GRUPO 15. ANALISIS DEL
CASO “TODO POR EL LO JACK”. DEFENSA
HECHOS
Se
radica una denuncia en CABA por el delito de robo automotor en la vía pública.
La causa, con autores ignorados, fue reservada por la Fiscalía ante la falta de
pruebas.
Dos
días después, a través del sistema de rastreo satelital Lo Jack, personal
policial ubicó el vehículo en Lomas de Zamora, en la vivienda del Sr.Muratore,
quién fue detenido. El juzgado de garantías dictó su prisión preventiva en
orden al delito de encubrimiento agravado y remitió la causa a CABA para su
acumulación con aquélla iniciada ante el robo del auto.
El juez de instrucción indagó nuevamente a
Muratore por el delito de robo agravado y lo procesó con prisión preventiva por
éste mismo, expresamente desechando en sus fundamentos al delito de
encubrimiento y por ello, obviamente, sin acusación alternativa. El Fiscal de
instrucción requirió la elevación a juicio por el delito de robo sin acusación
alternativa.
Radicada la causa ante el TOC interviniente,
el Fiscal de juicio planteó la incompetencia al sostener que resultaba
imposible probar y acusar por el delito de robo y que, a su entender, solo
quedaba remanente el encubrimiento cometido en Lomas de Zamora cuya competencia
correspondía a la justicia provincial.
Uno
de los grupos deberá efectuar el planteo de la defensa y el otro la decisión
del TOC.
ARGUMENTOS DE LA
DEFENSA
Nos
encontramos a cargo de la defensa técnica del Señor Muratore.
Debemos
decir en primer lugar que el señor Muratore es una persona de bien que no
registra antecedentes penales. Trabajó durante muchos años en una fábrica la
cual hace unos meses cerró, razón por la cual se encuentra buscando trabajo y
mientras tanto haciendo changas para mantener el sustento de su familia.
En
este contexto difícil debió vender su vehículo para poder afrontar los gastos
de la economía familiar.
Un
vecino de la vuelta de su casa al que solo conoce con el nombre de Carlos le
preguntó si no podía alquilarle la cochera de su casa, que se encontraba vacía,
para guardar un auto por unos días ya que lo había comprado un amigo de él pero
no tenía seguro, ya que no le había alcanzado el dinero para ello.
Así
las cosas, y dada la situación de desempleo de Murature, este accedió a
alquilarle la cochera ya que era una forma de ganarse unos pesos extras. Al
otro día que el automóvil en cuestión estaba guardado en su cochera apareció la
policía acusándolo de haber robado el rodado en cuestión.
El
trámite de la causa ha sido irregular desde su inicio mismo.
En
primer lugar debemos decir que el primer juzgado interviniente, esto es el
juzgado de Garantías de Lomas de Zamora, era incompetente para entender en el
delito de encubrimiento, y procesar a nuestro cliente por el delito de
encubrimiento agravado. Más adelante nos referiremos a esta calificación
insólita del juez de garantías.
Ahora
debemos recordar que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
que el encubrimiento de un delito cometido en la Capital de la República afecta
a la administración de justicia nacional, razón por la cual resultaría en
principio competente para su conocimiento el magistrado federal con
jurisdicción territorial donde aquél se hubiese llevado a cabo, siempre y cuando
surja, con absoluta nitidez, que el imputado por el encubrimiento no haya
tenido participación alguna en el delito de robo (Fallos: 330:32 y 331 :1227).
Acá
está el primero de los tantos problemas e irregularidades cometidas. El juez de
garantías debió de manera indudable mandar desde un primer momento la causa a
la justicia federal con jurisdicción en Lomas de Zamora y, claramente, la
justicia de excepción, habría solicitado al juzgado de instrucción que tenía a
su cargo la causa del robo que dictaré una resolución de mérito sobre la
situación de Muratore.
Nada
de esto ocurrió y, peor aún, cada funcionario judicial que actuaba agravó aún
más la situación de nuestro cliente, que es absolutamente inocente de cada uno
de los delitos que infundadamente se le imputan.
Para
continuar con las hipótesis de lo que “debería haber sido”, pero no ocurrió en
la realidad, entendemos que si el juzgado de instrucción de capital federal
valoró que no existía prueba y mérito para procesar a Muratore por el delito
del robo del automotor, debió haberlo sobreseído y posteriormente remitir la
causa al Juzgado Federal de Lomas de Zamora para que investigue el presunto
delito de encubrimiento.
Claro
está que el juez de instrucción muy por el contrario, sin elementos probatorio
alguno, procesó a nuestro cliente por el delito de robo agravado, sin siquiera
haber sido reconocido por la víctima del robo.
