domingo, 12 de julio de 2015

Grupo 11 resolucion del caso que propusimos nosotras (voto mayoritario ja)

Paula Mallimaci, Amanda Espino (disidencia) y Karina Andrade.

AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. La Defensora Oficial solicita se libre nueva notificación al domicilio real del imputado, a los efectos de que manifieste si quiere ser asistido por un abogado de la matrícula de su confianza o en su caso por un defensor oficial, toda vez que XX no habría sido fehacientemente notificado de la renuncia de su abogado particular.
Por otra parte, solicita que previo a la designación de la audiencia de juicio, se sustancie la nulidad de la audiencia de admisibilidad de prueba (art. 73 CPP).
II. En cuanto a la solicitud de que se libre una nueva notificación al domicilio de xx, lo cierto es que ya fue librado un télex policial al domicilio real por él denunciado, y no fue habido.
Por lo tanto, ante la incomparecencia de xx a ejercer su derecho de designar un abogado defensor, en cumplimiento de la normativa vigente, se le designó la defensa oficial que por turno correspondía.
Conforme la normativa nacional e internacional vigente, todo imputado debe tener garantizado el derecho de defensa en todo momento del proceso.
Ello así, el art. 31 CPPCABA establece para los casos de abandono de la defensa que: “Si el defensor renunciara o abandonara el cargo se lo substituirá de inmediato por el defensor oficial, hasta que el imputado decida a ese respecto”.
En consecuencia, no corresponde hacer lugar a la solicitud de la defensa, y librar una nueva notificación al domicilio real de xx, sin que ello implique negarle en el futuro su derecho a designar un defensor de confianza.
Por último, deseo resaltar que en rigor de verdad, cumplir con la solicitud de la defensa llevaría, en el caso concreto,a ordenar el comparendo por la fuerza pública de su asistido al solo efecto de que designe defensor, situación que, como es de esperar, no se encuentra prevista procesalmente.
Por lo tanto, hasta que xx no nombre a otro letrado para su defensa, entiendo que debe ser asistido por la Defensora oficial.
III. Por otra parte, la Defensora Oficial plantea la nulidad de la resolución dictada en los términos del art. 210 CPP, a los fines de poder formalizar en esta etapa procesal los planteos pertinentes y ofrecer la prueba que hace al derecho de defensa del Sr. xx. Solicita que se designe una audiencia a los fines de sustanciar la nulidad planteada.
Señala que xx no ha ofrecido prueba, pese a encontrarse debidamente notificado, tal como consta a fs. x, y que tampoco ha comparecido su abogado defensor a la audiencia fijada a dichos fines.
Entiende que la nulidad que postula es de carácter absoluto y que tales nulidades se presentan “cuando la irregularidad procesal sea de tal entidad que signifique que el acto lesione una regla constitucional consagrada a favor de la persona sometida a proceso penal, determinando así un situación perjudicial para el sujeto afectado”.
En relación a este planteo, adelanto que no haré lugar a la fijación de una audiencia para tratar la nulidad incoada por resultar el planteo manifiestamente improcedente, por las razones que en lo que sigue enunciaré.
En primer lugar, es preciso destacar que el art. 71 del CPP, consagra la regla general en materia de nulidades, diciendo: “[l]a validez de los actos procesales sólo se podrá cuestionar cuando se pretendiera su utilización por las partes. Serán declarados nulos los actos procesales solo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de nulidad. Deberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el tribunal interviniente, las nulidades de los actos que impliquen violación de garantías constitucionales”.
Se advierte que no se da ninguno de los supuestos que llevarían al dictado de la nulidad solicitada. El acto que se impugna se llevó a cabo observando las disposiciones expresamente prescriptas, y tampoco se observa una violación a garantías constitucionales.
Ahora bien, conforme surge de este legajo de juicio, el xx de xx de 2014 fue la fecha señalada para la realización de la audiencia prevista en el art. 210 CPP, a la cual —pese a encontrarse debidamente notificados— no concurrieron ni el representante del ministerio público fiscal, ni el Dr. xx, letrado defensor de xx. Ante la incomparecencia de las partes, la jueza interviniente dejó sin efecto la audiencia fijada y resolvió por escrito sobre la prueba ofrecida, tal como lo prevé el ordenamiento de forma.
La simple lectura de la pieza agregada a fs. xx permite concluir que el acto procesal cuya declaración de nulidad pretende la defensa, ha sido llevado a cabo en cumplimiento de la normativa vigente, sin que la Sra. Defensora ni siquiera alegue lo contrario.  
A más de ello, lo cierto es que, quien introdujo el planteo de nulidad que aquí se está tratando, no invocó y mucho menos demostró el agravio concreto que el acto procesal cuya nulidad solicita habría causado al imputado, presupuesto imprescindible para una declaración como la que se pretende, y cuya carga corresponde a quien la alega.
La Defensora alega que se encontraría comprometida la garantía de defensa en juicio. En mi opinión es entendible que al asumir la asistencia de xx, desee planificar una estrategia defensista propia, incluyendo un ofrecimiento de pruebas, el planteo de alguna excepción o cuestión previa al juicio, sin embargo la circunstancia de que el abogado que previno no haya hecho nada de ello, en principio no conduce automáticamente a una declaración de nulidad del acto que se llevó a cabo en la etapa procesal precluida.
La circunstancia de que no se hayan planteado excepciones ni se haya ofrecido prueba no prueba de por sí y en todos los casos un estado de indefensión. 
En mi opinión, hasta tanto la Defensora no intervenga formal y materialmente en la causa, la afectación que ahora denuncia seguirá siendo hipotética, ello se evidencia incluso por la índole del planteo, general y son consideraciones del caso concreto.
De tal forma, entonces, corresponde, sin más, rechazar el planteo de nulidad introducido por la Defensa Oficialsin perjuicio de lo cual podrá efectuar las manifestaciones que considere pertinentes, cuando —eventualmente— se concrete la afectación al derecho de defensa que en este momento de manera conjetural y abstracta alega. 
IV. Resuelta así la cuestión, de conformidad con lo establecido en el art. 213 CPP, fíjese audiencia de debate oral y público para el día xx del mes de xx de 2015 a las 10.30 hs.

