jueves, 9 de julio de 2015

GRUPO 1: Agostina Allori,  Nicolas Girona,  Luis Pochat,  Maria Darritchon

Defensa en el caso del Grupo 11: Renuncia abogado particular. Debate. Derecho de Defensa.
HECHOS:
Sorteado el Tribunal de Juicio se fija audiencia de debate. Se intenta notificar al imputado al domicilio real, pero al no ser habido se lo tuvo por notificado al constituido (abog part.). El abogado informa al Tribunal de que no logra contactar a su cliente y solicita que se postergue la audiencia de juicio. El juez rechaza suspender el juicio porque estaba fijado para dentro de dos meses, no obstante le otorga el plazo de diez días para que informe si continúa con la asistencia letrada. Transcurrido dicho plazo el abogado renuncia al patrocinio informando que no ha podido contactar a su cliente ni al teléfono celular (línea esta desconectada) ni a su domicilio particular (la carta que le envió por correo le vino de vuelta). El Tribunal designa defensa oficial, la que automáticamente hace dos planteos:
1) que se cite al imputado para que ratifique la designación de la defensa oficial.
2) Subsidiariamente, se fije audiencia para tratar la nulidad del acta de admisibilidad de prueba, a cuya audiencia no compareció el abogado particular, ni ofreció prueba ni hizo planteos previos por escrito.
El abogado estuvo debidamente notificado de la audiencia de admisibilidad de prueba que se realizó en el Juzgado de garantías que intervino en la etapa anterior del proceso. El lapso de tiempo transcurrido desde la admisibilidad de prueba hasta la fijación de juicio fue de dos meses. 

1) como ampliaría la petición de la defensa?? - GRUPO 1:  Defensa
2) qué planteos haría para que el juez no le haga lugar si fuera el fiscal? GRUPO 2= Fiscalía

Como Defensa haríamos los siguientes planteos:

1º) Devolvemos las actuaciones sin asumir intervención como defensores técnicos por no haberse cumplido con los recaudos legales establecidos para nuestra designación como defensores oficiales.

Fundamentos del planteo:
El juez designó a esta defensa oficial de modo automático  soslayando la noticia expresa que impone la ley para que el  imputado ejerza las opciones que tanto los Tratados Internacionales de Derechos Humanos como la legislación local le reconocen. Esta decisión del juez afecta directamente un aspecto central de su derecho de defensa.
                        La Convención Americana sobre Derechos Humanos -texto de jerarquía constitucional según el Art. 75, inc. 22 CN- en su art. 8.2 acuerda al imputado, dentro las garantías procesales mínimas, el "derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor" (inc. d). En  párrafo aparte, establece "el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley" (inc. e).
                        Dicha normativa fija de modo diáfano la jerarquía establecida para ejercer el derecho de defensa en juicio: 1º) la decisión de ejercer su autodefensa, 2º) la decisión de elegir a un abogado particular de su confianza, y 3º) –en forma subsidiaria, para el supuesto en que el inculpado no optase por defenderse por sí mismo ni nombrase un defensor particular, opera la obligación estatal de designar un defensor oficial.
                        Consideramos que, si el juez advirtiera durante el proceso que la actuación del abogado de confianza enciende alertas que fundan sospechas de violación de los estándares mínimos que resguardan el derecho de defensa, corresponde hacer comparecer al imputado, explicarle la situación advertida, reiterarle cuáles son sus derechos, y escuchar cuál es su voluntad.
Entendemos que asumir esta irregular designación importa conculcar al imputado su derecho de defensa -meta garantía que funciona como llave que permite el goce de los derechos fundamentales- que todos los operadores judiciales tenemos el deber de preservar.
 Asimismo, designar de manera automática al defensor oficial importa una indebida injerencia del Poder Judicial en la organización del Ministerio Público de la Defensa en cuanto órgano autónomo (conforme art. 120 de la Constitución Nacional).

2º) Si finalmente somos designados como defensores técnicos plantearíamos la nulidad del acta de admisibilidad de prueba fundada en la situación de indefensión en que se encontró el imputado a lo largo del proceso ya que no contó con una defensa técnica efectiva, eficaz, eficiente, y adecuada como lo exige la normativa nacional y la Convención Americana de Derechos Humanos.

