domingo, 12 de julio de 2015

Procedencia de las Salidas Transitorias – Defensa - GRUPO 9

Cecilia Acosta Güemes - Lucía Castro Feijóo - Ariel Hernández - Raúl Salinas

Argumentos a favor del otorgamiento de las Salidas Transitorias a Morris
En primer lugar, debe señalarse que se encuentran reunidos la totalidad de los extremos objetivos para que se proceda a la incorporación de Morris al Régimen de Salidas Transitorias. Esto es: cumplimiento de la mitad de la pena, propuesta favorable por parte del organismo técnico-criminológico (arts. 17 y ccdtes. de la Ley 24.660).
Sin perjuicio de ello, en lo que históricamente implica una inversión de la carga probatoria en materia de ejecución penal (pues las Salidas Transitorias constituyen un derecho en el marco del cumplimiento de la pena y no un beneficio como habitualmente se pretende alegar) habrán de señalarse los argumentos que a criterio de esta defensa ameritan la concesión de las salidas transitorias a favor de Morris, y desacreditan los argumentos presentados por la Fiscalía en su oportunidad.

Sobre el Criterio peligrosista – consideración de la patología del individuo
Respecto de lo señalado por el Consejo Correccional de la U.19 SPF (Unidad en la que actualmente no está mi defendido) respecto a que los “rasgos de personalidad que llevaron a Morris a cometer delitos se mantiene sin modificaciones” cabe señalar que resulta sumamente difícil aventurar la existencia de un pronostico de reinserción desfavorable en base a una personalidad peligrosa sin vulnerar principios de orden constitucional y los más elementales fundamentos que deber prevalecer durante la ejecución de la pena, en la afectación mas prístina del principio de culpabilidad, el principio de igualdad, el principio de legalidad, el principio de reinserción social, el principio de progresividad de la pena y los postulados del Derecho Penal de Acto.
Es decir, que esta defensa considera que la incorporación a Salidas Transitorias debe interpretarse muy cuidadosamente, a los efectos de evitar el dictado de resoluciones negativas fundadas en la supuesta verificación de una personalidad peligrosa o de riesgo para sí o los demás, sobre la base de lo que conocemos como peligrosidad sin delito, esto es, aquella eventual situación de riesgo en abstracto.
Sobre los argumentos esgrimidos respecto a cuestiones relacionadas con la personalidad y los antecedentes histórico-personales, en la pretensión de justificar la prolongación del encierro para neutralizar futuros peligros o eventuales lesiones bienes jurídicos fundamentales, denota una clara vulneración del principio de culpabilidad y de lesividad, este último, consagrado en el art. 19 de la CN, ya que  “…el concepto de bien jurídico es nuclear en el derecho penal para la realización de este principio, pero inmediatamente se procede a equiparar bien jurídico lesionado o afectado con bien jurídico tutelado, identificando dos conceptos sustancialmente diferentes, pues nada prueba que la ley penal tutele un bien jurídico, dado que lo único verificable es que confisca un conflicto que lo lesiona…” (Cfr. Zaffaroni, Eugenio – Alagia, Alejandro – Slokar, Alejandro, Derecho Penal…cit. 1059).
Ahora bien, en referencia a los fundamentos basados en la supuesta peligrosidad en abstracto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que, “…Aún así, no se trata más que de una posibilidad que puede verificarse conforme a la ley de los grandes números, pero que en caso particular jamás puede asegurar que el agente se comportará de una u otra manera, pues siempre existe la probabilidad contraria: podemos saber, científicamente, que en un porcentaje de casos la conducta futura llevará a la comisión de ilícitos, pero siempre hay un porcentaje en que esto no sucede, y nunca sabemos en cuál de las alternativas debe ser ubicado el caso particular. Por ende, aumentar la pena por la peligrosidad – siempre implica condenar a alguien por un hecho futuro, que no ha iniciado y ni siquiera pensado, y que nadie puede saber con certeza si lo pensará y ejecutará alguna vez en su vida”. (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Recurso de Hecho, “Maldonado, Daniel Enrique y otro s/robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado”; causa nro. 1174; Fallos 328:4343). En el mismo sentido ha resuelto la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Fermín Ramírez c/Guatemala s/violación y asesinato agravado”, Rta. el 20/06/05; citado en el fallo precedente).

Derecho penal de autor – responsabilidad por el acto
En cuanto a lo alegado por el Consejo Correccional de la U.19 respecto de que “el nombrado se maneja con imposibilidad de comprender el daño causado y registra escasa posibilidad de autocrítica”, se señala que en la fase ejecutiva de la pena de ningún modo se exige reconocimiento del delito cometido. Ello, como consecuencia del Derecho de defensa y de la garantía contra la autoincriminación, aplicadas a la fase ejecutiva.
En ese contexto, el proceso de ejecución no se encuentra dirigido a producir modificaciones en la personalidad, como así tampoco al reconocimiento o responsabilidad por el hecho que motivo la imposición de la pena, circunstancia que fue valorada oportunamente por la autoridad judicial competente al momento de efectuar el juicio de culpabilidad y responsabilidad.

