Procedencia de
las Salidas Transitorias – Defensa - GRUPO 9
Cecilia
Acosta Güemes - Lucía Castro Feijóo - Ariel Hernández - Raúl Salinas
Argumentos a favor del
otorgamiento de las Salidas Transitorias a Morris
En primer lugar, debe señalarse que se encuentran
reunidos la totalidad de los extremos objetivos para que se proceda a la
incorporación de Morris al Régimen de Salidas Transitorias. Esto es:
cumplimiento de la mitad de la pena, propuesta favorable por parte del
organismo técnico-criminológico (arts. 17 y ccdtes. de la Ley 24.660).
Sin perjuicio de ello, en lo que históricamente implica
una inversión de la carga probatoria en materia de ejecución penal (pues las
Salidas Transitorias constituyen un derecho en el marco del cumplimiento de la
pena y no un beneficio como habitualmente se pretende alegar) habrán de
señalarse los argumentos que a criterio de esta defensa ameritan la concesión
de las salidas transitorias a favor de Morris, y desacreditan los argumentos
presentados por la Fiscalía en su oportunidad.
Sobre el Criterio
peligrosista – consideración de la patología del individuo
Respecto de lo señalado por el Consejo Correccional de la
U.19 SPF (Unidad en la que actualmente no está mi defendido) respecto a que los
“rasgos de personalidad que llevaron a
Morris a cometer delitos se mantiene sin modificaciones” cabe señalar que resulta
sumamente difícil aventurar la existencia de un pronostico de reinserción desfavorable en base a una personalidad peligrosa sin vulnerar principios de
orden constitucional y los más elementales fundamentos que deber prevalecer
durante la ejecución de la pena, en la afectación mas prístina del
principio de culpabilidad, el principio de igualdad, el principio de legalidad,
el principio de reinserción social, el principio de progresividad de la pena y
los postulados del Derecho Penal de Acto.
Es decir, que esta defensa considera que la incorporación
a Salidas Transitorias debe interpretarse muy cuidadosamente, a los efectos de
evitar el dictado de resoluciones negativas fundadas en la supuesta
verificación de una personalidad peligrosa o de riesgo para sí o los demás,
sobre la base de lo que conocemos como peligrosidad sin delito, esto es,
aquella eventual situación de riesgo en abstracto.
Sobre los argumentos esgrimidos respecto a cuestiones relacionadas con la personalidad y los antecedentes
histórico-personales, en la pretensión de justificar la prolongación del
encierro para neutralizar futuros peligros o eventuales lesiones bienes
jurídicos fundamentales, denota una clara vulneración del principio de culpabilidad y de lesividad, este último, consagrado en el art. 19 de la CN, ya
que “…el
concepto de bien jurídico es nuclear en el derecho penal para la realización de
este principio, pero inmediatamente se procede a equiparar bien jurídico
lesionado o afectado con bien jurídico tutelado, identificando dos conceptos
sustancialmente diferentes, pues nada prueba que la ley penal tutele un bien
jurídico, dado que lo único verificable es que confisca un conflicto que lo
lesiona…” (Cfr. Zaffaroni, Eugenio
– Alagia, Alejandro – Slokar, Alejandro, Derecho Penal…cit.
1059).
Ahora bien, en referencia a los fundamentos basados en la
supuesta peligrosidad en abstracto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación
tiene dicho que, “…Aún así, no se trata
más que de una posibilidad que puede verificarse conforme a la ley de los
grandes números, pero que en caso particular jamás puede asegurar que el agente
se comportará de una u otra manera, pues siempre existe la probabilidad contraria:
podemos saber, científicamente, que en un porcentaje de casos la conducta
futura llevará a la comisión de ilícitos, pero siempre hay un porcentaje en que
esto no sucede, y nunca sabemos en cuál de las alternativas debe ser ubicado el
caso particular. Por ende, aumentar la pena por la peligrosidad – siempre
implica condenar a alguien por un hecho futuro, que no ha iniciado y ni
siquiera pensado, y que nadie puede saber con certeza si lo pensará y ejecutará
alguna vez en su vida”. (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Recurso de
Hecho, “Maldonado, Daniel Enrique y otro
s/robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado”;
causa nro. 1174; Fallos 328:4343). En el mismo sentido ha resuelto la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (“Fermín
Ramírez c/Guatemala s/violación y asesinato agravado”, Rta. el 20/06/05; citado
en el fallo precedente).
Derecho penal de autor
– responsabilidad por el acto
En cuanto a lo alegado por el Consejo Correccional de la
U.19 respecto de que “el nombrado se
maneja con imposibilidad de comprender el daño causado y registra escasa
posibilidad de autocrítica”, se señala que en la fase ejecutiva de la pena de
ningún modo se exige reconocimiento del delito cometido. Ello, como
consecuencia del Derecho de defensa y de la garantía contra la
autoincriminación, aplicadas a la fase ejecutiva.
En ese contexto, el proceso de ejecución no se encuentra
dirigido a producir modificaciones en la personalidad, como así tampoco al reconocimiento
o responsabilidad por el hecho que motivo la imposición de la pena,
circunstancia que fue valorada oportunamente por la autoridad judicial competente
al momento de efectuar el juicio de culpabilidad y responsabilidad.
