GRUPO 1: Agostina Allori, Nicolas Girona, Luis Pochat, Maria Darritchon
Defensa
en el caso del Grupo 11: Renuncia abogado particular. Debate. Derecho de
Defensa.
HECHOS:
Sorteado el Tribunal de Juicio se fija audiencia de debate. Se intenta
notificar al imputado al domicilio real, pero al no ser habido se lo tuvo por
notificado al constituido (abog part.). El abogado informa al Tribunal de que
no logra contactar a su cliente y solicita que se postergue la audiencia de
juicio. El juez rechaza suspender el juicio porque estaba fijado para dentro de
dos meses, no obstante le otorga el plazo de diez días para que informe si
continúa con la asistencia letrada. Transcurrido dicho plazo el abogado renuncia al patrocinio
informando que no ha podido contactar a su cliente ni al teléfono celular (línea
esta desconectada) ni a su domicilio particular (la carta que le envió por
correo le vino de vuelta). El Tribunal
designa defensa oficial, la que automáticamente hace dos planteos:
1) que se cite al imputado para que ratifique la designación de la
defensa oficial.
2) Subsidiariamente, se fije audiencia para tratar la nulidad del acta
de admisibilidad de prueba, a cuya audiencia no compareció el abogado
particular, ni ofreció prueba ni hizo planteos previos por escrito.
El abogado estuvo debidamente notificado de la audiencia de
admisibilidad de prueba que se realizó en el Juzgado de garantías que intervino
en la etapa anterior del proceso. El lapso de tiempo transcurrido desde la
admisibilidad de prueba hasta la fijación de juicio fue de dos meses.
1) como ampliaría la petición de la
defensa?? - GRUPO
1: Defensa
2) qué planteos haría para que el
juez no le haga lugar si fuera el fiscal? GRUPO
2= Fiscalía
Como Defensa haríamos los siguientes planteos:
1º) Devolvemos las actuaciones sin
asumir intervención como defensores técnicos por no haberse cumplido con los
recaudos legales establecidos para nuestra designación como defensores
oficiales.
Fundamentos del planteo:
El juez designó
a esta defensa oficial de modo automático soslayando la noticia expresa que impone la
ley para que el imputado ejerza las
opciones que tanto los Tratados Internacionales de Derechos Humanos como la
legislación local le reconocen. Esta decisión del juez afecta directamente un
aspecto central de su derecho de defensa.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos -texto de jerarquía
constitucional según el Art. 75, inc. 22 CN- en su art. 8.2 acuerda al
imputado, dentro las garantías procesales mínimas, el "derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser
asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor" (inc.
d). En párrafo aparte, establece "el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por
el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí
mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley" (inc. e).
Dicha
normativa fija de modo diáfano la jerarquía
establecida para ejercer el derecho de defensa en juicio: 1º) la decisión de
ejercer su autodefensa, 2º) la decisión de elegir a un abogado particular de su
confianza, y 3º) –en forma subsidiaria, para
el supuesto en que el inculpado no optase por defenderse por sí mismo ni
nombrase un defensor particular, opera la obligación estatal de
designar un defensor oficial.
Consideramos
que, si el juez advirtiera durante el proceso que la actuación del abogado de
confianza enciende alertas que fundan sospechas de violación de los estándares
mínimos que resguardan el derecho de defensa, corresponde hacer comparecer al
imputado, explicarle la situación advertida, reiterarle cuáles son sus
derechos, y escuchar cuál es su voluntad.
Entendemos que asumir esta irregular designación importa conculcar al
imputado su derecho de defensa -meta garantía que funciona como llave que
permite el goce de los derechos fundamentales- que todos los operadores
judiciales tenemos el deber de preservar.
Asimismo, designar de manera
automática al defensor oficial importa una indebida injerencia del Poder
Judicial en la organización del Ministerio Público de la Defensa en cuanto
órgano autónomo (conforme art. 120 de la Constitución Nacional).
2º) Si
finalmente somos designados como defensores técnicos plantearíamos la nulidad del acta de admisibilidad de prueba
fundada en la situación de indefensión
en que se encontró el imputado a lo largo del proceso ya que no contó con una
defensa técnica efectiva, eficaz, eficiente, y adecuada como lo exige la
normativa nacional y la Convención Americana de Derechos Humanos.
Fundamentos del planteo:
El juez violó el derecho de defensa porque no agotó los mecanismos útiles
para notificar personalmente al imputado (hizo un único intento de notificarlo
al domicilio real), y lo privó de toda posibilidad de intervenir y ejercer su defensa material. La ineficiencia del
Estado para lograr su notificación no puede jugar en su contra.
El defensor técnico no concurrió a la audiencia de admisibilidad de prueba,
no ofreció prueba para el juicio, ni formuló planteos por escrito. Esta inactividad importó conculcar las garantías básicas que integran el
derecho de defensa en juicio entre las que se encuentran: el control de la
prueba de cargo y el derecho de ofrecer y producir prueba de descargo.
Con la prueba que las partes ofrecen queda echada la suerte del juicio oral
porque ella conforma la columna vertebral alrededor de la cual se desarrollará
todo el debate y a través de cuya producción intentarán demostrar su teoría del
caso.
El derecho de defensa importa la defensa
material que ejerce el propio imputado (es un acto personalísimo), más la defensa técnica que debe ser adecuada y eficaz (es un acto
compartido por el defendido y su defensor a través del trato fluido y de
confianza que debe existir entre ambos para acordar la estrategia a seguir).