Con
un criterio de alguna lógica probatoria el Fiscal de juicio entendió que era
imposible acusar y probar el delito de robo, cuestión que estaba clara desde un
primer momento, y solicitó la incompetencia a la justicia provincial.
Creemos
que solo la primer parte de lo dictaminado por el señor Fiscal resulta de
lógica jurídica, ya que claramente a nuestro entender, y al no poder avanzar en
cuanto a la imputación del delito de robo agravado por ausencia de elementos
probatorio, debería haber solicitado la absolución de nuestro cliente ya que el
requerimiento de elevación a juicio no había incluido en sus fundamentos una
acusación alternativa.
El
máximo Tribunal ha sostenido que “el fundamento de la acusación alternativa o
subsidiaria, basada en el hecho diverso, debe buscarse en la razón práctica
consistente en evitar que el proceso vuelva a una etapa anterior para que se
reformule la requisitoria fiscal y, tal vez, el auto de elevación a juicio, en
violación, justamente, de los principios de preclusión y progresividad y de la
garantía del non bis in ídem” (Fallos 325:3118).
Al
respecto señala la doctrina que “el mejor remedio para estos –y otros casos- es
acudir a la acusación alternativa o subsidiaria: ella supone que el acusador
pondrá en juego las hipótesis posibles, cuidando de describir todas las
circunstancias necesarias para que puedan ser verificadas en la sentencia…se
observa claramente cómo ella es el pilar fundamental que permite el ejercicio
idóneo del derecho de defensa…la figura propuesta no sólo rige para los casos
de concurso de leyes penales. Sucede a menudo que fracasa la imputación por el
hecho de que el autor se apoderó de una cosa ajena (hurto, CP, 162) y ello no
excluye la posibilidad de una condena por el hecho de guardar, esconder,
comprar, vender o recibir en prenda o en cambio las cosas sustraídas (…CP, 277,
inc. 3, y 278). No puede decirse que estas figuras sean necesariamente
subsidiarias…pues sólo cuando se trata del mismo autor (comportamiento
ulterior) funcionan de esa manera en el terreno práctico, pero el problema
procesal es idéntico…” (MAIER, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, I.
Fundamentos, ed. Editores del Puerto S.R.L., 2ª edición, 2ª reimpresión, Buenos
Aires, 2002, p. 574; en igual sentido NAVARRO, Guillermo Rafael y DARAY,
Roberto Raúl, Código Procesal Penal de la Nación, Análisis doctrinal y
jurisprudencial, ed. Hammurabi, 4ª edición actualizada y ampliada, Buenos
Aires, 2010, tomo 2, p. 659) (CCC
20853/2013 “C., E.L.” CNCRIM Y CORREC-Sala VII-12/05/2014)
En este
caso, no hubo imputación alternativa, por lo tanto, no puede juzgarse a
Muratore por el delito de encubrimiento. Cabe advertir un caso en donde si bien
la CSJN confirmó un caso en donde la
defensa apeló una condena por robo y la CNCP ejerciendo competencia positiva,
lo condenó por el delito de
encubrimiento (Sala III, CNCP, causa 11.919 “Luna, Javier Alejandro s/recurso de
casación”, rta. 3/06/2010), resulta importante destacar los votos en disidencia
de la Dra. Ledesma en la CNCP, y del Dr. Zaffaroni en la CSJN (rta. del
15/05/2014), en donde se deja en claro que ningún tribunal puede cambiar la
calificación legal sin una acusación que lo habilite, ya que estaría
incurriendo en un exceso de jurisdicción.
La Dra.
Ledesma refirió que “…una modificación
legal en el sentido que se propicia, implicaría una lesión al derecho de
defensa en juicio y al principio de congruencia, desde que el defensor no tuvo
ocasión de controvertir, alegar y producir prueba sobre los elementos típicos
de la nueva figura que ahora se introduce (artículo 277 inciso “c” del CP)”.
En esta misma dirección, el Dr. Zaffaroni argumentó ” …toda vez que no hubo una acusación alternativa válidamente formulada
y, ni en el requerimiento fiscal de elevación a juicio ni en la acusación al
final del debate se le atribuyó al imputado la conducta de recibir una cosa
proveniente de un delito en el que no hubiese participado (sino que se le
adjudicó haber participado en la sustracción de esa cosa), el pronunciamiento
del a qua excedió el marco del principio iura novit curia e incurrió en una
violación del principio de congruencia al no haberse ajustado al contenido de
la imputación respecto del cual el encartado había ejercido su derecho a ser
oído. En tales condiciones, la decisión recurrida resulta violatoria del art.
