La consigna del caso para nuestro grupo era la
siguiente:
Usted es el fiscal del caso ¿Qué plantearía y sobre
la base de qué fundamentos?
FORMULAN OPOSICIÓN. SOLICITAN LA PRESENCIA DE V.S. POR SER PRUEBA
IRREPRODUCIBLE.
Sr. Juez:
Dolores
Madueño, Paula Mancuso, Marcela Vivona y Fernando Sicilia, en representación
del MPF, se presentan ante V.S. y dicen:
I. OBJETO
Que
venimos a contestar la vista conferida, atento que la defensa del cabo Mr.
Danger solicitó la presencia del encartado en la medida probatoria adoptada por
V.S., en cuanto solicita el testimonio de Fidel mediante el uso de la Cámara
Gesell, adelantando que este Ministerio Público se opondrá al pedido defensista
por los argumentos infra expuestos.
II. HECHOS
El niño Fidel, de 14 años de edad, se encontraba
jugando al fútbol con sus amigos cerca del Polo Circo. En determinado momento,
la pelota cayó al predio de dicho Polo, razón por la cual, algunos de ellos
ingresaron a buscarla.
El cuidador del lugar echó a los niños y se produjo
un intercambio de insultos y apedreadas. Por ese motivo, el cuidador llamó a la
policía.
Se presentó un móvil de la Policía metropolitana,
lo que derivó en que los niños comenzaran a correr. El cabo Mr. Danger logró
capturar a Fidel golpeándolo, lesionándolo y amenazándolo.
A raíz de las heridas, Fidel tuvo que ser
trasladado al Hospital Penna y, con posterioridad, lo llevaron al Centro de
Detención de Menores. Al constatar su estado físico/psíquico y preguntarle qué
había sucedido, las autoridades del lugar interpusieron una denuncia ante la
Cámara en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.
La primera medida que realizó el Juzgado fue citar
a Fidel para que declare en Cámara Gesell. Notificada dicha medida a la defensa
del cabo Mr. Danger, ésta solicitó que, además del abogado defensor, estuviera
presente el propio imputado.
III. CONTESTA VISTA. FUNDAMENTOS
En
primer lugar, cabe señalar que tanto el imputado como el defensor fueron
debidamente notificados de la medida de prueba dispuesta por el Juzgador, lo
que aleja cualquier posibilidad de planteo de violación del derecho de poder
controlar la prueba por parte de la defensa.
Como
cuestión preliminar, no podemos dejar de advertir que el proceso penal tiene su sentido en la búsqueda de la verdad material de
un hecho investigado y la responsabilidad que puede caberle al imputado.
En
este tenor, cabe poner de resalto que el procedimiento para llevar a cabo la
medida dispuesta, se encuentra regulado en los Arts. 250 bis, ter y quater del C.P.P.N.
Que
el articulado mencionado precedentemente resulta claro y taxativo respecto a la
realización de este tipo de medidas de prueba en cuanto a la forma en que
deberá realizarse la declaración testimonial de menores de 16 años.
Si
bien los artículos mencionados refieren a casos de abuso sexual y trata de
personas, no menos cierto es que se ha extendido este criterio a todo menor
víctima de un delito.
Que
la Procuración General de la Nación (PGN), a través de la Resolución 08/09, ha
instruido a los agentes fiscales a solicitar las declaraciones testimoniales de
menores de 18 años mediante el sistema implementado por el Art. 250 bis del C.P.P.N. y que, para garantizar
la defensa en juicio del imputado, ha indicado que debe notificarse al imputado
y su defensor, como así también filmar la entrevista.
De este modo, se lo podrá considerar como acto
definitivo e irreproducible, evitándose la reiteración de la declaración de la víctima
y la afectación del derecho de defensa.
Finalmente, la
resolución PGN 59/09 del Ministerio Público Fiscal establece que todas las
víctimas o testigos menores de 18 años de edad involucrados en los procesos
penales deberán declarar en una “cámara Gesell”.
Particular atención merece, para esta parte, evitar
la revictimización de quienes resultan damnificados por un delito. En supuestos
como el que nos ocupa, estas peticiones se fundamentan, particularmente, en las
disposiciones de las Reglas Básicas de Acceso a la Justicia de las Personas
Vulnerables aprobadas por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana que tuviera
lugar en Brasilia, a las que adhirió el Procurador General de la Nación
mediante la Res. PGN 58/09 instruyendo a los Sres. Fiscales para que las
incorporen como reglas prácticas y en las Guías de Santiago sobre Protección de
Víctimas y Testigos (Res. PGN 174/08).
Oído el defensor de menores sobre el temor que
posee Fidel a represalias y que no desea participar de la declaración
testimonial en presencia de su agresor porque considera que le hará revivir la
situación ocurrida, debe descartarse de plano la intervención del cabo Mr.
Danger.
Por otra parte, debe tenerse presente el peligro
que potencialmente representa para el niño la exposición de su imagen a la
persona que lo habría victimizado y que pertenece a la Policía Metropolitana.
