RENUNCIA
ABOGADO PARTICULAR (Caso del grupo 11)
Vista de la Fiscalía (Grupo 2)
Esta
fiscalía se presenta a efectos de contestar la vista conferida en el Caso 11
obrante en http://tayerdecasos.blogspot.com.ar/
Respecto
a la primera petición realizada por la Defensa Oficial esta Fiscalía entiende
que debería ser el imputado el mayor interesado en resolver su situación
procesal. Este interés lo obliga a poner en conocimiento del Tribunal o, como
mínimo de su abogado, su lugar de residencia a fin de ser llamado cuando el
Tribunal lo requiera. Difícilmente –por no decir imposible- se encuentre un
fundamento para el accionar irresponsable de este imputado que sea distinto a
su desinterés, ya que es justamente su desinterés lo que motivo que no haga
saber al Tribunal que se mudó. Asimismo, tampoco podrá encontrarse razón alguna
a esta actitud más que su intención de eludir la justicia. ¿Cuál es el
mecanismo que tiene un imputado que se encuentra en libertad para eludir el
accionar de la justicia? Claramente, es el que utilizo el imputado, no
presentarse más y mudarse del único domicilio que obra en el expediente es el
medio que tenía el imputado para eludir el accionar de la justicia.
Por
otro lado, se encuentra acreditado uno de los fundamentos que prevé el código
ritual para declarar la rebeldía. El Art. 158 establece los casos en los que
procede la declaración de rebeldía y versa “Será declarado rebelde por el/la
Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público Fiscal, el/la imputado/a que sin
grave y legítimo impedimento no compareciere a la citación del / la Fiscal o
del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento o lugar en que se hallare
detenido, o se ausentare, sin licencia de la fiscalía, del lugar asignado para
su residencia. Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare
en el exterior, se librará el pedido de extradición.” Reitero “no
compareciere a la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a” y “se
ausentare, sin licencia del tribunal, del lugar asignado para su residencia”, los
dos extremos se encuentran acreditados.
No
obstante lo expuesto, atento a que no surge del caso que el imputado tenía la
obligación de presentarse periódicamente al Tribunal, considero necesario
–adhiriéndome parcialmente a la petición de la defensa- que se lo cite nuevamente
bajo apercibimiento de declarar su rebeldía y ordenar su captura en caso de
inasistencia injustificada. Mi adhesión es parcial, porque a diferencia de la
defensa considero necesario que se lo cite “bajo apercibimiento de declararlo
rebelde” y con un objetivo distinto. A diferencia de la asistencia técnica que
fue designada por VV.EE. considero que debe ser citado a fin de que nombre un
defensor particular bajo apercibimiento de ser designado uno de oficio y, en la
misma resolución, se prevea como sanción frente a su inasistencia la
declaración de rebeldía.
No
desconozco que el art. 29 de CPP de CABA regla una citación bajo apercibimiento
de nombrar un defensor de oficio, sin embargo, tal como lo expuse
recientemente, ya se encuentran dados los fundamentos suficientes para declarar
la rebeldía del aquí imputado.
Por
otro lado, ante la inasistencia de un imputado, el CPP de la CABA en su art. 63
prevé la citación por edictos, extremos que aún no se ha cumplido.
Atento
a lo expuesto, esta Fiscalía es más que benevolente al solicitar una nueva
citación, ya que se encuentra en condiciones de solicitar la declaración de
rebeldía. Sin embargo, considerado que la regla es el proceso en libertad y que
la efectivizarían de la orden de captura no es más que su limitación,
requerimos se lo cite nuevamente al único domicilio obrante en autos y por
edictos a fin de que designe un abogado, bajo apercibimiento de designar uno de
oficio y de declarar su rebeldía.
Respecto
de la segunda petición realizada por la defensa.
Entiendo
que no debe hacerse lugar al requerimiento de una nueva audiencia de
admisibilidad de prueba.
Cabe
mencionar que la audiencia ya se realizó en la etapa anterior, el abogado se
encontraba debidamente notificado y no concurrió.
El
art. 210 del CPP de la CABA establece: “Ofrecida
la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una audiencia
dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá sobre la
admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo escucharlas
sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá rechazar
por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o inconducentes y
las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este Código.
La decisión será irrecurrible, pero podrá
ser invocada como fundamento del recurso de apelación contra la sentencia
definitiva.
Concluido el acto, el/la juez/a remitirá
el requerimiento de juicio y el acta de la audiencia, para que se designe el/la
juez/a que entenderá en el juicio. No se remitirá el legajo de investigación
del fiscal ni otras actuaciones que no sean aquellas que se acordó incorporar
al debate y las actas labradas respecto de actos definitivos e irreproducibles.
En la audiencia se podrán interponer
excepciones, formular acuerdo de avenimiento y solicitar y resolver la
suspensión del proceso a prueba.
De lo actuado se dejará constancia en
acta.”
Respecto
a ello cabe resaltar algunos puntos.
En
primer lugar, el art. prevé que la audiencia se realice con la ausencia de una
de las partes, siempre que esté fehacientemente notificada. Ello evidencia que
el requisito para la validez del acto es la notificación y no la presencia.
En
segundo lugar, si bien la defensa se podría haber opuesto a la prueba que
considere impertinente o inconducente, lo cierto es que esa decisión del juez
que rechaza la oposición de la defensa es irrecurrible y solo podrá ser
fundamento del recurso de apelación contra la sentencia. Este extremo aún no se
ha producido, motivo por el cual podrá ser utilizado por su defensa técnica.
Ello quita todo tipo de agravio a la defensa del aquí imputado.
La
fehaciente notificación del abogado impide que se declare la nulidad por
afectación del derecho de Defensa, ya que éste fue efectivamente garantizado al
notificar a su defensor de confianza.
El
único argumento que podría intentar la defensa para declarar la nulidad del
acta de admisibilidad de la prueba es la Defensa ineficaz. Es imposible que ese
argumento tenga acogida, toda vez que su inasistencia puede ser parte de la
estrategia defensista y, por otro lado, dicha ausencia no es suficiente para
declarar la ineficacia de asistencia técnica.
Por
otra parte, estamos a tan solo dos meses de la fecha de audiencia de debate, la
prueba ya está proveída, y cualquier tipo de planteó debe hacerse en dicha
audiencia, cualquier otra opción dilataría el proceso, corriendo el riesgo de
vulnerar la garantía del Señor imputado a ser juzgado en un plazo razonable.
Este Ministerio Público, como representante del Estado, es quien debe velar porque
el proceso se lleve a cabo conforme las pautas constitucionales.
Por
todo ello, solicito que
1.
Se cite al imputado a la sede del Tribunal con el fin de que designe
un abogado de su confianza, bajo apercibimiento de que se le designe uno de
oficio y que se declare su rebeldía y dicte su orden de captura en caso de
inasistencia injustificada.
2.
En segundo lugar, considero que no debe hacer lugar a la petición
de la defensa en cuanto a que se fije una nueva fecha de audiencia admisibilidad
de prueba, esta audiencia ya se realizó y, quien resultaba ser el abogado de
confianza del Sr. Imputado, estaba notificado y decidió no comparecer.
GRUPO 2 (Aldine Brice, Miriam Pozzo, Guadalupe Piñero y Juan Martín Iguerategui)
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