domingo, 12 de julio de 2015

Caso “La Señora de 80 años” 
(GRUPO 2: Aldine Brice, Miriam Pozzo, Guadalupe Piñero, Juan Martín Iguerategui)

Imputadas:
1.     Juana Pérez (80 años de edad)
2.     María López, hija de Juana Pérez (50 años)

Hecho
Pedro Gómez alquilaba una habitación de la casa de la Sra. Pérez.
La Sra. Perez era propietaria de una gran casa familiar que fue dividida y parcialmente vendida. La antigua casa tiene dos plantas que fueron dividas de la siguiente manera. En la Planta Baja hizo tres PH: el primero lo vendió, en el segundo vive su hija María López y en el del fondo vive ella. En la segunda planta hay dos habitaciones que son propiedad de Pérez, una de estas era la que rentaba Pedro Gómez.
El 5 de marzo de 2015 Pedro Gómez falleció por inhalación de monóxido de carbono proveniente de un calefón de instalación antirreglamentaria.

Acusación
Se les imputa a la Sra. Pérez y a la Sra. López el delito de homicidio culposo.

Trámite
Ambas son defendidas por el Dr. Garro, defensor particular. Es decir que son representadas por el mismo abogado defensor.
Ambas son procesadas por el delito de homicidio culposo. El Dr. Garro apelo el procesamiento de ambas imputadas.
La Cámara de Apelaciones dictó falta de mérito para la Sra. María López y confirmo el procesamiento de la Sra. Pérez. En razón de la falta de mérito, la Sala ordenó que se determine si la Sra. López era  administradora del lugar.
Una vez que la causa fue recibida nuevamente en el Juzgado de Instrucción, el Juez la remitió a la Fiscalía nuevamente, ya que la investigación había sido delegada al titular de la acción pública.
Al notificarse de la resolución de la Cámara, el Dr. Garro ofreció que se cite a 4 testigos a fin de que se les pregunte (a) si conocían a las imputadas, (b) si la Sra. López administraba el alquiler, (c) si la Sra. Pérez lo hacía y (d) si ésta se encontraba lúcida. Todos ellos afirmaron frente al Fiscal que María López no era la administradora, qué quien sí cumplía esa función era la Sra. Juana Pérez y expresamente dijeron que a pesar de sus 80 años se encuentra totalmente lucida.
El Fiscal de Instrucción requirió la elevación a juicio por la Sra. Juana Pérez y solicitó se dicte el sobreseimiento de la Dra. María López.
El Juez dictó auto de elevación a juicio por Juana Pérez y el sobreseimiento de María López.
La causa llega a la etapa de juicio y en el Tribunal Oral el Dr. Garro RENUNCIA.

Responda:
1.     ¿Pretende plantear una nulidad?
2.     ¿Qué resulta ser nulo?
3.     ¿Cuándo es conveniente plantearla?
           
Resolución:
En primer lugar podemos afirmar que existe por parte del Sr. Garro una conducta de dudosa ética que podría implicar una sanción en el Colegio profesional en el que se encuentra inscripto. Sin embargo, no es de nuestro interés juzgar la conducta del abogado, sino responder las tres preguntas consignadas.
No solo es claro que la Sra. Juana Pérez no fue defendida, sino que las decisiones de su abogado particular la perjudicaron. Después de la resolución de la Cámara de Apelaciones -que confirmó el procesamiento de la Sra. Pérez y exigió que se determine que la Sra. López administraba con el fin de resolver su falta de mérito-, el abogado de ambas imputadas no solo se encargó de dejar en claro que la Sra. López no admnistraba –información que el letrado defensor de López necesitaba introducir-, sino que innecesariamente perjudicó a su otra defendida –la Sra. Pérez-, al preguntarle a los 4 testigos si ésta última administraba y si se encontraba lúcida.  
Ello nos obliga a analizar si en el caso se encuentra vulnerado el derecho de defensa por existir una defensa técnica ineficaz.
Entendemos que nos encontramos ante una nulidad tanto del Auto como del Requerimiento de Elevación a Juicio.
La Sra. Perez no contó con una defensa eficaz que garantice su derecho de defensa. La afectación de este derecho no fue advertida ni por el Juez ni por el Fiscal intervinientes en la etapa instructora. Ambos magistrados son los responsables de velar por que se cumplan las garantías consagradas por el bloque constitucional. Su inobservancia implica la nulidad de aquellos actos en los que fue desapercibido.
Consideramos que es de perfecta aplicación los argumentos expuestos por la CSJN en el fallo “Nuñez”.
Entendemos que el ofrecimiento de esos cuatro testigos dejó indefensa a la Sra. Perez, motivo por el cual toda resolución que se haya tomado en razón de esta prueba debe ser tachada de nula.
Consideramos que el mayor problema del caso surge al decidir el momento en que la nulidad debe ser planteada. Recordemos que la causa acaba de ingresar en el Tribunal Oral y se corrió vista a las partes en virtud del art. 354 del CPPN.
Veamos.
Si planteamos la nulidad en el plazo previsto en el art. 354, correríamos el riesgo de que los Jueces del TOC remitan la causa a la etapa de instrucción, y que un nuevo abogado particular o de oficio realice los planteos conducentes contra un nuevo Requerimiento de Elevación a Juicio cuando se le corra la vista prevista por el Art. 349. En este caso la nulidad podría ser subsanada y la causa podría llegar nuevamente al Tribunal Oral.
En cambio, si planteamos la nulidad en la audiencia de debate, como una cuestión preliminar, no cabe ninguna posibilidad de que se suspenda la audiencia y que se remitan las actuaciones a la etapa anterior, ya que ello violaría el principio de preclusión de los actos.
En este último caso, correríamos el riesgo de que no le hagan lugar a la nulidad -dejando planteada la cuestión federal- y deberíamos continuar con el debate. Téngase en consideración que si se decide enfrentar el debate oral y público, ya se habrían desechado mecanismos alternativos para la resolución de la causa, como la suspensión del juicio a prueba y el juicio abreviado.

Luego de un largo debate, el grupo resolvió que bien vale la pena arriesgarse y lograr la nulidad absoluta por defensa ineficaz y en consecuencia conseguir la absolución de la Sra. Pérez.  

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