GRUPO 15 -CASO EL MAL EXPULSADO-

GRUPO 15. CASO: “EL MAL EXPULSADO”
CORADO FACUNDO
MATILLA FABIAN
DOMINGUEZ DIEGO
RAVARINI MARIA BELEN

                        La expulsión es una sanción migratoria aplicada ante un impedimento de permanencia, en los casos de personas privadas de su libertad se produce normalmente de ser condenado a más de 3 años de prisión. La misma no es un beneficio procesal, pese a que extingue la pena una vez efectivizada la medida. El órgano competente de aplicación es la Dirección Nacional de Migraciones.
                        Este instituto se encuentra regulado en el artículo 64 inciso a) de la ley 25.871 que establece que  “Los actos administrativos de expulsión firmes y consentidos dictados respecto de extranjeros que se encuentren en situación irregular, se ejecutarán en forma inmediata cuando se trate de: a) Extranjeros que se encontraren cumpliendo penas privativas de libertad, cuando se hubieran cumplido los supuestos establecidos en los acápites I y II del artículo 17 de la ley 24.660 que correspondieren para cada circunstancia. La ejecución del extrañamiento dará por cumplida la pena impuesta originalmente por el Tribunal competente
                       
                        Conforme surge de las constancias del caso, Juan Pérez, de nacionalidad chilena, fue condenado por el Tribunal a la pena de cuatro años, y al pago de las costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de robo con armas. El imputado ya tenía cumplido dos años de la condena.
                       
                        Ahora bien, atento a lo resuelto en el expediente nro. 58245-1976 por la Dirección Nacional de Migraciones, se declaró irregular la permanencia del encausado en la República Argentina y se ordenó su expulsión del Territorio Nacional verificándose los requisitos del artículo 17, acápites I y II de la ley 24.660, a saber: artículo 17. — Para la concesión de las salidas transitorias o la incorporación al régimen de la semilibertad se requiere: I. Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución:  a) Pena temporal sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: la mitad de la condena;  b) Penas perpetuas sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: quince (15) años;  c) Accesoria del artículo 52 del Código Penal, cumplida la pena: tres (3) años. II. No tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente.
                        La Cámara Federal de Casación Penal tiene dicho que la ley 25.871 establece que para que la solicitud de expulsión del país de un ciudadano extranjero que hubo recibido condena de parte de la jurisdicción nacional pueda recibir favorable acogida no sólo es necesario que aquél hubiese cumplido la mitad del tiempo de encierro que se le impuso, sino además, que no tuviere otra causa abierta en donde interese su detención o una condena pendiente. De ello se sigue que la concurrencia de estos dos últimos extremos, indefectiblemente, deban ser evaluados, en el mejor de los casos, con una antelación mínima a que el enjuiciado de cumplimiento al tiempo de encierro arriba especificado...” (causa nro. 7914, “ARANGO CASTAÑO, Ana F. s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 10.074.IV, rta. el 25/2/08 y causa nro. 9991, “BERIGUETE LANSELLE, Federico s/recurso de casación”, Reg. Nro. 12.808.IV, rta. el 21/12/09).

              En consecuencia, el Tribunal luego de evaluar los requisitos mencionados anteriormente, consideró que la petición efectuada resultaba procedente de conformidad con las disposiciones del artículo 64 de la ley 25.871 y resolvió expulsar a Juan Pérez a Chile por el lapso de cinco años teniendo en cuenta el mínimo impuesto por el art. 63 inc. b) de la ley 25.871 que establece que “La expulsión lleva implícita la prohibición de reingreso permanente o por un término que en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años y se graduará según la importancia de la causa que la motivara. Dicha prohibición sólo podrá ser dispensada por la Dirección Nacional de Migraciones”.

            Ahora bien, al año de ser expulsado tomó conocimiento que era requerido en nuestro país en una causa por un hecho anterior a su expulsión que se encontraba en trámite al momento de ser expulsado. Es decir, el tribunal declaró su expulsión sin verificar que tenía una causa en trámite donde interesaba su detención, (punto II). En esta causa en donde se investiga la responsabilidad de Juan Pérez por el delito de lesiones graves (art. 91 del CP), también se encuentra imputado Cornelio Díaz por el mismo delito.

El tribunal oral a cargo de la causa en trámite tiene que resolver la situación procesal Cornelio Díaz que solicitó la aplicación del juicio abreviado por una pena de tres años de ejecución condicional, por lo tanto, debe decidir qué hace con Juan Pérez que tiene la prohibición de regresar al país (art. 29 inc. b) hasta tanto se ejecuten los 5 años en Chile.
El abogado de Cornelio Díaz argumentó que el tribunal debe declarar rebelde a Juan Pérez en los términos del art. 288 del CPPN y realizar un juicio abreviado con su defendido.
El abogado de Juan Pérez argumentó que por una falla del sistema judicial de no haber certificado debidamente que el condenado tenía otra causa en trámite, no puede perjudicarse la situación de su defendido ya sea i) declarándolo rebelde -como pretende la defensa de Cornelio Díaz-ya que la incomparecencia de Pérez al tribunal se da por un “grave y legítimo impedimento” del art. 288 del CPPN, y también porque una vez cumplido el plazo de la expulsión Pérez no podría volver al país por su declaración de rebeldía ii) obligándolo a regresar a Argentina iii) revocándole la expulsión del país obligándolo a cumplir en nuestro país la totalidad de la pena, o iv) declarar la expulsión de Pérez en la causa por lesiones graves sin haber sido condenado.
Debo decir que parte de la justicia argentina ha defendido la constitucionalidad del artículo 64 de la ley 25.871 revocando sentencias de tribunales inferiores que impidieron la expulsión del extranjero irregular y ordenaron que cumpliera la totalidad de la condena. El argumento más sólido ha sido la falta de arraigo, situación en la que no se haya el extranjero residente, por lo que se consideró que no habría violación al principio de igualdad ante la ley entre migrantes regulares e irregulares (Chukura O Kasili, Nicholas s/recurso de inconstitucionalidad, Sala I de la Cámara Nacional de la Casación Penal, 18/02/2005).
Otra parte del poder judicial lo ha observado señalando los vacíos legales vinculados a la finalidad socializante de la pena y consideró que la extinción de la pena no era automática disponiendo su diferimiento (Luis Mario Vitette Sellanes, Juzgado Nacional de ejecución Penal, 29/08/2013).
La idea de consentimiento por parte del extranjero ha sido puesta en tela de juicio por el Relator Especial de la Comisión de Derecho Internacional pues considera que la expulsión nunca es “ni un acto o hecho solicitado por la persona expulsada ni un acto o hecho consentido por ella”. Es una medida formal o una situación de fuerza irresistible que obliga a esa persona a abandonar el territorio del estado que la expulsa. Este elemento de coerción es importante ya que permite distinguir a la expulsión de una salida normal o común del extranjero del territorio del Estado.
Otro de los argumentos en favor de la expulsión como sustitutiva de la pena sostiene que, en caso contrario, se estaría frente a la doble incriminación por un mismo hecho. En el ámbito europeo este tema ha sido tratado por la Corte Europea de Derechos Humanos en el asunto Maaouia contra Francia del año 200, en sentido contrario a esta posición. Al respecto el Tribunal afirmó que la expulsión no implica la determinación de un cargo criminal, sino que constituye una medida preventiva especial para el control de la inmigración y el hecho de que pueda ser impuesta en el contexto de un proceso criminal tampoco cambia su naturaleza preventiva (según la Procuración Penitenciaria de la Nación más del 65% han solicitado ser expulsados).





