viernes, 3 de julio de 2015

RENUNCIA ABOGADO PARTICULAR (Caso del grupo 11), Vista de la Fiscalía (Grupo 2)

RENUNCIA ABOGADO PARTICULAR (Caso del grupo 11)

Vista de la Fiscalía (Grupo 2)

Esta fiscalía se presenta a efectos de contestar la vista conferida en el Caso 11 obrante en http://tayerdecasos.blogspot.com.ar/
Respecto a la primera petición realizada por la Defensa Oficial esta Fiscalía entiende que debería ser el imputado el mayor interesado en resolver su situación procesal. Este interés lo obliga a poner en conocimiento del Tribunal o, como mínimo de su abogado, su lugar de residencia a fin de ser llamado cuando el Tribunal lo requiera. Difícilmente –por no decir imposible- se encuentre un fundamento para el accionar irresponsable de este imputado que sea distinto a su desinterés, ya que es justamente su desinterés lo que motivo que no haga saber al Tribunal que se mudó. Asimismo, tampoco podrá encontrarse razón alguna a esta actitud más que su intención de eludir la justicia. ¿Cuál es el mecanismo que tiene un imputado que se encuentra en libertad para eludir el accionar de la justicia? Claramente, es el que utilizo el imputado, no presentarse más y mudarse del único domicilio que obra en el expediente es el medio que tenía el imputado para eludir el accionar de la justicia.
Por otro lado, se encuentra acreditado uno de los fundamentos que prevé el código ritual para declarar la rebeldía. El Art. 158 establece los casos en los que procede la declaración de rebeldía y versa “Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público Fiscal, el/la imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia de la fiscalía, del lugar asignado para su residencia. Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior, se librará el pedido de extradición.” Reitero “no compareciere a la citación del / la Fiscal o del / la Juez/a” y “se ausentare, sin licencia del tribunal, del lugar asignado para su residencia”, los dos extremos se encuentran acreditados.
No obstante lo expuesto, atento a que no surge del caso que el imputado tenía la obligación de presentarse periódicamente al Tribunal, considero necesario –adhiriéndome parcialmente a la petición de la defensa- que se lo cite nuevamente bajo apercibimiento de declarar su rebeldía y ordenar su captura en caso de inasistencia injustificada. Mi adhesión es parcial, porque a diferencia de la defensa considero necesario que se lo cite “bajo apercibimiento de declararlo rebelde” y con un objetivo distinto. A diferencia de la asistencia técnica que fue designada por VV.EE. considero que debe ser citado a fin de que nombre un defensor particular bajo apercibimiento de ser designado uno de oficio y, en la misma resolución, se prevea como sanción frente a su inasistencia la declaración de rebeldía.
No desconozco que el art. 29 de CPP de CABA regla una citación bajo apercibimiento de nombrar un defensor de oficio, sin embargo, tal como lo expuse recientemente, ya se encuentran dados los fundamentos suficientes para declarar la rebeldía del aquí imputado.
Por otro lado, ante la inasistencia de un imputado, el CPP de la CABA en su art. 63 prevé la citación por edictos, extremos que aún no se ha cumplido.
Atento a lo expuesto, esta Fiscalía es más que benevolente al solicitar una nueva citación, ya que se encuentra en condiciones de solicitar la declaración de rebeldía. Sin embargo, considerado que la regla es el proceso en libertad y que la efectivizarían de la orden de captura no es más que su limitación, requerimos se lo cite nuevamente al único domicilio obrante en autos y por edictos a fin de que designe un abogado, bajo apercibimiento de designar uno de oficio y de declarar su rebeldía.
Respecto de la segunda petición realizada por la defensa.
Entiendo que no debe hacerse lugar al requerimiento de una nueva audiencia de admisibilidad de prueba.
Cabe mencionar que la audiencia ya se realizó en la etapa anterior, el abogado se encontraba debidamente notificado y no concurrió.
El art. 210 del CPP de la CABA establece: “Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una audiencia dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá rechazar por auto aquellas que considere manifiestamente improcedentes o inconducentes y las que sean inadmisibles conforme las disposiciones de este Código.
La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada como fundamento del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta de la audiencia, para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio. No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas respecto de actos definitivos e irreproducibles.
En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.
De lo actuado se dejará constancia en acta.”
Respecto a ello cabe resaltar algunos puntos.
En primer lugar, el art. prevé que la audiencia se realice con la ausencia de una de las partes, siempre que esté fehacientemente notificada. Ello evidencia que el requisito para la validez del acto es la notificación y no la presencia.
En segundo lugar, si bien la defensa se podría haber opuesto a la prueba que considere impertinente o inconducente, lo cierto es que esa decisión del juez que rechaza la oposición de la defensa es irrecurrible y solo podrá ser fundamento del recurso de apelación contra la sentencia. Este extremo aún no se ha producido, motivo por el cual podrá ser utilizado por su defensa técnica. Ello quita todo tipo de agravio a la defensa del aquí imputado. 
La fehaciente notificación del abogado impide que se declare la nulidad por afectación del derecho de Defensa, ya que éste fue efectivamente garantizado al notificar a su defensor de confianza.
El único argumento que podría intentar la defensa para declarar la nulidad del acta de admisibilidad de la prueba es la Defensa ineficaz. Es imposible que ese argumento tenga acogida, toda vez que su inasistencia puede ser parte de la estrategia defensista y, por otro lado, dicha ausencia no es suficiente para declarar la ineficacia de asistencia técnica. 
Por otra parte, estamos a tan solo dos meses de la fecha de audiencia de debate, la prueba ya está proveída, y cualquier tipo de planteó debe hacerse en dicha audiencia, cualquier otra opción dilataría el proceso, corriendo el riesgo de vulnerar la garantía del Señor imputado a ser juzgado en un plazo razonable. Este Ministerio Público, como representante del Estado, es quien debe velar porque el proceso se lleve a cabo conforme las pautas constitucionales. 
Por todo ello, solicito que
1.     Se cite al imputado a la sede del Tribunal con el fin de que designe un abogado de su confianza, bajo apercibimiento de que se le designe uno de oficio y que se declare su rebeldía y dicte su orden de captura en caso de inasistencia injustificada.
2.     En segundo lugar, considero que no debe hacer lugar a la petición de la defensa en cuanto a que se fije una nueva fecha de audiencia admisibilidad de prueba, esta audiencia ya se realizó y, quien resultaba ser el abogado de confianza del Sr. Imputado, estaba notificado y decidió no comparecer.


GRUPO 2 (Aldine Brice, Miriam Pozzo, Guadalupe Piñero y Juan Martín Iguerategui)

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