Ello nos lleva a concluir que la presencia del agente policial vulnera
el interés superior del niño, reconocido por la Convención sobre los Derechos del Niño, de rango
constitucional conforme lo establecido en el art. 75. 22 de la Constitución
Nacional.
Tal normativa, de aplicación obligatoria en las
condiciones de su vigencia, en todo acto judicial que se adopte respecto de las
personas hasta los dieciocho años de edad (ley 26.061), establece que “1. En todas las medidas concernientes a los
niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2.
Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado
que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y
deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley
y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas
adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones,
servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los
niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes,
especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su
personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada”.
Lo antes expuesto, guarda relación con lo
referido por la Corte IDH en el fallo Furlan en cuanto a que: “Los
niños y niñas son titulares de los derechos establecidos en la Convención Americana,
además de contar con las medidas especiales de protección contempladas en su
art. 19, las cuales deben ser definidas según las circunstancias particulares
de cada caso concreto. La adopción de medidas especiales para la protección del
niño corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad
a la que él pertenece.” (Corte
IDH, “FURLAN y familiares vs. Argentina 31 de agosto de 2012”. Parraf. 125.)
En este sentido, entendemos que la presencia del
imputado en la realización de la medida, violenta lo previsto por el art. 39 de
la Convención sobre los Derechos del Niño que establece la responsabilidad de
los Estados Parte de adoptar “…todas las
medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la
reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono,
explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se
llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y
la dignidad del niño”.
Insistimos, no debe olvidarse el peligro que potencialmente representa para el niño su exposición frente a la persona que lo habría victimizado y que, en este caso, pertenece a una fuerza de seguridad.
Insistimos, no debe olvidarse el peligro que potencialmente representa para el niño su exposición frente a la persona que lo habría victimizado y que, en este caso, pertenece a una fuerza de seguridad.
"El Interés Superior del Niño" ha sido aludido
por el Art. 3.1. de la Convención sobre los Derechos del Niño en cuanto dispone
que: "En todas las medidas
concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de
bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés
superior del menor".
A ello debe adunarse lo dispuesto por el art. 12 de dicha
Convención, que señala: “1) Los Estados
partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio
propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que
afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en
función de la edad y madurez del niño. 2) Con tal fin, se dará en particular al
niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o
administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un
representante o de un medio apropiado, en consonancia con las normas de
procedimiento de la ley nacional.” (el subrayado nos pertecene).
La relación entre ambos artículos precedentemente citados,
fue especialmente reconocida por la
Corte IDH en el antes mencionado caso FURLAN al expresar que: “de
manera específica, la obs. 12 de 2009 del Comité de los derechos del niño
resaltó la relación entre el “interés superior del niño” y el “derecho a ser
escuchado”, al afirmar que “no es posible una aplicación correcta del art. 3
(interés superior del niño) si no se respetan los componentes del art. 12”. (Corte
IDH, “FURLAN y familiares vs. Argentina 31 de agosto de 2012”.Parraf. 228).
Cabe traer a colación, asimismo, que en la provincia
de Buenos Aires, sea mediante el sistema de Cámara Gesell propiamente dicho o
mediante el uso del sistema de video filmación, la entrevista es seguida por el
Juez de Garantías, el imputado y demás partes intervinientes desde otra sala (conforme
la Resolución N° 903/12 de la SCBA, el 25 de abril de 2012 - Protocolo de la
SCBA).
Se indica que "La doble finalidad (terapéutica y probatoria) del acto de
recepción de las manifestaciones del menor impone una forma de proceder
completamente diferente que la prevista para el común de los testigos, dado que
es necesario que ninguno de estos fines sea sacrificado en aras del otro. Para
compatibilizar, pues, ambos fines, el derecho positivo establece, con algunas
variaciones, determinadas pautas para la recepción del testimonio del menor
abusado: a) la necesidad de recibir la declaración en un ámbito adecuado,
alejado de la presencia del imputado (por ejemplo en cámaras Gesell); b) la
necesidad que la entrevista sea conducida por un psicólogo especialista en
niños y adolescentes; y c) la necesidad de evitar la repetición del acto."
(DIAZ CANTON, Fernando, "Las
manifestaciones de la Víctima menor de edad", en Acceso a la Justicia de
niños/as víctimas, JUFEJUS, ADC, UNICEF, p.168/169)
La Jurisprudencia ha dicho que “…Respecto de la presencia del
imputado durante la audiencia de juicio se resolvió que “(…) una interpretación
razonable de la normativa adjetiva vigente no excluye la posibilidad de que el
imputado pudiera ser privado de presenciar la audiencia, la que podría llevarse
a cabo aun sin su presencia física, sin que se afecte el derecho de defensa
(arts. 18, CN y 14 d] del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)
(…). Así, el alejamiento del imputado puede resultar legítimo siempre que la
medida aparezca como una restricción absolutamente necesaria e indispensable
para evitar el menoscabo de otros intereses tan dignos de protección como las
propias garantías del imputado (…) la decisión del tribunal oral resultó
justificada al amparar los superiores intereses del niño, con el fin de
garantizar que la menor víctima –hija del encausado– pueda expresarse
libremente, sin ser revictimizada (…) Ante dos derechos en pugna como son los
intereses del niño, por un lado y el derecho del encartado de estar presente
durante la audiencia, por el otro, los derechos de aquél pueden bajo
determinadas circunstancias prevalecer, por respeto a las estipulaciones de la
Convención de los Derechos del Niño”, (Suprema
Corte de la Provincia de Buenos Aires, causa P. 87.654, “G., J. A., recurso de
casación” del 1/11/06).