La falta de comunicación entre el imputado y su defensor técnico,
demostrada a lo largo del proceso y reconocida por el propio abogado particular
quien manifestó haber perdido todo tipo de contacto con su cliente, ponen al
descubierto el quiebre de la relación de confianza y fluidez que debe existir
entre ambos. Máxime cuando se aproxima el momento de realización del juicio
oral donde el imputado jugará sus cartas finales y se definirá su situación
frente a la sociedad y la ley penal. Ante
la duda, debe optarse por la decisión que preserve el derecho de defensa.
No se pudo contar con la voz del imputado en esa etapa decisiva y crucial del
proceso. Esto quedó acreditado con los infructuosos intentos de contactarlo realizados
por quien fuera su defensor particular, así como también por el resultado
negativo de las notificaciones intentadas por el propio Tribunal al domicilio
real. El imputado es el portador del derecho de defensa y el juez su guardián.
Garantizar la correcta averiguación de la verdad en el proceso penal requiere
de la existencia de un debido proceso,
contradictorio, en el que acusación y defensa se encuentren en paridad de
condiciones y con igualdad de armas,
ya que solo en este contexto se puede formar legítimamente la prueba de cargo y
de descargo que servirá para fundar la sentencia.
Por ese motivo, en lugar de continuar con el trámite de la causa fingiendo
que el imputado tiene conocimiento de su actual situación procesal, presumiendo sin fundamento –y aún en su
contra- que su silencio pueda ser parte de una táctica de defensa, corresponde agotar todos los medios para lograr
escuchar al imputado, ponerlo en conocimiento de su situación y proteger así
sus garantías fundamentales.
Hay que ser cautelosos respecto del baremo utilizado para evaluar la
actuación de la defensa técnica ya que su eficacia se mide más por lo que deja
de hacerse en resguardo del derecho encomendado que por los actos que se
efectivizan. Todo lo que al derecho de defensa involucre debe leerse con el
cristal de la protección especial con que
la normativa internacional revistió al imputado y a la luz del principio pro
homine para nivelar, de algún modo, el desproporcionado poder con que
el Estado despliega la persecución penal.
Los actos procesales fundamentales respecto de los cuales el defensor particular
guardó absoluto silencio ponen un manto de duda e imponen evaluar la
inefectividad de su actuación.
La incomunicación que existió entre el defensor y el imputado expresamente
reconocida por aquél quien no pudo ni siquiera contactar telefónicamente a su
defendido, dejan al descubierto que la inasistencia a la audiencia y la
inactividad procesal, no respondieron a una estrategia de defensa sino a la
desidia del profesional quien, de haber perdido contacto fluido, debió
hacérselo saber al Tribunal para que adoptara los recaudos necesarios para
resguardar el derecho de defensa en la audiencia de admisibilidad de prueba, acto
procesal definitorio para el juicio oral.
El abogado particular renunciante no compareció a la respectiva audiencia,
no ofreció prueba, ni efectuó planteos previos por escrito. Además, con fecha
de debate fijada, decidió renunciar al cargo que le fue confiado, abandonando
al imputado a su propia suerte ante el inminente juicio oral que deberá
enfrentar totalmente desarmado, sin pruebas, y con un defensor técnico nuevo. Por
estos motivos solicitamos se designe
audiencia para tratar la nulidad del acta de admisibilidad de la prueba.
La inactividad del defensor técnico, afectó también y de modo insalvable el
derecho al recurso, garantía
reconocida por la Convención Americana de Derechos Humanos (8.2) h). El art.
338 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, dispone que,
salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, no habrá recurso
contra lo dispuesto en la etapa prevista por esa norma, pudiendo la parte
agraviada formular protesta la que equivaldrá a la reserva de los
recursos de apelación, casación y extraordinarios que pudieren deducirse
contra la sentencia definitiva. Agrega que, si la protesta no fuere
efectuada dentro de los tres días de la notificación, la parte afectada
perderá el derecho al recurso.
Por todo lo
expuesto solicitamos que:
1º) En atención a la
inminencia del juicio oral, no se acepte por el momento la renuncia del
defensor particular debiendo comprometerlo a prestar su colaboración para
lograr contactar al imputado. Ello porque dicha renuncia implica un real
abandono de la función que se le confió, lo que se encuentra expresamente prohibido
por el art. 97 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires y, además,
porque la opción que esa norma establece para el caso de que ello ocurra “… se proveerá a su inmediato reemplazo por el
defensor oficial …” viola el derecho
que tiene el imputado reconocido en el art. 8.2 de la Convención Americana de
Derechos Humanos de decidir cómo quiere
ejercer su defensa.
2º) Se cite al personal policial que realizó la diligencia de notificación
del imputado a su domicilio real para que explique las circunstancias del
fracaso de la citación.
3º) Se arbitren todas las medios útiles para hacer fehaciente y efectiva la
notificación del imputado solicitándole se presente en el Tribunal para que pueda
ejercer de modo efectivo su derecho a designar defensor, sin que esto implique afectar
su derecho a la libertad ni su presunción de inocencia.
4º) Cumplido todo ello, y para el supuesto de que seamos designados
defensores oficiales por elección del imputado, dejamos adelantado que
pediremos la nulidad del acta de
admisibilidad de prueba fundada en la situación
de indefensión en que se encontró el imputado a lo largo del proceso ya que
no contó con una defensa técnica efectiva, eficaz, eficiente, y adecuada como
lo exige la normativa nacional y la Convención Americana de Derechos Humanos.
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