A nuestro entender, debe proceder la
incorporación de Morris al régimen de salidas transitorias. Ello, por las
razones que seguidamente expondré.
En primer lugar, advertimos que el
nombrado ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los arts. 15 y 17 de
la Ley nº 24.660. Además, el Director de la Unidad nº 4 del S.P.F. propuso la
incorporación de Morris al régimen de Salidas Transitorias.
Proceder de otro modo vulneraría el principio de
legalidad ejecutiva de la pena, a partir de la consideración de elementos que
no se encuentran previstos normativamente para habilitar la denegatoria del
instituto bajo estudio.
Respecto de los informes penitenciarios, si bien es
cierto que no tienen carácter vinculante (La valoración del cumplimiento de los requisitos es exclusivamente
jurisdiccional y los organismos administrativos sólo ilustran con sus informes
(Cfr.
ZAFFARONI, Eugenio, ALAGIA, Alejandro, SLOKAR, Alejandro, “Derecho Penal. Parte
General”, 2da Ed., Ediar, p. 960), no lo es
menos que cuando de éstos se desprende que la autoridad penitenciaria propone
al interno para su incorporación al régimen de salidas transitorias, la
resolución judicial en contrario debe estar fundamentada y la denegatoria
basarse únicamente en elementos que demuestren que tales informes son
contrarios a la ley.
Por otro lado, Conforme lo resuelto en “Sandoval Carlos Armando s/ recurso de casación”, (Reg. N° 18.411, Sala II, rta.
04/05/2011) el informe es un presupuesto exigido por
la ley, y el juez está en principio obligado a tomar en cuenta esa opinión,
salvo que aparezca de modo evidente como arbitraria, discriminatoria o movida
por un ánimo de persecución, a cuyo efecto le incumbe examinar sus fundamentos.
De acuerdo con ello, entendemos que no puede admitirse una valoración por sobre los preceptos
legales y la prueba incorporada que guarda directa relación con el desempeño de
Morris en prisión.
A partir de lo expuesto, debe concluirse que no pueden
presentarse como óbice para la incorporación de Morris al régimen de salidas
transitorias las características de la personalidad de Morris, la muestra de
arrepentimiento por el daño causado y la necesidad de autocrítica por su parte.
Tampoco que el nombrado registre en su haber una revocación de salidas
transitorias.
Estas cuestiones no están previstas en la normativa de
fondo como elementos aptos para rechazar las salidas transitorias.
En cuanto a las cuestiones de personalidad, exigencia
de arrepentimiento y autocrítica, entendemos además que, la finalidad de
reinserción social que nuestro bloque de constitucionalidad consagra
expresamente, no puede ser incompatible con la dignidad humana, los derechos
que son inherentes a ella y el libre desarrollo de la personalidad. Esto
significa que, en una sociedad pluralista, la resocialización, como fin de la
ejecución penal, no puede destinarse a obtener un cambio en el individuo, en su
personalidad, convicciones o actitud intelectual (Cfr. MUÑOZ CONDE, Francisco y
GARCIA ARAN, Mercedes, “Derecho penal.
Parte general” Tirant lo Blanch, Valencia 1993, p. 489).
Un cambio en la personalidad de
Morris, no puede ser exigido en oportunidad de evaluar su incorporación a las
salidas transitorias, a partir del reconocido principio constitucional de
reserva y de legalidad.
Además, creo
acertado traer las palabras de Ferrajoli, por cuanto expuso que “cualquier tratamiento penal dirigido a la
alteración coactiva de la persona adulta con fines de recuperación o de
integración social no sólo lesiona la dignidad del sujeto tratado, sino también
uno de los principios fundamentales del estado democrático de derecho, que (…)
es el igual respeto de las diferencias y la tolerancia de cualquier
subjetividad humana, aún la más perversa y enemiga, tanto más si está recluida
o de cualquier otro modo sometida al poder punitivo. En la medida en que es
realizable, el fin de la corrección coactiva de la persona es por consiguiente
una finalidad moralmente inaceptable como justificación externa de la pena,
violando el primer derecho de cada hombre que es la libertad de ser él mismo y
de seguir siendo como es” (Ferrajoli, Luigi, “Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal”, Editorial Trotta,
1995, pág. 272).
Consideramos
que una cuestión vinculada con la personalidad para justificar la prolongación
del encierro a fin de neutralizar futuros peligros o eventuales lesiones a
bienes jurídicos fundamentales, denota una clara vulneración del principio de culpabilidad y de lesividad, este
último, consagrado en el art. 19 de
la CN.
Las eventuales e hipotéticas conductas futuras de un
interno no pueden ser alcanzadas por el derecho penal por imperio de las
garantías constitucionales que lo amparan, lo que lleva a la conclusión de que
tales cuestiones no podrán ser el impedimento para la concesión, y menos aún,
el fundamento para la denegatoria de un egreso anticipado.