   
Grupo 5 Laso-Barreyro-Costanzo


RESOLUCIÓN DEL CASO ASIGNADO “Detenida sin indagatoria”

Frente a la situación planteada, la defensa interviniente tendría que haber solicitado directamente  – en caso de que la mujer no hubiera propuesto un defensor particular en ese acto- a la Defensoría General departamental que se le nombre un nuevo defensor oficial. Ello, en tanto la existencia de una defensa técnica eficaz  importa que todo/a acusado/a sea asistido/a por un defensor de su elección (Art. 8.2 CADH). Entonces, el adecuado resguardo del derecho de defensa de esta persona, requería que en todo momento contara con un abogado defensor en el cual confiara.  

En el interregno -de extenderse la detención por fuera del plazo que ya es aportado por el caso- entendemos que, no obstante lo señalado, debería haber presentado un hábeas corpus a tenor de lo normado en el artículo 405 CPP. En tanto la anomalía funcional expuesta –desde el primer día de vencido el término que habilitaba esa detención (establecido en el 4to párrafo del art. 308 CPP)-, importa una detención ilegal que –además- debería determinar otros efectos penales y disciplinarios.-

Por su parte, el fiscal interviniente, debió haberse considerado recusado, comunicar inmediatamente esta circunstancia al Procurador General de la Suprema Corte de Justicia, instar la designación en forma urgente de un nuevo fisca e, incluso de un nuevo defensor. El fiscal no solamente cumple el rol de acusador público, es guardián de la legalidad del proceso y tiene siempre el deber de asegurar el debido proceso y la validez de lo actuado. El fiscal no es imparcial –es, por definición, una de las partes- pero sí debe ser objetivo y actuar conforme a derecho. Nada de esto ocurrió en el caso enunciado, cada día que el fiscal asistió pasivo a que una persona estuviera detenida sin haber sido indagada, sin contar con defensa técnica eficaz y sin que existiera un fiscal de objetividad indubitada, consintió y fue partícipe de una privación ilegítima de la libertad.

En caso de que la defensa hubiere procedido como postulamos antes –interponiendo un recurso de habeas corpus- el fiscal debió haber dictaminado en forma favorable a lo solicitado por la defensa.

Así las cosas, de haberse extendido la detención como surge del relato, correspondía formular una denuncia penal por el delito de privación ilegal de la libertad y otra ante la Subsecretaría de Control Judicial de la Suprema Corte de Justicia respecto de la conducta del Juez de Garantías interviniente (Art. 9°, Ac. Nro 3354 SCJBA). En su caso, también el defensor oficial y el fiscal actuantes deberían haber sido denunciados ante las oficinas de control disciplinario dependientes de la Procuración General.    

Ahora bien, nada de lo expuesto se hizo en el caso y la mujer permaneció detenida ilegalmente todo ese tiempo, con todas las afectaciones de derechos que ello importaba. Por esa misma razón, cabe destacar que el hecho descripto denota una clara  trama de complicidades y encubrimiento de la corporación judicial en su conjunto.
Nada nuevo bajo el sol…


RESOLUCION DEL CASO QUE HABIAMOS PROPUESTO “Juicio Abreviado”

Entendemos que el recurso de casación interpuesto por la defensa es admisible –se trata de un recurso contra una sentencia definitiva- al que no pueden oponerse los principios que rigen los contratos privados. 

Un acuerdo al que llegaron las partes sobre la pena y la reincidencia no es óbice para impugnar después la constitucionalidad de este último instituto en el caso concreto.

Pues, de no admitirse, se estaría violando el derecho de defensa ante el dictado de una sentencia condenatoria con declaración de reincidencia, sin tomar en cuenta un planteo fundamental efectuado por la defensa.

En efecto, debe hacerse lugar –asimismo- al planteo defensista sobre la inconstitucionalidad de la reincidencia en este caso, que agrava la situación de Juan Pérez, que fue condenado por robo calificado con la pena mínima.

Precisamente, la declaración de reincidencia contra Pérez significa impedirle gozar de libertad condicional, afectando así notablemente su posibilidad de reinsertarse en la sociedad. Es una respuesta punitiva extra que no resulta razonable al caso de un hombre condenado por un delito de poca significancia, impidiéndole la resocialización. Frente a estas circunstancias, la reincidencia se torna inconstitucional en cuanto vulnera el principio de ne bis in ídem en modo similar a la medida de seguridad del art. 52 CP, sobre cuya inconstitucionalidad afortunadamente ya no se discute. Además, viola el principio de culpabilidad. Por todo ello consideramos que el instituto resulta contrario a lo preceptuado en el artículo 18 de la CN.

  
Caso “La Señora de 80 años” 
(GRUPO 2: Aldine Brice, Miriam Pozzo, Guadalupe Piñero, Juan Martín Iguerategui)

Imputadas:
1.     Juana Pérez (80 años de edad)
2.     María López, hija de Juana Pérez (50 años)

Hecho
Pedro Gómez alquilaba una habitación de la casa de la Sra. Pérez.
La Sra. Perez era propietaria de una gran casa familiar que fue dividida y parcialmente vendida. La antigua casa tiene dos plantas que fueron dividas de la siguiente manera. En la Planta Baja hizo tres PH: el primero lo vendió, en el segundo vive su hija María López y en el del fondo vive ella. En la segunda planta hay dos habitaciones que son propiedad de Pérez, una de estas era la que rentaba Pedro Gómez.
El 5 de marzo de 2015 Pedro Gómez falleció por inhalación de monóxido de carbono proveniente de un calefón de instalación antirreglamentaria.

Acusación
Se les imputa a la Sra. Pérez y a la Sra. López el delito de homicidio culposo.

