constitución Nacional y Tratados Internacionales, configura el fin máximo de la jurisdicción- no ha sido reflejada de manera indubitables en los informes incorporados habida cuanta la franca contradicción entre ambos, sin soslayar, por su puesto, su desactualización en tanto, por lo menos hasta el momento, no contamos con aquellos informes que incluyan en su análisis las circunstancias personales que configuraron el perfil psicológico del Sr. Morris respecto de la comisión del segundo delito por el que fuera condenado.
                        IV.- Petitorio.
                        Por todo lo expuesto, solicitamos:
                        1.- Se tenga por contestada en tiempo y forma la vista conferida y;
                        2.- momentáneamente se deniegue la concesión de las salidas transitorias al Sr. Frank Morris hasta tanto se realice un nuevo informe de conformidad con el punto III del art. 17 de la Ley 24.660 que de manera indubitable elimine el cuadro de duda planteado y que incluya en su análisis las circunstancias personales que sirvieron de contexto al segundo delito por el que fuera condenado.

Proveer de conformidad que,

SERA JUSTICIA

GRUPO 9 - CASO “FIDEL” - CÁMARA GESELL



El niño Fidel, de 14 años de edad, se encontraba jugando al futbol con sus amigos cerca del Polo Circo. En determinado momento, la pelota cayó al predio de dicho Polo, razón por la cual, algunos de ellos ingresaron a buscarla.

El cuidador del lugar echó a los niños y se produjo un intercambio de insultos y apedreadas. Por ese motivo, el cuidador llamó a la policía.

Se presentó un móvil de la Policía metropolitana, lo que derivó en que los niños comenzaran a correr. El cabo Mr. Danger logró capturar a Fidel golpeándolo, lesionándolo y amenazándolo.

A raíz de las heridas, Fidel tuvo que ser trasladado al Hospital Penna y, con posterioridad, lo llevaron al Centro de Detención de Menores. Al constatar su estado físico/psíquico y preguntarle qué había sucedido, las autoridades del lugar interpusieron una denuncia ante la Cámara en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.

La primera medida del Juzgado fue citar a Fidel para que declare en Cámara Gesell. Notificada dicha medida a la defensa del Cabo Mr. Danger, ésta solicitó que, además del abogado defensor, estuviera presente el propio imputado.

El Defensor de Menores a cargo de la asistencia de Fidel, le comunica la situación a éste. Fidel se asusta y advierte que si concurre el Cabo Mr. Danger, él no irá ya que tiene temor a represalias y, considera que ver al policía le haría revivir la situación ocurrida.

  1. Ud. es el Fiscal del caso, ¿qué plantearía y sobre la base de qué fundamentos?
  2. Ud. es Defensor del Cabo Mr. Danger, ¿qué plantearía y sobre la base de qué fundamentos?

Cecilia Acosta Güemes - Lucía Castro Feijóo - Ariel Hernández - Raúl Salinas

LA URUGUAYA QUE SE OLVIDÓ EL TÍTULO

GRUPO 4: Magali Huñis, Montserrat Giménez De Tomás, Gabriela González y Carina Rivero Artus

Carina es uruguaya y fue condenada en nuestro país a cumplir una pena de 5 años de prision. Transcurrida la mitad de su detención, ella es expulsada por la Dirección Nacional de Migraciones, que además le impone la prohibición de reingreso en la República Argentina por 10 años. 
Dos días entes de que se cumplan los 10 años, Carina ingresa al país a través de Buquebus utilizando su pasaporte italiano y al mes siguiente comete un robo en banda. 
La policía que la detiene informa al tribunal que la condenó en primer lugar del nuevo hecho cometido. A su vez, se inician actuaciones en el correspondiente juzgado de instrucción. 
Estas actuaciones son instruidas tanto por el hecho en sí, como por el delito de desobediencia a la autoridad (por haber incumplido la prohibición de regreso). Posteriormente llegan a juicio y allí Carina es condenada a la pena única de 8 años de prision y declarada reincidente. Los jueces fundan la determinación de esta pena en que le restaban cumplir dos años y medio de su primera condena, y en que le habían impuesto 6 años por los dos delitos posteriores. 
Por lo tanto, conforme el cómputo efectuado por el tribunal. Carina deberá permanecer en una prision argentina durante cinco años y medio. 

Un grupo es defensor público oficial e interviene en la instancia de ejecución. La sentencia había sido notificada al abogado particular de Carina quien renunció vencido el plazo recursivo y sin haber interpuesto impugnacion alguna. Elabore los planteos pertinentes teniendo en cuenta la ley 24.660, la ley 25.871 (arts. 64, inc. "a" y 29) y las disposiciones del CP. 

El otro grupo le contestará. 

DETENIDA SIN INDAGATORIA



GRUPO 6
Germán Blanco, Federico Mannara, Tomás Puppio y Santiago Safar

Aclaración previa: el código procesal penal de la provincia de Buenos Aires (de manera similar al de nación) establece que una vez detenida una persona, se le debe tomar declaración indagatoria en un plazo no mayor a 24 horas, prorrogable a 48 hs.

Caso: Una mujer sobre la que existía una orden de detención se presenta en la fiscalía en la que se seguía la causa en su contra para tomar conocimiento del estado de la misma, sin conocer tal orden.
En ese momento es detenida por personal policial en función de aquella orden. Al intentar tomarle declaración indagatoria, la Sra. se manifiesta en contra de la celebración de aquella audiencia, bajo la consigna de que no confiaba en el fiscal ni en el defensor. Circunstancia que imposibilitaba (a juicio de la mujer) mantener una entrevista previa a tal acto con el defensor designado.
La fiscalía por esa situación no realizó la audiencia de indagatoria. Por su parte, la defensoría no se manifestó en sentido alguno al respecto.
La fiscalía realizó una consulta al fiscal general, quien le respondió que el juez de garantías debía resolver tal circunstancia. 
Así, el juez de garantías ordenó que la causa se remita a la fiscalía general para que esta designe una nueva fiscalía para llevar adelante la audiencia de indagatoria. La fiscalía general designa una nueva fiscalía en la que, después de transcurridos 10 (diez) días de detención de la mujer, se le toma declaración indagatoria.

Consigna:

¿De qué manera podría (o debería) haber procedido la fiscalía que intervino en primera oportunidad, de manera de no violentar garantías constitucionales?

¿Qué planteos podría haber realizado la defensa de la mujer ante tal circunstancia?

CRUPO 15-CASO


GRUPO 15: “EL MAL EXPULSADO”

Fabián Matilla, Facundo Corado, Diego Domínguez y Belén Ravarini

Un imputado de nacionalidad extranjera fue condenado a la pena de 4 años por haber cometido el delito de robo con armas. Fue expulsado del país con su consentimiento.

Al año de ser expulsado tomó conocimiento que era requerido en nuestro país en una causa por un delito anterior a su expulsión que se encontraba en trámite al momento de ser expulsado.

El tribunal oral a cargo de la causa en trámite tiene que resolver la situación procesal del coimputado que solicitó la aplicación del juicio abreviado, por lo tanto, debe decidir qué hace con el imputado expulsado.

¿Qué postura tomaría como defensor del imputado que fue expulsado? ¿Qué postura adoptaría si fuese defensor del imputado que quiere firmar un juicio abreviado?