Informes no vinculantes para el Juez – Principio de judicialización
En la presente incidencia tratándose del régimen de salidas transitorias corresponde la actuación del juez de ejecución atendiendo a que el ARTÍCULO 4° INC. B) de la ley 24.660 establece Será de competencia judicial durante la ejecución de la pena:…b) Autorizar todo egreso del condenado del ámbito de la administración penitenciaria”. En ese marco, el proceso de “judicialización” de la ejecución de la pena, significa que “...todas las decisiones de esta etapa procesal que impliquen una alteración de la determinación de la pena [...] sean tomadas por un juez [...] que aplique para la toma de decisión un proceso respetuoso de los principio del derecho procesal penal...” (Salt, Marcos Gabriel, “Los derechos fundamentales de los reclusos en la Argentina”, pág. 261/268). 
También se cuenta con pronunciamientos del tribunal casatorio que recogen la doctrina de la Corte Suprema de Justicia. Tal es el caso de lo resuelto en la causa N° 5289 caratulada “Fernández, José Arnaldo s/ recurso de casación registro N° 127/05 de la Sala III y la causa N° 4872 caratulada “Acceta, Juan pablo s/ recurso de casación” registro N° 19/05 de la misma sala.
Se dijo en los pronunciamientos de referencia que “...La doctrina es unánime en señalar que el mayor progreso que trajo aparejada la sanción del Código Procesal Penal de la Nación y de la ley 24660 está dado en la judicialización de la etapa de ejecución penal, como consecuencia de los principios de legalidad y razonabilidad, por ende del Estado de Derecho. Esta judicialización implica que los jueces son aquellos que deben controlar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales de los condenados en el ámbito carcelario y de todas las decisiones de la etapa de ejecución que implican una flexibilización de la pena. Estas deben ser tomadas en un proceso en el que se respeten las garantía del procedimiento penal [...] De lo expuesto, se desprende que el juez de ejecución penal puede controlar y cambiar las calificaciones de conductas atribuidas por la dependencia penitenciaria, siempre dando cuenta de las razones que lo han llevado a dicho proceder...”.
Cualquier decisión en la modificación de los aspectos cualitativos y cuantitativos de la pena (como ser la aplicación o pérdida de un instituto y/o período de atenuación del encierro carcelario, o bien la retrotracción de fases), debe ser adoptada por un juez, en tanto y en cuanto implica una variación sustancial de la ejecución de la condena, y presenta repercusiones en el ya mentado principio de legalidad.
En función de lo hasta aquí expuesto, se advierte que la opinión negativa emitida por el Sr. fiscal subrogante, se contrapone con la evolución favorable demostrada por mi defendido intramuros, quien hizo y hace esfuerzos para lograr paulatinamente recuperar su libertad, tratando de ser incorporado a estadios superiores en el régimen progresivo, tal es el caso de las salidas transitorias impetradas.
Así, la posibilidad de usufructuar el régimen de salidas transitorias consiste en una autorización judicial con el fin de “preparar el regreso del condenado al medio libre, intentando que ello no ocurra de modo repentino, sino gradualmente”.
Dicha solicitud propone que mi defendido “adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social”, estableciéndose así, cuáles son los objetivos que debe perseguir el Estado durante la ejecución de la pena privativa de la libertad y a los que debe estar orientados la actividad de los operadores penitenciarios y judiciales (Cfme. Guillamondegui Luis Raúl. Los principios rectores de la ejecución penal. Su recepción en la jurisprudencia de la Provincia de Catamarca. Revista Voces Jurídicas. La Ley Noroeste, Año 8, Número 5, Junio 2.004, Buenos Aires, Argentina. Págs. 1117 y ssgtes.).
Recordemos, entonces, que las salidas transitorias son un “medio” para alcanzar de forma adecuada el fin de reinserción social, y que su fundamento reside en la preparación progresiva del penado para la vida libre y en el caso de mi defendido que ha cumplido todos los requisitos objetivos para acceder al instituto que nos ocupa, merece en forma urgente una resolución favorable de sus egresos transitorios para paliar las consecuencias negativas del encierro prolongado. 
“...los informes carcelarios no son determinantes de la decisión de los jueces, tratándose de un mero relato o noticia acerca del modo en que se ha comportado el interno durante el lapso de encierro, y que aquellos deben en el caso concreto evaluar...” (Causa nro. 229 “DA ROSA BURGOS, L. S/rec. De casación” Sala III.).
Bajo estos parámetros, esta defensa técnica considera que amén de las facultades administrativas asignadas a la Autoridad Penitenciaria respecto de la imposición de las calificaciones (acordadas por la ley de ejecución y signadas por el Reglamento de Modalidades Básicas), cuando ello recae sobre penados incorporados bajo regímenes liberatorios o egresos anticipados implica un avasallamiento de las facultades jurisdiccionales de legalidad conferidas al juez, conforme lo normado en el art. 4 inc. b) de la ley 24.660.
Atento a lo expuesto anteriormente, y en virtud del axioma de control judicial permanente que debe imperar en la ejecución de la pena (arts. 3 y 4 inc. a y 208 de la Ley 24.660) se pretende impedir la discrecionalidad y la arbitrariedad de los actos de la administración que afecten el ejercicio de los derechos de los penados (arts. 62, 97 y 100 del decreto 396/99) toda vez que se trata de actos que se encuentran reglados y sometidos al control del organismo jurisdiccional.
Así lo ha determinado la C.N.C.P. al establecer que “Las decisiones administrativas que definan el contenido concreto de la  pena  no  pueden ser detraídas del control  judicial  suficiente por cuanto las cuestiones relativas a las calificaciones de conducta y concepto, si bien corresponden inicialmente a la autoridad penitenciaria, influyen directamente en el régimen de progresividad penitenciario, pues inciden en la incorporación del régimen de semilibertad, la concesión  de las salidas transitorias, en el otorgamiento de la libertad  condicional y en el régimen de la libertad asistida; por  lo cual no cabe duda de que su aplicación debe enmarcarse en un  proceso  penal  respetuoso  de  los  principios con jerarquía constitucional…” (Cfme. CNCP - “TERRUSI Rubén Alberto s/recurso de casación”. 15/09/05 Causa Nº: 5632. Registro Nº 6886.4. Según voto Dra. Berras  de   Vidal,  adhiere  Dra. Capolupo de Durañona y Vedia, Dr. Hornos según su voto).
Lo antedicho, se deduce de la doctrina asentada por la Corte Suprema en el Fallo Haro (rta. 29/5/2007) del que surge que “la actuación judicial debe velar por la protección de los derechos de las personas privadas de su libertad...”. Situación plasmada también en el “Fallo Casalotti” de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal, al dar una nueva interpretación al criterio tradicional en materia de ejecución penal que consideraba que ciertas cuestiones eran materia exclusiva de la Administración, debiendo primar el control judicial a fin de salvaguardar el derecho a ser oído y del derecho de revisión.
Por último, se destaca que el principio “pro libertatis” y “pro homine” (en consonancia con el conocido precedente “Acosta” de nuestra CSJN), imponen una interpretación restrictiva de las normas que cercenan la libertad “…La interpretación de las normas, especialmente cuando se encuentra en juego la libertad del imputado debe ser restrictiva (Maier, Julio BJ: Derecho Procesal Penal I. fundamentos, segunda edición, primera reimpresión, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1999, - 236).
Por todos los argumentos expuestos, esta defensa entiende que corresponde incorporar a mi asistido al Régimen de Salidas Transitorias.