Es claro que, si se suman normas de protección y
principios de protección a la niñez –en particular uno muy problemático pero
que en este punto resulta crítico como lo es el interés superior del niño–, la
balanza parece inclinarse a favor de la víctima menor de edad.
Asimismo, estos informes no dejan de ser una
declaración testimonial, por lo que la comparecencia del cabo Mr. Danger,
resulta ser un mero intento de amedrentar al niño.
Y le gustaría saber a esta acusación si el imputado
concurrirá al resto de las declaraciones testimoniales. Por la experiencia de
los abajo firmantes, cabe concluir que en ninguna testimonial brindada en
instrucción, se presentan los imputados, dejando el interrogatorio en manos de
sus defensores.
“…Al no revestir los
informes contemplados en el art. 250 bis CPPN la calidad de peritaje, no les
son aplicables las previsiones procesales relativas a la prueba pericial y no
resulta exigible la intervención del imputado ni su omisión produce nulidad
alguna...” (Escobar, Carlos Javier s/recurso de
casación, Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala: IV. Resolución del:
15/11/2010 Registro n° 14156.4. Causa n°: 9762.)
Ahora bien, con el deber objetivo de ser guardianes
del debido proceso, estos representantes del Ministerio Público Fiscal no pueden
dejar de mencionar las medidas que puede llevar a cabo la defensa para poder ejercer
su tarea sin que cause perjuicio a esa parte ni se viole el derecho de defensa
en juicio.
En primer lugar, estos representantes de la Fiscalía
van a solicitar, conforme lo estipulado por el Art. 213, inc. c) del C.P.P.N.,
la presencia de V.S. en el acto en cuestión, toda vez que a fin de evitar una
revictimización por parte del menor (según lo explicado más arriba), e
introducir tanto la filmación, como así también las conclusiones del
profesional interviniente, la presencia del Juzgador a la declaración
testimonial de Fidel.
Ello deviene pertinente, atento que entiende esta
acusación pública que el acto que va a realizarse resulta definitivo e
irreproducible.
No obstante ello, la defensa podría ofrecer (subsidiariamente
y aclarando nuevamente que la declaración de Fidel no resulta ser una pericia),
un profesional que asista al acto en cuestión, conforme Art. 259 del digesto
procesal.
Y esta medida, no resulta sobreabundante, sino que
esta persona no sólo es quien más se encuentra capacitada para controvertir y
realizar preguntas, como así también para realizar el informe, sino que a
contrario del resto de los presentes, se encontraría dentro del recinto junto
con el menor.
Asimismo, se ve robustecida la defensa eficaz del
cabo Mr. Danger con la filmación del acto en cuestión y la posible citación del
profesional actuante al momento de un eventual debate oral y público.
Para finalizar, el Art. 200 del C.P.P.N. le otorga
al defensor el derecho de asistencia a la declaración testimonial del menor con
los recaudos de ley.
Es por lo expuesto, atendiendo el temor que le infunde
la presencia del Sr. Danger al menor Fidel, la posible no presentación del
mismo para esclarecer el hecho ventilado y que no pueda explayarse en sus
dichos, viéndose así afectado el derecho del niño a ser oído y a producir la
empatía para desarrollar su testimonio en base a su seguridad emocional, es que entiende esta acusación que no debe
hacerse lugar al pedido de la defensa.
Como corolario de todo lo expresado, no podemos
dejar de recalcar que la incorporación -con rango constitucional- de la
Convención de los Derechos del Niño, al derecho vigente, es justamente en miras
a velar, por el interés superior del niño, protegiéndolo de injerencias
estatales y de sus mayores. Por otra parte, la Ley de Protección Integral de
los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (ley 26.091) al definir el
alcance de la expresión “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO”, estableció que cuando
exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y
adolescentes, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos,
prevalecerán los primeros.
La presencia del adulto que victimizó a FIDEL, quien pertenece a las fuerzas policiales, traería como consecuencia
su revictimización y la consecuente pérdida de la búsqueda de la verdad
material que guía el proceso penal.
Es por todo lo mencionado que peticionamos NO SE
HAGA LUGAR al planteo de la defensa, en el entendimiento que el derecho de
defensa se encuentra debidamente asegurado con las previsiones expuestas.
IV. PETITORIO
Por lo expuesto, solicitamos a V.S. que:
1) Se tenga por contestada en tiempo y forma la
vista conferida;
2) Se le asigne a la presente el carácter de prueba
definitiva e irreproducible, solicitando la presencia del Magistrado en dicho
acto;
3) No se haga lugar al pedido de la defensa y no se
permita la presencia del cabo Mr. Danger a la declaración testimonial del niño
FIDEL.
Proveer de conformidad,
SERÁ JUSTICIA
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