Trámite
Ambas son defendidas por el Dr. Garro, defensor particular. Es decir que son representadas por el mismo abogado defensor.
Ambas son procesadas por el delito de homicidio culposo. El Dr. Garro apelo el procesamiento de ambas imputadas.
La Cámara de Apelaciones dictó falta de mérito para la Sra. María López y confirmo el procesamiento de la Sra. Pérez. En razón de la falta de mérito, la Sala ordenó que se determine si la Sra. López era  administradora del lugar.
Una vez que la causa fue recibida nuevamente en el Juzgado de Instrucción, el Juez la remitió a la Fiscalía nuevamente, ya que la investigación había sido delegada al titular de la acción pública.
Al notificarse de la resolución de la Cámara, el Dr. Garro ofreció que se cite a 4 testigos a fin de que se les pregunte (a) si conocían a las imputadas, (b) si la Sra. López administraba el alquiler, (c) si la Sra. Pérez lo hacía y (d) si ésta se encontraba lúcida. Todos ellos afirmaron frente al Fiscal que María López no era la administradora, qué quien sí cumplía esa función era la Sra. Juana Pérez y expresamente dijeron que a pesar de sus 80 años se encuentra totalmente lucida.
El Fiscal de Instrucción requirió la elevación a juicio por la Sra. Juana Pérez y solicitó se dicte el sobreseimiento de la Dra. María López.
El Juez dictó auto de elevación a juicio por Juana Pérez y el sobreseimiento de María López.
La causa llega a la etapa de juicio y en el Tribunal Oral el Dr. Garro RENUNCIA.

Responda:
1.     ¿Pretende plantear una nulidad?
2.     ¿Qué resulta ser nulo?
3.     ¿Cuándo es conveniente plantearla?
           
Resolución:
En primer lugar podemos afirmar que existe por parte del Sr. Garro una conducta de dudosa ética que podría implicar una sanción en el Colegio profesional en el que se encuentra inscripto. Sin embargo, no es de nuestro interés juzgar la conducta del abogado, sino responder las tres preguntas consignadas.
No solo es claro que la Sra. Juana Pérez no fue defendida, sino que las decisiones de su abogado particular la perjudicaron. Después de la resolución de la Cámara de Apelaciones -que confirmó el procesamiento de la Sra. Pérez y exigió que se determine que la Sra. López administraba con el fin de resolver su falta de mérito-, el abogado de ambas imputadas no solo se encargó de dejar en claro que la Sra. López no admnistraba –información que el letrado defensor de López necesitaba introducir-, sino que innecesariamente perjudicó a su otra defendida –la Sra. Pérez-, al preguntarle a los 4 testigos si ésta última administraba y si se encontraba lúcida.  
Ello nos obliga a analizar si en el caso se encuentra vulnerado el derecho de defensa por existir una defensa técnica ineficaz.
Entendemos que nos encontramos ante una nulidad tanto del Auto como del Requerimiento de Elevación a Juicio.
La Sra. Perez no contó con una defensa eficaz que garantice su derecho de defensa. La afectación de este derecho no fue advertida ni por el Juez ni por el Fiscal intervinientes en la etapa instructora. Ambos magistrados son los responsables de velar por que se cumplan las garantías consagradas por el bloque constitucional. Su inobservancia implica la nulidad de aquellos actos en los que fue desapercibido.
Consideramos que es de perfecta aplicación los argumentos expuestos por la CSJN en el fallo “Nuñez”.
Entendemos que el ofrecimiento de esos cuatro testigos dejó indefensa a la Sra. Perez, motivo por el cual toda resolución que se haya tomado en razón de esta prueba debe ser tachada de nula.
Consideramos que el mayor problema del caso surge al decidir el momento en que la nulidad debe ser planteada. Recordemos que la causa acaba de ingresar en el Tribunal Oral y se corrió vista a las partes en virtud del art. 354 del CPPN.
Veamos.
Si planteamos la nulidad en el plazo previsto en el art. 354, correríamos el riesgo de que los Jueces del TOC remitan la causa a la etapa de instrucción, y que un nuevo abogado particular o de oficio realice los planteos conducentes contra un nuevo Requerimiento de Elevación a Juicio cuando se le corra la vista prevista por el Art. 349. En este caso la nulidad podría ser subsanada y la causa podría llegar nuevamente al Tribunal Oral.
En cambio, si planteamos la nulidad en la audiencia de debate, como una cuestión preliminar, no cabe ninguna posibilidad de que se suspenda la audiencia y que se remitan las actuaciones a la etapa anterior, ya que ello violaría el principio de preclusión de los actos.
En este último caso, correríamos el riesgo de que no le hagan lugar a la nulidad -dejando planteada la cuestión federal- y deberíamos continuar con el debate. Téngase en consideración que si se decide enfrentar el debate oral y público, ya se habrían desechado mecanismos alternativos para la resolución de la causa, como la suspensión del juicio a prueba y el juicio abreviado.

Luego de un largo debate, el grupo resolvió que bien vale la pena arriesgarse y lograr la nulidad absoluta por defensa ineficaz y en consecuencia conseguir la absolución de la Sra. Pérez.  
Procedencia de las Salidas Transitorias – Defensa - GRUPO 9

Cecilia Acosta Güemes - Lucía Castro Feijóo - Ariel Hernández - Raúl Salinas

Argumentos a favor del otorgamiento de las Salidas Transitorias a Morris
En primer lugar, debe señalarse que se encuentran reunidos la totalidad de los extremos objetivos para que se proceda a la incorporación de Morris al Régimen de Salidas Transitorias. Esto es: cumplimiento de la mitad de la pena, propuesta favorable por parte del organismo técnico-criminológico (arts. 17 y ccdtes. de la Ley 24.660).
Sin perjuicio de ello, en lo que históricamente implica una inversión de la carga probatoria en materia de ejecución penal (pues las Salidas Transitorias constituyen un derecho en el marco del cumplimiento de la pena y no un beneficio como habitualmente se pretende alegar) habrán de señalarse los argumentos que a criterio de esta defensa ameritan la concesión de las salidas transitorias a favor de Morris, y desacreditan los argumentos presentados por la Fiscalía en su oportunidad.