Réplicas a algunas cuestiones sostenidas por la Fiscalía
- Sobre las “dudas” de la fiscalía con respecto al cumplimiento de los requisitos objetivos, habiéndose pronunciado el Consejo Correccional a favor de la incorporación de Morris al Régimen de Período de Prueba, se encuentra implícito que el nombrado posee las calificaciones requeridas para acceder a Salidas Transitorias.
- Como fuera mencionado al inicio, en base al principio acusatorio, es el MPF quien lleva en su cabeza la carga de la prueba respecto de que mi asistido no se encontraría en condiciones de llevar a cabo los egresos. Por tal motivo, frente a la escasez probatoria en este sentido, podría haber ofrecido una pericia médica o un perito de parte a efectos de evaluar a mi asistido.
- Por otra parte, la unificación de la pena sufrida no implica de modo alguno que el nombrado esté cumpliendo pena por el proceso anterior. Por el contrario, al momento de sancionarlo por el nuevo delito, la infracción respecto de las Salidas Transitorias anteriores ya fue evaluado en el plano de la responsabilidad y la culpabilidad. De modo tal que de evaluar esa circunstancia estaríamos incurriendo en un ne bis in idem respecto de la conducta que ya le fuera reprochada. En efecto, consideramos que fundar la denegatoria del régimen de Salidas Transitorias en la comisión de un delito – incumplimiento del régimen de salidas transitorias – vulnera el principio “non bis in idem”, lo que significa que una persona no puede ser juzgada dos veces por la misma causa. El basamento de este principio está dado por un principio superior, que es el de seguridad jurídica, que impide que alguien pueda estar indefinidamente sujeto a persecuciones por los mismos hechos.
- Sobre la progresividad del régimen, y la “futurología” respecto del comportamiento de mi defendido en el ejercicio de sus salidas transitorias, se destaca que en condenas de mayor duración, es cuando más aún es preciso aminorar los efectos del encierro y que el distinto acceso a “mayor libertad” sea paulatino.

PD. lo defendimos en la anteúltima clase pero se nos pasó subirlo la última semana


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