domingo, 12 de julio de 2015


GRUPO 12: BASSO, SANDHAGEN Y BARRIONUEVO


Algunas consideraciones sobre la regulación normativa de la audiencia de selección de miembros del jurado en la Provincia de Buenos Aires

A partir de las discusiones en clase acerca del proceso de selección de jurados en los Estados Unidos, resulta interesante analizar algunos aspectos de la regulación de esa actividad en el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.
De acuerdo con el art. 338 quáter de ese ordenamiento, la oportunidad procesal en que se realiza la selección es una audiencia “previa” que tiene lugar el día fijado para comenzar el juicio. A ella, son convocadas cuarenta y ocho personas previamente sorteadas a partir de una lista de jurados confeccionada anualmente por el Ministerio de Justicia de la Provincia.
La audiencia comienza con una verificación de impedimentos realizada por el juez del debate a través de preguntas a los potenciales jurados quienes deben responder si se encuentran alcanzados por algunas de las circunstancias normativamente previstas por el art. 338 bis, inc. 3:
a) Desempeñar cargos públicos por elección popular, o cuando fuere por nombramiento de autoridad competente desempeñen un cargo público con rango equivalente o superior a Director, en el Estado Nacional, Provincial o Municipal, o en entes públicos autárquicos o descentralizados, ni los representantes de órganos legislativos en el orden Nacional, Provincial o Municipal.
b) Ser funcionarios o empleados del Poder Judicial Nacional o Provincial.
c) Integrar en servicio activo o ser retirado de las fuerzas de seguridad, defensa y/o del Servicio Penitenciario, como así también los integrantes y/o directivos de sociedades destinadas a la prestación de servicios de seguridad privada.
d) Haber sido cesanteado o exonerado de la administración pública nacional, provincial o municipal, o de fuerzas de seguridad, defensa y/o del Servicio Penitenciario.
e) Ser abogados, escribanos y procuradores.
f) Estar alcanzado por las situaciones del artículo 47.
g) Estar condenado por delito doloso mientras no hubiera transcurrido el plazo del artículo 51 del Código Penal.
h) Encontrarse imputado en un proceso penal en trámite.
i) Haber sido declarado fallido mientras dure su inhabilitación por tal causa.
j) Ser ministro de un culto religioso.
k) Ser autoridad directiva de los Partidos Políticos reconocidos por la Justicia Electoral de la Provincia o por la Justicia Federal con competencia electoral.
l) No saber leer y escribir en el idioma nacional.
ll) No estar en pleno ejercicio de los derechos ciudadanos.
m) No gozar de aptitud física y psíquica suficientes para el desempeño del cargo.

De acuerdo con la regulación normativa, esa actividad de comprobación en cabeza del juez presenta una doble naturaleza.
Por un lado, apunta a la constatación acerca de la ausencia de circunstancias de carácter objetivo que fueron consideradas por el legislador como incompatibles con el desempeño imparcial del jurado (ejercer o haber ejercido una determinada función pública, registrar determinados antecedentes judiciales o laborales, etc.). Respecto de ello, resulta interesante preguntarse qué valor o importancia para el juicio puede tener la verificación de esas circunstancias objetivas durante la audiencia. En efecto, los integrantes de las listas de jurados confeccionadas por el Ministerio de Justicia de la Provincia atraviesan un proceso de depuración a través de declaraciones juradas por vía postal. En función de ello, al cabo de ese proceso deberían haberse reunido jurados que reúnan esas condiciones objetivas básicas.
Por otro lado, el inciso f) establece como impedimento el estar alcanzado por alguna de las situaciones del art. 471 de CPP, es decir por los motivos generales de excusación de los magistrados.
La constatación de esas causales impeditivas a través de preguntas realizadas por el juez no tendría en sí demasiado sentido pues pareciera asemejarse a la mera verificación formal de las “generales de la ley” que los juzgadores realizan respecto de los testigos. En otras palabras, las preguntas que realiza el juez respecto de ellas no serían otra cosa que un cuestionario finalizado a generar una declaración jurada por parte del potencial jurado.
Desde esa perspectiva, a la mejor luz, la finalidad primordial de esa previsión podría ser considerada la de asegurar el conocimiento por parte de los miembros de jurado de las disposiciones del art. 47, a efectos que, de encontrarse comprendidos por ellas o por los motivos especiales del art. 338 quater (haber actuado como miembro de un jurado en los últimos tres (3) años anteriores a la designación o tener un impedimento o motivo legítimo de excusación), los potenciales jurados procedan a excusarse.
Finalizada esa etapa dirigida y conducida por el juez del caso, interviene la fase de recusaciones, en la que son finalmente las partes quienes actúan. Para interponer sus planteos, ellas pueden en forma previa examinar a los candidatos bajo las reglas del examen y contraexamen.
La previsión normativa acerca de la posibilidad de examinar a los candidatos, representa una diferencia sustancial respecto del modelo anglosajón y revela una naturaleza diferente del procedimiento de selección de jurados, tal como fue concebido por el legislador.
En efecto, la disposición del art. 338 quater, inciso tercero, implica asumir que es posible una recusación sin una actividad previa de examen, supuesto que sólo es plausible en el caso de causales de recusación de carácter meramente objetivo e identificadas taxativamente por la ley.
La norma amplia mínimamente ese espectro al enunciar que “las causales de recusación estarán sujetas a las reglas que rigen las condiciones e impedimentos para serlo, y a las determinaciones del artículo 47 con especial dirección a velar por la imparcialidad y la independencia, procurándose excluir a aquéllos que hubieran manifestado preopiniones sustanciales respecto del caso o que tuvieran interés en el resultado del juicio, o sentimientos de afecto u odio hacia las partes o sus letrados”.
Acaso es esa última previsión la llave abierta para permitir una actividad de las partes tendiente a constatar una imparcialidad más profunda y no limitada por los supuestos abstractos que son a criterio del legislador alertas de riesgo de parcialidad.
Las partes pueden recusar con causa sin limitaciones de número o sin causa (el “veto”, hasta cuatro veces (más dos adicionales en el caso de recusaciones comunes en supuestos de pluralidad de acusados o acusadores).
Las recusaciones con causa “no podrán estar basadas en motivos discriminatorios de ninguna clase”. En función de esta última previsión, se ha criticado la recusación sin causa por considerarla una válvula para la exclusión de candidatos por motivos de discriminatorios.

Sin perjuicio de ello, no puede dejar de observarse que ese instituto también constituye una herramienta útil para resolver aquellos casos en donde las restrictivas causas de recusación previstas por la norma impidan excluir a un candidato respecto del cual existan motivos para presumir su parcialidad.


1 Art. 47 CPP
1.- Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia sobre puntos a decidir; si hubiere intervenido como funcionario del Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante, particular damnificado o querellante; si hubiera actuado como perito o conocido el hecho investigado como testigo.
2.- Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3.- Si fuere pariente, en los grados preindicados, de algún interesado, su defensor o mandatario.
4.- Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.
5.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados.
6.- Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima.
7.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de bancos oficiales o constituidos por sociedades anónimas.
8.- Si antes de comenzar el proceso hubiese sido acusador o denunciante de alguno de los interesados, o denunciado acusado o demandado por ellos, salvo que circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos.
9.- Si antes de comenzar el proceso, alguno de los interesados le hubiere promovido juicio de destitución, y la acusación fuere admitida.
10.- Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso.-
11.- Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados.
12.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los interesados; o si después de iniciado el proceso, reciban presentes o dádivas, aunque sean de poco valor.
13.- Si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia e imparcialidad.- 

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