18 de la Constitución Nacional al haberse condenado al imputado por un hecho
distinto del que fue motivo de juzgamiento.”.
En
conclusión, en este caso no se acusó alternativamente por el delito de robo y
encubrimiento, por lo tanto no sólo debe limitarse el reproche penal al delito
de robo agravado, sino que tampoco se puede iniciar un nuevo juicio por el
delito de encubrimiento ya que se estaría juzgando el mismo hecho, y en
consecuencia se violarían los principios de preclusión, progresividad y de la
garantía del non bis in ídem. Si bien parte de la jurisprudencia considera que
“nada obsta a que en un caso de
sobreseimiento dictado por el robo de automotor, se permita la prosecución de
la investigación por el delito de encubrimiento” (CFCP, Sala III, Causa n° 15.982 “Alaimo, Juan Marcelo s/rec. de
casación” rta. 25/02/2013), sostenemos que dicha postura lesiona gravemente
garantías constitucionales que hacen al derecho de defensa.
Ahora
bien, habiendo descartando la posibilidad de una acusación alternativa o que el
TOC condene por encubrimiento sin requerimiento fiscal, debemos analizar la
imputación por el delito de robo agravado.
Tal como
surge del caso, el fiscal de juicio planteó la incompetencia al sostener que “resultaba imposible probar y acusar por el delito de robo y que, a su entender,
solo quedaba remanente el encubrimiento cometido en Lomas de Zamora cuya
competencia correspondía a la justicia
provincial”.
Sin
lugar a duda estamos frente a un caso sin acusación por parte del fiscal de
juicio en relación con el hecho que se investiga en la justicia de la CABA:
robo agravado. En consecuencia, al no contar con pretensión punitiva y no tener
por presentada una parte querellante que pueda continuar autónomamente con el
juicio, el TOC debe absolver a Muratore.
En ese
sentido, corresponde recordar que con la reforma constitucional de 1994 se
plasmó en la carta magna el art. 120, el cual establece la independencia del
Ministerio Público, quien dispondrá de autonomía funcional y autarquía
financiera para promover, ante la justicia, la defensa de la legalidad y de los
intereses generales de la sociedad en coordinación con las demás autoridades de
la República. Esto ha importado una modificación sustancial y altamente
positiva sobre el organismo, pues ya no cabe duda alguna que resultaría
inconstitucional cualquier ley reglamentaria de aquella norma que pusiese al
Ministerio Público bajo la dependencia de cualquier poder en general.
Así, el
art. 120 de la C.N. constituye un caso de norma directamente operativa y
autoaplicable. En su consecuencia, los integrantes del MP estarían en
condiciones de desobedecer instrucciones del Poder Ejecutivo que comprometan su
autonomía funcional. De la misma forma, si el Congreso al dictar la norma
reglamentaria –o al modificarla- limitara de algún modo aquella independencia,
quedará expedito el control de constitucionalidad (Gelli, María Angélica;
“Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada”, 3° edición
ampliada y actualizada, La Ley, Buenos Aires, 2006, págs. 1000/1001).
Asimismo,
cabe destacar que la Ley Orgánica del Ministerio Público implicó una
reglamentación ajustada de los principios de independencia y autonomía
previstos en el art. 120 de la CN.
Por lo
tanto, si el fiscal no acusa no puede haber condena porque se violarían las
formas sustanciales del juicio (art. 18 de la CN): acusación, defensa, prueba y
sentencia, según la doctrina “Tarifeño” y los votos de los jueces Lorenzetti y
Zaffaroni en la causa “Amodio” rta. del 12/06/2007, que establece: "que el
derecho de defensa impone que la facultad de juzgar conferida por el Estado a
los tribunales de justicia debe ejercerse de acuerdo con el alcance que fija la
acusación, y dado que la pretensión punitiva constituye una parte esencial de
ella -al punto de que en autos el juez correccional que dictó la condena
decidió anular el alegato acusatorio formulado por la parte querellante
precisamente por el hecho de que había omitido solicitar pena-, cualquier
intento por superar aquella pretensión incurre en un ejercicio jurisdiccional
extra o ultra petita".
Por todo
lo expuesto, solicitamos el sobreseimiento y la excarcelación de Muratore por
inexistencia del delito, y en consecuencia, nos oponemos al inicio de una nueva
investigación en otra jurisdicción teniendo en cuenta lo expuesto por nuestro
Máximo Tribunal en relación los principios de preclusión y progresividad y de
la garantía del non bis in ídem.
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