Sobre el Criterio peligrosista – consideración de la patología del individuo
Respecto de lo señalado por el Consejo Correccional de la U.19 SPF (Unidad en la que actualmente no está mi defendido) respecto a que los “rasgos de personalidad que llevaron a Morris a cometer delitos se mantiene sin modificaciones” cabe señalar que resulta sumamente difícil aventurar la existencia de un pronostico de reinserción desfavorable en base a una personalidad peligrosa sin vulnerar principios de orden constitucional y los más elementales fundamentos que deber prevalecer durante la ejecución de la pena, en la afectación mas prístina del principio de culpabilidad, el principio de igualdad, el principio de legalidad, el principio de reinserción social, el principio de progresividad de la pena y los postulados del Derecho Penal de Acto.
Es decir, que esta defensa considera que la incorporación a Salidas Transitorias debe interpretarse muy cuidadosamente, a los efectos de evitar el dictado de resoluciones negativas fundadas en la supuesta verificación de una personalidad peligrosa o de riesgo para sí o los demás, sobre la base de lo que conocemos como peligrosidad sin delito, esto es, aquella eventual situación de riesgo en abstracto.
Sobre los argumentos esgrimidos respecto a cuestiones relacionadas con la personalidad y los antecedentes histórico-personales, en la pretensión de justificar la prolongación del encierro para neutralizar futuros peligros o eventuales lesiones bienes jurídicos fundamentales, denota una clara vulneración del principio de culpabilidad y de lesividad, este último, consagrado en el art. 19 de la CN, ya que  “…el concepto de bien jurídico es nuclear en el derecho penal para la realización de este principio, pero inmediatamente se procede a equiparar bien jurídico lesionado o afectado con bien jurídico tutelado, identificando dos conceptos sustancialmente diferentes, pues nada prueba que la ley penal tutele un bien jurídico, dado que lo único verificable es que confisca un conflicto que lo lesiona…” (Cfr. Zaffaroni, Eugenio – Alagia, Alejandro – Slokar, Alejandro, Derecho Penal…cit. 1059).
Ahora bien, en referencia a los fundamentos basados en la supuesta peligrosidad en abstracto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que, “…Aún así, no se trata más que de una posibilidad que puede verificarse conforme a la ley de los grandes números, pero que en caso particular jamás puede asegurar que el agente se comportará de una u otra manera, pues siempre existe la probabilidad contraria: podemos saber, científicamente, que en un porcentaje de casos la conducta futura llevará a la comisión de ilícitos, pero siempre hay un porcentaje en que esto no sucede, y nunca sabemos en cuál de las alternativas debe ser ubicado el caso particular. Por ende, aumentar la pena por la peligrosidad – siempre implica condenar a alguien por un hecho futuro, que no ha iniciado y ni siquiera pensado, y que nadie puede saber con certeza si lo pensará y ejecutará alguna vez en su vida”. (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Recurso de Hecho, “Maldonado, Daniel Enrique y otro s/robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado”; causa nro. 1174; Fallos 328:4343). En el mismo sentido ha resuelto la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Fermín Ramírez c/Guatemala s/violación y asesinato agravado”, Rta. el 20/06/05; citado en el fallo precedente).

Derecho penal de autor – responsabilidad por el acto
En cuanto a lo alegado por el Consejo Correccional de la U.19 respecto de que “el nombrado se maneja con imposibilidad de comprender el daño causado y registra escasa posibilidad de autocrítica”, se señala que en la fase ejecutiva de la pena de ningún modo se exige reconocimiento del delito cometido. Ello, como consecuencia del Derecho de defensa y de la garantía contra la autoincriminación, aplicadas a la fase ejecutiva.
En ese contexto, el proceso de ejecución no se encuentra dirigido a producir modificaciones en la personalidad, como así tampoco al reconocimiento o responsabilidad por el hecho que motivo la imposición de la pena, circunstancia que fue valorada oportunamente por la autoridad judicial competente al momento de efectuar el juicio de culpabilidad y responsabilidad.