Informes no vinculantes para el Juez –
Principio de judicialización
En
la presente incidencia tratándose del régimen de salidas transitorias
corresponde la actuación del juez de
ejecución atendiendo a que el ARTÍCULO 4° INC. B) de la ley 24.660 establece “Será de competencia judicial durante la ejecución de la pena:…b) Autorizar
todo egreso del condenado del ámbito de la administración penitenciaria”. En ese marco, el proceso de “judicialización” de la ejecución de la pena, significa que “...todas las decisiones de esta etapa procesal que
impliquen una alteración de la determinación de la pena [...] sean tomadas por
un juez [...] que aplique para la toma de decisión un proceso respetuoso de los
principio del derecho procesal penal...” (Salt, Marcos Gabriel, “Los derechos fundamentales de
los reclusos en la Argentina”, pág. 261/268).
También se
cuenta con pronunciamientos del tribunal casatorio que recogen la doctrina de
la Corte Suprema de Justicia. Tal es el caso de lo resuelto en la causa N° 5289
caratulada “Fernández, José Arnaldo s/ recurso de casación” registro
N° 127/05
de la Sala III y la causa N° 4872 caratulada
“Acceta, Juan pablo s/ recurso de casación” registro N° 19/05 de la misma sala.
Se dijo en los pronunciamientos
de referencia que “...La doctrina es unánime en señalar que el mayor
progreso que trajo aparejada la sanción del Código Procesal Penal de la Nación
y de la ley 24660 está dado en la judicialización de la etapa de ejecución
penal, como consecuencia de los principios de legalidad y razonabilidad, por
ende del Estado de Derecho. Esta judicialización implica que los jueces son
aquellos que deben controlar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales
de los condenados en el ámbito carcelario y de todas las decisiones de la etapa
de ejecución que implican una flexibilización de la pena. Estas deben ser
tomadas en un proceso en el que se respeten las garantía del procedimiento
penal [...] De lo expuesto, se desprende que el juez de ejecución penal puede
controlar y cambiar las calificaciones de conductas atribuidas por la
dependencia penitenciaria, siempre dando cuenta de las razones que lo han
llevado a dicho proceder...”.
Cualquier
decisión en la modificación de los aspectos cualitativos y cuantitativos de la
pena (como ser la aplicación o pérdida de un instituto y/o período de
atenuación del encierro carcelario, o bien la retrotracción de fases), debe
ser adoptada por un juez, en tanto y en cuanto implica una variación
sustancial de la ejecución de la condena, y presenta repercusiones en el ya
mentado principio de legalidad.
En función de lo
hasta aquí expuesto, se advierte que la opinión negativa emitida por el Sr.
fiscal subrogante, se contrapone con la evolución favorable demostrada por mi
defendido intramuros, quien hizo y hace esfuerzos para lograr paulatinamente
recuperar su libertad, tratando de ser incorporado a estadios superiores en el
régimen progresivo, tal es el caso de las salidas transitorias impetradas.
Así, la posibilidad de
usufructuar el régimen de salidas transitorias consiste en una autorización
judicial con el fin de “preparar el regreso del condenado al medio
libre, intentando que ello no ocurra de modo repentino, sino gradualmente”.
Dicha solicitud propone que mi
defendido “adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley
procurando su adecuada reinserción social”, estableciéndose así, cuáles
son los objetivos que debe perseguir el Estado durante la ejecución de la pena
privativa de la libertad y a los que debe estar orientados la actividad de los
operadores penitenciarios y judiciales (Cfme. Guillamondegui Luis Raúl. Los
principios rectores de la ejecución penal. Su recepción en la jurisprudencia de
la Provincia de Catamarca. Revista Voces Jurídicas. La Ley Noroeste, Año 8,
Número 5, Junio 2.004, Buenos Aires, Argentina. Págs. 1117 y ssgtes.).
Recordemos, entonces, que las
salidas transitorias son un “medio” para alcanzar de forma adecuada el fin de
reinserción social, y que su fundamento reside en la preparación progresiva del
penado para la vida libre y en el caso de mi defendido que ha cumplido
todos los requisitos objetivos para acceder al instituto que nos ocupa, merece
en forma urgente una resolución favorable de sus egresos transitorios para
paliar las consecuencias negativas del encierro prolongado.
“...los informes
carcelarios no son determinantes de la decisión de los jueces, tratándose de un
mero relato o noticia acerca del modo en que se ha comportado el interno
durante el lapso de encierro, y que aquellos deben en el caso concreto
evaluar...” (Causa nro. 229 “DA ROSA BURGOS, L. S/rec. De casación” Sala III.).
Bajo
estos parámetros, esta defensa técnica considera que amén de las facultades
administrativas asignadas a la Autoridad Penitenciaria respecto de la
imposición de las calificaciones (acordadas por la ley de ejecución y signadas
por el Reglamento de Modalidades Básicas), cuando ello recae sobre penados
incorporados bajo regímenes liberatorios o egresos anticipados implica un
avasallamiento de las facultades jurisdiccionales de legalidad conferidas al
juez, conforme lo normado en el art. 4 inc. b) de la ley 24.660.