La denegatoria de las salidas
transitorias en base a la valoración de la personalidad de Morris, sobre la
base de los pronósticos penitenciarios no pueden impedirle el ejercicio de un
derecho, máxime cuando cumple con todos los requisitos legales exigidos. Las
calificaciones médicas y psiquiátricas, como los pronósticos acerca de si
volverá o no a delinquir, no tienen la certeza requerida para concluir en su
denegatoria.
No puede obviarse tampoco los
resabios discursivos que todavía pueden rastrearse dentro de las ciencias
médicas, históricamente vinculados a concepciones autoritarias, y que en el
actual Estado Constitucional de Derecho, no puede permitirse la introducción de
concepciones moralizantes o peligrosistas, para denegar un derecho.
Además, consideramos que tampoco es posible
exigir una muestra de reflexión y autocrítica respecto del hecho ilícito por el
cual, justamente, cumple pena.
“…valorar
negativamente la falta de arrepentimiento del condenado implica una errónea
interpretación del art. 101 de la ley 24.660 toda vez que éste refiere “se
entenderá por concepto la ponderación de su evaluación personal de la que sea
deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social”. La
redaccion de la norma, en esos términos, excluye todo aspecto de tipo subjetivo
relacionado con la esfera personal de los condenados y de su pasado delictivo”
(C.N.C.P., Sala II, causa N° 15.138, “Mendoza Castro Horacio s/rec. de
casación”, reg. N° 19.863, resuelta el día 23 de abril de 2012).
Bajo esta
inteligencia, las cuestiones inherentes a los sentimientos o la implicancia
subjetiva que pueda tener Morris, deberán quedar fuera de toda valoración
judicial.
Sin perjuicio de ello, no podemos dejar de destacar
tampoco que
El jefe del Centro de
Evaluación de la Ejecución Penal que la evolución criminológica y terapéutica
del interno se ajusta desde el punto de vista técnico y formal a su oportuna
incorporación al Período de Prueba, habiéndose cumplido para ello con las
previsiones en la materia establecidas por la Ley 24.660 y el Decreto 396/99.
Ello se traduce en que mi asistido ha realizado
tratamiento psicológico en la unidad penitenciaria.
De allí se deriva el interés y compromiso por parte
de Morris por realizar tratamiento psicoterapéutico, lo que no debe ser
soslayado. No estimamos prudente tener en cuenta, al momento de resolver la
incidencia, sólo la opinión, de por sí subjetiva, de quienes suscriben el
informe que indica las cuestiones de personalidad, falta de arrepentimiento y
de autocrítica, pues es el Juez quien debe analizar la prueba incorporada en
autos y resolver de conformidad con su criterio.
Por otro lado, debo colegir que cualquier valoración
vinculada con la calidad y los resultados del tratamiento asignado no pueden,
en modo alguno, ser reprochados a mi defendido ni ser entendidos como
requisitos ineludibles para la procedencia de su egreso anticipado.
Resulta inadmisible que sea el sentenciado quien deba
afrontar las deficiencias del tratamiento que se encuentra realizando.
De todos
modos, entendemos que Morris podría continuar el tratamiento que realiza en la
Unidad de alojamiento, toda vez que la incorporación al instituto de salidas
transitorias no implica un total desentendimiento de su situación de detención.
Es más, permanecería mayor tiempo en el establecimiento carcelario que en el
domicilio aportado.
Por otra parte, en el caso
se advierte una evidente contradicción entre los informes penitenciarios
confeccionados en la Unidad nº 19 del S.P.F. –que aluden a la personalidad de
Morris- y en la que actualmente cumple pena –favorables para la concesión del
instituto bajo análisis-.
Tal contradicción evidencia la arbitrariedad que devendría
patente en caso de considerar un informe por sobre otro. Máxime, cuando el
informe labrado por la Unidad nº 19, si bien no sabemos de qué fecha data, es
anterior a aquél confeccionado por la Unidad en donde actualmente ejecuta la
pena Morris y quienes han mantenido contacto directo con el nombrado y podido
valorar de ese modo su evolución en el régimen de la progresividad de la pena.
En otra instancia, tampoco el
legislador previó en la normativa, como requisito para la procedencia del
instituto de salidas transitorias, que el interno que pretenda acceder a él no
registre salidas transitorias revocadas.
Además, no puede inferirse a partir del incumplimiento
de las obligaciones atinentes al instituto de salidas transitorias, en caso de
obtener su egreso anticipado tal como se ha impetrado, ocurrirá lo mismo.
Máxime, si se tiene presente que existe mayor cantidad de tratamiento
penitenciario aplicado sobre Morris.
Además, debo indicar que el incumplimiento
registrado respecto de las salidas transitorias ha sido evaluado por la
jurisdicción en ocasión de revocar aquél régimen, por lo que mal podría ello
ser nuevamente traído a consideración, para denegar el pedido en el marco de la
nueva pena única.
Reiterar consideraciones
negativas en relación a un hecho producido en el pasado y que ya ha sido objeto
de juzgamiento podría implicar la afectación de la prohibición del “ne bis in
idem”.