Informes no vinculantes para el Juez – Principio de judicialización
En la presente incidencia tratándose del régimen de salidas transitorias corresponde la actuación del juez de ejecución atendiendo a que el ARTÍCULO 4° INC. B) de la ley 24.660 establece Será de competencia judicial durante la ejecución de la pena:…b) Autorizar todo egreso del condenado del ámbito de la administración penitenciaria”. En ese marco, el proceso de “judicialización” de la ejecución de la pena, significa que “...todas las decisiones de esta etapa procesal que impliquen una alteración de la determinación de la pena [...] sean tomadas por un juez [...] que aplique para la toma de decisión un proceso respetuoso de los principio del derecho procesal penal...” (Salt, Marcos Gabriel, “Los derechos fundamentales de los reclusos en la Argentina”, pág. 261/268). 
También se cuenta con pronunciamientos del tribunal casatorio que recogen la doctrina de la Corte Suprema de Justicia. Tal es el caso de lo resuelto en la causa N° 5289 caratulada “Fernández, José Arnaldo s/ recurso de casación registro N° 127/05 de la Sala III y la causa N° 4872 caratulada “Acceta, Juan pablo s/ recurso de casación” registro N° 19/05 de la misma sala.
Se dijo en los pronunciamientos de referencia que “...La doctrina es unánime en señalar que el mayor progreso que trajo aparejada la sanción del Código Procesal Penal de la Nación y de la ley 24660 está dado en la judicialización de la etapa de ejecución penal, como consecuencia de los principios de legalidad y razonabilidad, por ende del Estado de Derecho. Esta judicialización implica que los jueces son aquellos que deben controlar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales de los condenados en el ámbito carcelario y de todas las decisiones de la etapa de ejecución que implican una flexibilización de la pena. Estas deben ser tomadas en un proceso en el que se respeten las garantía del procedimiento penal [...] De lo expuesto, se desprende que el juez de ejecución penal puede controlar y cambiar las calificaciones de conductas atribuidas por la dependencia penitenciaria, siempre dando cuenta de las razones que lo han llevado a dicho proceder...”.
Cualquier decisión en la modificación de los aspectos cualitativos y cuantitativos de la pena (como ser la aplicación o pérdida de un instituto y/o período de atenuación del encierro carcelario, o bien la retrotracción de fases), debe ser adoptada por un juez, en tanto y en cuanto implica una variación sustancial de la ejecución de la condena, y presenta repercusiones en el ya mentado principio de legalidad.
En función de lo hasta aquí expuesto, se advierte que la opinión negativa emitida por el Sr. fiscal subrogante, se contrapone con la evolución favorable demostrada por mi defendido intramuros, quien hizo y hace esfuerzos para lograr paulatinamente recuperar su libertad, tratando de ser incorporado a estadios superiores en el régimen progresivo, tal es el caso de las salidas transitorias impetradas.
Así, la posibilidad de usufructuar el régimen de salidas transitorias consiste en una autorización judicial con el fin de “preparar el regreso del condenado al medio libre, intentando que ello no ocurra de modo repentino, sino gradualmente”.
Dicha solicitud propone que mi defendido “adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social”, estableciéndose así, cuáles son los objetivos que debe perseguir el Estado durante la ejecución de la pena privativa de la libertad y a los que debe estar orientados la actividad de los operadores penitenciarios y judiciales (Cfme. Guillamondegui Luis Raúl. Los principios rectores de la ejecución penal. Su recepción en la jurisprudencia de la Provincia de Catamarca. Revista Voces Jurídicas. La Ley Noroeste, Año 8, Número 5, Junio 2.004, Buenos Aires, Argentina. Págs. 1117 y ssgtes.).
Recordemos, entonces, que las salidas transitorias son un “medio” para alcanzar de forma adecuada el fin de reinserción social, y que su fundamento reside en la preparación progresiva del penado para la vida libre y en el caso de mi defendido que ha cumplido todos los requisitos objetivos para acceder al instituto que nos ocupa, merece en forma urgente una resolución favorable de sus egresos transitorios para paliar las consecuencias negativas del encierro prolongado. 
“...los informes carcelarios no son determinantes de la decisión de los jueces, tratándose de un mero relato o noticia acerca del modo en que se ha comportado el interno durante el lapso de encierro, y que aquellos deben en el caso concreto evaluar...” (Causa nro. 229 “DA ROSA BURGOS, L. S/rec. De casación” Sala III.).
Bajo estos parámetros, esta defensa técnica considera que amén de las facultades administrativas asignadas a la Autoridad Penitenciaria respecto de la imposición de las calificaciones (acordadas por la ley de ejecución y signadas por el Reglamento de Modalidades Básicas), cuando ello recae sobre penados incorporados bajo regímenes liberatorios o egresos anticipados implica un avasallamiento de las facultades jurisdiccionales de legalidad conferidas al juez, conforme lo normado en el art. 4 inc. b) de la ley 24.660.
Atento a lo expuesto anteriormente, y en virtud del axioma de control judicial permanente que debe imperar en la ejecución de la pena (arts. 3 y 4 inc. a y 208 de la Ley 24.660) se pretende impedir la discrecionalidad y la arbitrariedad de los actos de la administración que afecten el ejercicio de los derechos de los penados (arts. 62, 97 y 100 del decreto 396/99) toda vez que se trata de actos que se encuentran reglados y sometidos al control del organismo jurisdiccional.
Así lo ha determinado la C.N.C.P. al establecer que “Las decisiones administrativas que definan el contenido concreto de la  pena  no  pueden ser detraídas del control  judicial  suficiente por cuanto las cuestiones relativas a las calificaciones de conducta y concepto, si bien corresponden inicialmente a la autoridad penitenciaria, influyen directamente en el régimen de progresividad penitenciario, pues inciden en la incorporación del régimen de semilibertad, la concesión  de las salidas transitorias, en el otorgamiento de la libertad  condicional y en el régimen de la libertad asistida; por  lo cual no cabe duda de que su aplicación debe enmarcarse en un  proceso  penal  respetuoso  de  los  principios con jerarquía constitucional…” (Cfme. CNCP - “TERRUSI Rubén Alberto s/recurso de casación”. 15/09/05 Causa Nº: 5632. Registro Nº 6886.4. Según voto Dra. Berras  de   Vidal,  adhiere  Dra. Capolupo de Durañona y Vedia, Dr. Hornos según su voto).
Lo antedicho, se deduce de la doctrina asentada por la Corte Suprema en el Fallo Haro (rta. 29/5/2007) del que surge que “la actuación judicial debe velar por la protección de los derechos de las personas privadas de su libertad...”. Situación plasmada también en el “Fallo Casalotti” de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal, al dar una nueva interpretación al criterio tradicional en materia de ejecución penal que consideraba que ciertas cuestiones eran materia exclusiva de la Administración, debiendo primar el control judicial a fin de salvaguardar el derecho a ser oído y del derecho de revisión.
Por último, se destaca que el principio “pro libertatis” y “pro homine” (en consonancia con el conocido precedente “Acosta” de nuestra CSJN), imponen una interpretación restrictiva de las normas que cercenan la libertad “…La interpretación de las normas, especialmente cuando se encuentra en juego la libertad del imputado debe ser restrictiva (Maier, Julio BJ: Derecho Procesal Penal I. fundamentos, segunda edición, primera reimpresión, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1999, - 236).
Por todos los argumentos expuestos, esta defensa entiende que corresponde incorporar a mi asistido al Régimen de Salidas Transitorias.

Réplicas a algunas cuestiones sostenidas por la Fiscalía
- Sobre las “dudas” de la fiscalía con respecto al cumplimiento de los requisitos objetivos, habiéndose pronunciado el Consejo Correccional a favor de la incorporación de Morris al Régimen de Período de Prueba, se encuentra implícito que el nombrado posee las calificaciones requeridas para acceder a Salidas Transitorias.
- Como fuera mencionado al inicio, en base al principio acusatorio, es el MPF quien lleva en su cabeza la carga de la prueba respecto de que mi asistido no se encontraría en condiciones de llevar a cabo los egresos. Por tal motivo, frente a la escasez probatoria en este sentido, podría haber ofrecido una pericia médica o un perito de parte a efectos de evaluar a mi asistido.
- Por otra parte, la unificación de la pena sufrida no implica de modo alguno que el nombrado esté cumpliendo pena por el proceso anterior. Por el contrario, al momento de sancionarlo por el nuevo delito, la infracción respecto de las Salidas Transitorias anteriores ya fue evaluado en el plano de la responsabilidad y la culpabilidad. De modo tal que de evaluar esa circunstancia estaríamos incurriendo en un ne bis in idem respecto de la conducta que ya le fuera reprochada. En efecto, consideramos que fundar la denegatoria del régimen de Salidas Transitorias en la comisión de un delito – incumplimiento del régimen de salidas transitorias – vulnera el principio “non bis in idem”, lo que significa que una persona no puede ser juzgada dos veces por la misma causa. El basamento de este principio está dado por un principio superior, que es el de seguridad jurídica, que impide que alguien pueda estar indefinidamente sujeto a persecuciones por los mismos hechos.
- Sobre la progresividad del régimen, y la “futurología” respecto del comportamiento de mi defendido en el ejercicio de sus salidas transitorias, se destaca que en condenas de mayor duración, es cuando más aún es preciso aminorar los efectos del encierro y que el distinto acceso a “mayor libertad” sea paulatino.