Atento a lo expuesto anteriormente, y en virtud del axioma de control
judicial permanente que debe imperar en la ejecución de la pena (arts. 3 y 4
inc. a y 208 de la Ley 24.660) se pretende impedir la discrecionalidad y la
arbitrariedad de los actos de la administración que afecten el ejercicio de los
derechos de los penados (arts. 62, 97 y 100 del decreto 396/99) toda vez que se
trata de actos que se encuentran reglados y sometidos al control del organismo
jurisdiccional.
Así lo ha determinado la C.N.C.P. al establecer que “Las decisiones
administrativas que definan el contenido concreto de la pena
no pueden ser detraídas del control judicial suficiente por
cuanto las cuestiones relativas a las calificaciones de conducta y concepto, si
bien corresponden inicialmente a la autoridad penitenciaria, influyen
directamente en el régimen de progresividad penitenciario, pues inciden en la
incorporación del régimen de semilibertad, la concesión de las salidas
transitorias, en el otorgamiento de la libertad condicional y en el
régimen de la libertad asistida; por lo cual no cabe duda de que su
aplicación debe enmarcarse en un proceso penal
respetuoso de los principios con jerarquía constitucional…” (Cfme.
CNCP - “TERRUSI Rubén Alberto s/recurso de casación”. 15/09/05 Causa Nº: 5632.
Registro Nº 6886.4. Según voto Dra. Berras de Vidal,
adhiere Dra. Capolupo de Durañona y Vedia, Dr. Hornos según su voto).
Lo antedicho,
se deduce de la doctrina asentada por la Corte Suprema en el Fallo Haro (rta.
29/5/2007) del que surge que “la actuación judicial debe velar por la
protección de los derechos de las personas privadas de su libertad...”.
Situación plasmada también en el “Fallo Casalotti” de la Sala III de la Cámara
Nacional de Casación Penal, al dar una nueva interpretación al criterio
tradicional en materia de ejecución penal que consideraba que ciertas
cuestiones eran materia exclusiva de la Administración, debiendo primar el
control judicial a fin de salvaguardar el derecho a ser oído y del derecho de revisión.
Por último, se destaca que el
principio “pro libertatis” y “pro homine” (en consonancia con el conocido
precedente “Acosta” de nuestra CSJN), imponen una interpretación restrictiva de
las normas que cercenan la libertad “…La
interpretación de las normas, especialmente cuando se encuentra en juego la
libertad del imputado debe ser restrictiva (Maier, Julio BJ: Derecho Procesal
Penal I. fundamentos, segunda edición, primera reimpresión, Editores del
Puerto, Buenos Aires, 1999, - 236).
Por
todos los argumentos expuestos, esta defensa entiende que corresponde
incorporar a mi asistido al Régimen de Salidas Transitorias.
Réplicas a algunas cuestiones sostenidas por
la Fiscalía
- Sobre
las “dudas” de la fiscalía con respecto al cumplimiento de los requisitos
objetivos, habiéndose pronunciado el Consejo Correccional a favor de la
incorporación de Morris al Régimen de Período de Prueba, se encuentra implícito
que el nombrado posee las calificaciones requeridas para acceder a Salidas Transitorias.
- Como
fuera mencionado al inicio, en base al principio acusatorio, es el MPF quien
lleva en su cabeza la carga de la prueba respecto de que mi asistido no se
encontraría en condiciones de llevar a cabo los egresos. Por tal motivo, frente
a la escasez probatoria en este sentido, podría haber ofrecido una pericia médica
o un perito de parte a efectos de evaluar a mi asistido.
- Por
otra parte, la unificación de la pena sufrida no implica de modo alguno que el
nombrado esté cumpliendo pena por el proceso anterior. Por el contrario, al
momento de sancionarlo por el nuevo delito, la infracción respecto de las
Salidas Transitorias anteriores ya fue evaluado en el plano de la
responsabilidad y la culpabilidad. De modo tal que de evaluar esa circunstancia
estaríamos incurriendo en un ne bis in
idem respecto de la conducta que ya le fuera reprochada. En
efecto, consideramos que fundar la denegatoria del régimen de Salidas
Transitorias en la comisión de un delito – incumplimiento
del régimen de salidas transitorias – vulnera el principio “non
bis in idem”, lo que significa que una persona no puede ser juzgada dos
veces por la misma causa. El basamento de este principio está dado por un
principio superior, que es el de seguridad
jurídica, que impide que alguien pueda estar indefinidamente sujeto a
persecuciones por los mismos hechos.
-
Sobre la progresividad del régimen, y la “futurología” respecto del
comportamiento de mi defendido en el ejercicio de sus salidas transitorias, se
destaca que en condenas de mayor duración, es cuando más aún es preciso
aminorar los efectos del encierro y que el distinto acceso a “mayor libertad”
sea paulatino.
PD. lo defendimos en la anteúltima clase pero se nos pasó subirlo la última semana
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