Fundamentos del planteo:
El juez violó el derecho de defensa porque no agotó los mecanismos útiles para notificar personalmente al imputado (hizo un único intento de notificarlo al domicilio real), y lo privó de toda posibilidad de intervenir y ejercer su defensa material. La ineficiencia del Estado para lograr su notificación no puede jugar en su contra.
El defensor técnico no concurrió a la audiencia de admisibilidad de prueba, no ofreció prueba para el juicio, ni formuló planteos por escrito. Esta inactividad importó conculcar las garantías básicas que integran el derecho de defensa en juicio entre las que se encuentran: el control de la prueba de cargo y el derecho de ofrecer y producir prueba de descargo.
Con la prueba que las partes ofrecen queda echada la suerte del juicio oral porque ella conforma la columna vertebral alrededor de la cual se desarrollará todo el debate y a través de cuya producción intentarán demostrar su teoría del caso.  
El derecho de defensa importa la defensa material que ejerce el propio imputado (es un acto personalísimo), más la defensa técnica que debe ser adecuada y eficaz (es un acto compartido por el defendido y su defensor a través del trato fluido y de confianza que debe existir entre ambos para acordar la estrategia a seguir).
La falta de comunicación entre el imputado y su defensor técnico, demostrada a lo largo del proceso y reconocida por el propio abogado particular quien manifestó haber perdido todo tipo de contacto con su cliente, ponen al descubierto el quiebre de la relación de confianza y fluidez que debe existir entre ambos. Máxime cuando se aproxima el momento de realización del juicio oral donde el imputado jugará sus cartas finales y se definirá su situación frente a la sociedad y la ley penal.  Ante la duda, debe optarse por la decisión que preserve el derecho de defensa.
No se pudo contar con la voz del imputado en esa etapa decisiva y crucial del proceso. Esto quedó acreditado con los infructuosos intentos de contactarlo realizados por quien fuera su defensor particular, así como también por el resultado negativo de las notificaciones intentadas por el propio Tribunal al domicilio real. El imputado es el portador del derecho de defensa y el juez su guardián. Garantizar la correcta averiguación de la verdad en el proceso penal requiere de la existencia de un debido proceso, contradictorio, en el que acusación y defensa se encuentren en paridad de condiciones y con igualdad de armas, ya que solo en este contexto se puede formar legítimamente la prueba de cargo y de descargo que servirá para fundar la sentencia.
Por ese motivo, en lugar de continuar con el trámite de la causa fingiendo que el imputado tiene conocimiento de su actual situación procesal,  presumiendo sin fundamento –y aún en su contra- que su silencio pueda ser parte de una táctica de defensa, corresponde agotar todos los medios para lograr escuchar al imputado, ponerlo en conocimiento de su situación y proteger así sus garantías fundamentales.  
Hay que ser cautelosos respecto del baremo utilizado para evaluar la actuación de la defensa técnica ya que su eficacia se mide más por lo que deja de hacerse en resguardo del derecho encomendado que por los actos que se efectivizan. Todo lo que al derecho de defensa involucre debe leerse con el cristal de la protección especial con que la normativa internacional revistió al imputado y a la luz del principio pro homine para nivelar, de algún modo, el desproporcionado poder con que el Estado despliega la persecución penal.
Los actos procesales fundamentales respecto de los cuales el defensor particular guardó absoluto silencio ponen un manto de duda e imponen evaluar la inefectividad de su actuación.
La incomunicación que existió entre el defensor y el imputado expresamente reconocida por aquél quien no pudo ni siquiera contactar telefónicamente a su defendido, dejan al descubierto que la inasistencia a la audiencia y la inactividad procesal, no respondieron a una estrategia de defensa sino a la desidia del profesional quien, de haber perdido contacto fluido, debió hacérselo saber al Tribunal para que adoptara los recaudos necesarios para resguardar el derecho de defensa en la audiencia de admisibilidad de prueba, acto procesal definitorio para el juicio oral.
El abogado particular renunciante no compareció a la respectiva audiencia, no ofreció prueba, ni efectuó planteos previos por escrito. Además, con fecha de debate fijada, decidió renunciar al cargo que le fue confiado, abandonando al imputado a su propia suerte ante el inminente juicio oral que deberá enfrentar totalmente desarmado, sin pruebas, y con un defensor técnico nuevo. Por estos motivos solicitamos se designe audiencia para tratar la nulidad del acta de admisibilidad de la prueba.
La inactividad del defensor técnico, afectó también y de modo insalvable el derecho al recurso, garantía reconocida por la Convención Americana de Derechos Humanos (8.2) h).  El art. 338 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, dispone que, salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, no habrá recurso contra lo dispuesto en la etapa prevista por esa norma, pudiendo la parte agraviada formular protesta la que equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva. Agrega que, si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres días de la notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.

Por todo lo expuesto solicitamos que:
                      1º) En atención a la inminencia del juicio oral, no se acepte por el momento la renuncia del defensor particular debiendo comprometerlo a prestar su colaboración para lograr contactar al imputado. Ello porque dicha renuncia implica un real abandono de la función que se le confió, lo que se encuentra expresamente prohibido por el art. 97 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires y, además, porque la opción que esa norma establece para el caso de que ello ocurra “… se proveerá a su inmediato reemplazo por el defensor oficial …”  viola el derecho que tiene el imputado reconocido en el art. 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos de decidir cómo quiere  ejercer su defensa. 
2º) Se cite al personal policial que realizó la diligencia de notificación del imputado a su domicilio real para que explique las circunstancias del fracaso de la citación.
3º) Se arbitren todas las medios útiles para hacer fehaciente y efectiva la notificación del imputado solicitándole se presente en el Tribunal para que pueda ejercer de modo efectivo su derecho a designar defensor, sin que esto implique afectar su derecho a la libertad ni su presunción de inocencia.
4º) Cumplido todo ello, y para el supuesto de que seamos designados defensores oficiales por elección del imputado, dejamos adelantado que pediremos la nulidad del acta de admisibilidad de prueba fundada en la situación de indefensión en que se encontró el imputado a lo largo del proceso ya que no contó con una defensa técnica efectiva, eficaz, eficiente, y adecuada como lo exige la normativa nacional y la Convención Americana de Derechos Humanos.



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