PD. lo defendimos en la anteúltima clase pero se nos pasó subirlo la última semana


Caso elaborado por nosotros: “Fidel”
Argumentos de las partes y nuestra propuesta conciliadora

GRUPO 9
Cecilia Acosta Güemes - Lucía Castro Feijóo - Ariel Hernández - Raúl Salinas

Fiscalía – Argumentos y propuesta
La presencia de alguno de los agentes policiales involucra y afecta el interés superior del niño, reconocido por la Convención sobre los Derechos del Niño, de rango constitucional conforme lo establecido en el art. 75. 22 de la Constitución Nacional.
Tal normativa, de aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia, en todo acto judicial que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad (ley 26.061), establece que “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada”.
En el mismo sentido, la presencia de los imputados en la realización de la medida violenta lo previsto por el art. 39 de la Convención que establece la responsabilidad de los Estados Parte de adoptar “…todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño”.
Al respecto la  Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder (Resolución 40/34 de la Asamblea General, anexo) establece que:
d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia;
Con relación a la materia bajo análisis las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad adoptadas por la Cumbre Judicial Iberoamericana determina que:
(65) Durante el acto judicial Cuando la concreta situación de vulnerabilidad lo aconseje, la declaración y demás actos procesales se llevarán a cabo con la presencia de un profesional, cuya función será la de contribuir a garantizar los derechos de la persona en condición de vulnerabilidad. También puede resultar conveniente la presencia en el acto de una persona que se configure como referente emocional de quien se encuentra en condición de vulnerabilidad.
4.- Seguridad de las víctimas en condición de vulnerabilidad
(75) Se recomienda adoptar las medidas necesarias para garantizar una protección efectiva de los bienes jurídicos de las personas en condición de vulnerabilidad que intervengan en el proceso judicial en calidad de víctimas o testigos; así como garantizar que la víctima sea oída en aquellos procesos penales en los que estén en juego sus intereses.
(76) Se prestará especial atención en aquellos supuestos en los que la persona está sometida a un peligro de victimización reiterada o repetida, tales como víctimas amenazadas en los casos de delincuencia organizada, menores víctimas de abuso sexual o malos tratos, y mujeres víctimas de violencia dentro de la familia o de la pareja.
El Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes conocido como Protocolo de Estambul recomienda:
80. La autoridad investigadora tendrá la facultad y la obligación de obtener toda la información necesaria para la investigación. Las personas que realicen dicha investigación dispondrán de todos los recursos presupuestarios y técnicos necesarios para una investigación eficaz, y tendrán también facultades para obligar a las personas que en ejercicio de sus funciones oficiales se hallaren presuntamente implicadas en torturas o malos tratos a comparecer y prestar testimonio. Lo mismo regirá para los testigos. A tal fin, la autoridad investigadora podrá citar a testigos, incluidos los funcionarios presuntamente implicados, y ordenar la presentación de pruebas. Las presuntas vÌctimas de torturas o malos tratos, los testigos, quienes realicen la investigación, así como sus familias, ser·n protegidos de actos o amenazas de violencia o de cualquier otra forma de intimidación que pueda surgir a resultas de la investigación.
En ciertas circunstancias, la ética profesional puede exigir que la información tenga carácter confidencial, lo cual debe respetarse. Los presuntos implicados en torturas o malos tratos ser apartados de todos los puestos que entrañen un control o poder directo o indirecto sobre los querellantes, los testigos y sus familias, asÌ como sobre quienes practiquen las investigaciones.
Las Guías de Santiago sobre Protección de Victimas y Testigos aprobadas en la XVI Asamblea General Ordinaria de la Asociación Ibero Americana de Ministerios Públicos (AIAMP) refiere que:
En materia de víctimas menores de edad, deben tenerse muy especialmente en cuenta las Directrices contenidas en el documento “Justicia para los Niños Víctimas y Testigos de Delitos”, adoptadas por la Oficina para los Derechos del Niño (Canadá, 2003). La participación del menor en el proceso se caracteriza por varios factores:
1. La desacreditación de la víctima como tal, ya que es un mundo de adultos el que enjuicia el hecho, con riesgo de caer en el fácil recurso de justificar los hechos por la inventiva o la pretendida instrumentalización de la víctima. Este proceso acaba produciendo una revictimización y, en cierta medida, una destrucción o deterioro del sujeto.
2. La propia instrumentalización del menor víctima por personas de su entorno, lo que, finalmente, lleva a una auténtica desacreditación de la víctima. 3. Toda la participación del menor debe abordarse desde una premisa de máximas cautelas, con salvaguarda de su identidad, imagen e intimidad. El ineludible testimonio del menor y su necesaria contradicción para hacerlo servir como prueba debe ejecutarse evitando cualquier riesgo de victimización secundaria, para lo cual deberían darse las siguientes cautelas:
- Acompañamiento del menor por persona vinculada familiarmente idónea para ello o, en su caso, profesional cualificado.
- Explicación clara y en términos idóneos a su circunstancia, sobre la necesidad de la actuación.
- Dirección del interrogatorio por profesional especialmente entrenado en el tratamiento con menores.
 - Evitación de cualquier visualización o enfrentamiento material con cualesquiera otras personas implicadas en el procedimiento, especialmente el imputado.
- Adecuación de las circunstancias de lugar y tiempo de la diligencia para evitar cualquier entorno hostil.
- Utilización del menor bajo un principio de excepcionalidad, procurando que sea un mínimo de veces (con tendencia hacia la vez única) aquél en que el menor sea interlocutor de cualesquiera actuaciones de investigación o procesales. Los procedimientos en los que estén implicados menores deben estar afectados por términos de celeridad para que el menor no tenga que soportar la pendencia y la tensión que ello supone, pudiendo iniciarse cuanto antes las actuaciones de reintegración personal y psicológica.
Debe tenerse presente el peligro que potencialmente representa para el niño la exposición de su imagen a una de las personas que lo habría victimizado y que realiza funciones preventivas como fuerza de seguridad en la misma comuna en la que él mismo vive, ello en cuanto a la posibilidad de reiteración de hechos similares como las agresiones, los hostigamientos y otros abusos funcionales a los que podría ser sometido arbitraria e ilegalmente por los agentes
Al respecto, es criterio de esta Fiscalía que deben atenderse a las especiales circunstancias que rodean al caso, y elegir la manera más adecuada de armonizar los derechos del niño víctima de violencia policial y el derecho de defensa que asiste a los imputados en cualquier proceso penal.
En tal aspecto, entiendo que el Derecho de Defensa se satisface a partir de la presencia del abogado de confianza que el interesado designe al efecto, o el Defensor Oficial que le designa el Estado para controlar la producción de prueba, que es en definitiva, la misma forma en que se garantizará el ejercicio de tal derecho a los otros sujetos que a la fecha no han sido identificados.
Defensa – Argumentos y propuesta
Consideramos que de no hacer lugar a lo peticionado por la Defensa, con relación a que se autorice al Sr. Danger a presenciar la declaración testimonial del niño Fidel – sin perjuicio a que se realice con los recaudos previstos por la normativa vigente (250  bis y ss del C.P.P.N.), afectaría palmariamente el derecho de defensa en juicio de Sr. Danger, en lo que hace al derecho de interrogar testigos y controlar la prueba producida durante el proceso; y con ello el debido proceso.
El Sr. Danger se encuentra imputado en la causa en los términos del Art. 72  del CPPN,  el cual destaca que “Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer, hasta la terminación del proceso…”
Asimismo, el Art. 73, establece que “La persona a quien se le imputare la comisión de un delito por el que se está instruyendo causa tiene derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al tribunal, personalmente con su abogado defensor, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles”.
El bloque convencional receptado por del art. 75 inc. 22 de nuestra Constitución Nacional, establece, a través de diversos instrumentos, el derecho de todo imputado a controlar la producción de prueba y a interrogar testigos.
El art. 8.2.f de la CADH establece el  “derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos…”
 El art. 14.3.e del PIDCP establece el derecho de todo imputado “A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo…”.
Por otro lado, Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal, conocidas también como Reglas de Mallorca, establecen en su Nº 29.3. “El acusado y su defensor tienen derecho a interrogar a los testigos.”
Asimismo, es dable señalar que La Convención Europea de Derechos Humanos, garantiza al acusado, en su art. 6.3.d., “…el derecho de  interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren en su contra y a obtener la citación e interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra…”
De todo lo expuesto, también surge que el derecho de defensa, que contiene el derecho del Sr. Danger de controlar la producción de prueba durante el proceso, y a interrogar testigos, es un derecho de defensa material, es decir, se encuentra en cabeza del imputado el ejercicio de ese derecho, pues no se ve satisfecho con la sola presencia del letrado de Danger.
En cuanto al derecho de defensa material debemos decir que éste consiste “... en la necesidad de otorgar medios a quien sufre una agresión aunque lo sea legítima y en el respeto debido a la propia dignidad de la persona, al cual esta obligado el Estado”. También “... el derecho de defensa del imputado comprende la facultad de intervenir en el procedimiento penal abierto para decidir acerca de una posible reacción penal contra él y la de llevar a cabo en él todas las actividades necesarias para poner en evidencia la falta de fundamento de la potestad penal del Estado o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe; con cierto simplismo, que en este tema no es recomendable sino tan solo para lograr una aproximación a él, esas actividades pueden sintetizarse en: la facultad de ser oído, la de controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, la de probar los hechos que él mismo invoca para excluir o atenuar la reacción penal, la de valorar la prueba producida y exponer las razones, fácticas y jurídicas, para obtener del tribunal una sentencia favorable según su posición, que excluya o atenúe la aplicación del poder estatal”.[1]
La necesidad de defensa material, entendemos, es una consecuencia lógica de la pretendida averiguación de la verdad en el proceso penal, y el rol que se le asigna al imputado en la tendencia acusatoria  (en el sentido de tipo de proceso) que se abre en nuestro país. Así como el imputado es quien, solo personalmente, puede prestar declaración indagatoria – la cual es considerada su acto de defensa principal, pese a ser un instituto de carácter inquisitorio- debido a que cuenta su versión de los hechos (controvierte la acusación), también debe ser quien –con la asistencia de su defensor- controle e interrogue a quien sostiene otra versión de los hechos.
Por este motivo, es que entendemos que Mr. Danger debería participar del interrogatorio del menor llevado a cabo bajo la modalidad de Cámara Gesell.
Propuesta conciliadora de las dos posturas
En el sentido expuesto, y frente a la particularidad del caso, proponemos la siguiente solución que entendemos concilia de mejor manera los derechos e intereses de las partes. Nos encontramos aquí frente a un caso en el que existen derechos en pugna, y entendemos que desde un Estado democrático y de derecho, debemos velar por una solución que contemple los derechos encontrados, en armonía con los preceptos constitucionales e internacionales de derechos humanos que aseguran a las victimas el acceso a la justicia, y el interés superior del niño; como así también el imponderable e inviolable derecho a la defensa (en sentido amplio –material y técnica-) el cual abarca –como se mencionara- el derecho del imputado de controlar la prueba que se produzca durante el proceso y el derecho de interrogar testigos.
Considerando en concreto que al niño Fidel le atemoriza la presencia física del Sr. Danger en los recintos donde se relazará la declaración testimonial en Cámara Gesell pese a estar cada una de las partes en salas separadas, y que de producirse tal situación el niño no comparecería ante el tribunal a esos fines. Lo cual implicaría en los hechos una restricción al acceso a la justicia.
Y considerando de que si, en razón de la petición de niño Fidel,  al Sr. Danger se le limita el derecho de defensa en juicio del imputado, en el sentido material que el acto requiere,  esto es,  poder interrogar personalmente a testigos, implicaría una violación al debido proceso legal y al derecho de defensa en juicio de este, lo que redundaría en la posibilidad de que el acto sea inválido en los términos del Art. 167 inc. 3ro. del CPPN en tanto hace a la inobservancia de “…la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la ley establece…”
Por ello, entendemos que debería realizarse la declaración testimonial del niño Fidel en Cámara Gesell, con todos los recaudos de ley, asegurándole a su representación que el Sr. Danger no concurrirá al tribunal; por otro lado, garantizarle al Sr. Danger la posibilidad de interrogar al testigo Fidel mediante video-conferencia, lo cual le asegura la posibilidad de seguir la declaración testimonial sin perder inmediación, y formular las preguntas que crea conveniente para su defensa. En su caso, y a efectos de que el Sr. Danger no pueda tomar contacto visual del defendido, también la propuesta podría ser que el Sr. Danger pueda seguir la declaración del niño solo por audio, y poder conversar por este sistema también con su abogado.



[1] “El acceso de la defensa a la prueba durante la etapa preparatoria en el sistema procesal penal costarricense”, Mario Rodríguez Villegas.