jueves, 2 de julio de 2015

GRUPO 15. ANALISIS DEL CASO “TODO POR EL LO JACK”. DEFENSA


GRUPO 15. ANALISIS DEL CASO “TODO POR EL LO JACK”. DEFENSA

HECHOS

Se radica una denuncia en CABA por el delito de robo automotor en la vía pública. La causa, con autores ignorados, fue reservada por la Fiscalía ante la falta de pruebas.

Dos días después, a través del sistema de rastreo satelital Lo Jack, personal policial ubicó el vehículo en Lomas de Zamora, en la vivienda del Sr.Muratore, quién fue detenido. El juzgado de garantías dictó su prisión preventiva en orden al delito de encubrimiento agravado y remitió la causa a CABA para su acumulación con aquélla iniciada ante el robo del auto.

 El juez de instrucción indagó nuevamente a Muratore por el delito de robo agravado y lo procesó con prisión preventiva por éste mismo, expresamente desechando en sus fundamentos al delito de encubrimiento y por ello, obviamente, sin acusación alternativa. El Fiscal de instrucción requirió la elevación a juicio por el delito de robo sin acusación alternativa.

 Radicada la causa ante el TOC interviniente, el Fiscal de juicio planteó la incompetencia al sostener que resultaba imposible probar y acusar por el delito de robo y que, a su entender, solo quedaba remanente el encubrimiento cometido en Lomas de Zamora cuya competencia correspondía a la justicia provincial.

Uno de los grupos deberá efectuar el planteo de la defensa y el otro la decisión del TOC.

 

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

 

Nos encontramos a cargo de la defensa técnica del Señor Muratore.

Debemos decir en primer lugar que el señor Muratore es una persona de bien que no registra antecedentes penales. Trabajó durante muchos años en una fábrica la cual hace unos meses cerró, razón por la cual se encuentra buscando trabajo y mientras tanto haciendo changas para mantener el sustento de su familia.

En este contexto difícil debió vender su vehículo para poder afrontar los gastos de la economía familiar.

Un vecino de la vuelta de su casa al que solo conoce con el nombre de Carlos le preguntó si no podía alquilarle la cochera de su casa, que se encontraba vacía, para guardar un auto por unos días ya que lo había comprado un amigo de él pero no tenía seguro, ya que no le había alcanzado el dinero para ello.

Así las cosas, y dada la situación de desempleo de Murature, este accedió a alquilarle la cochera ya que era una forma de ganarse unos pesos extras. Al otro día que el automóvil en cuestión estaba guardado en su cochera apareció la policía acusándolo de haber robado el rodado en cuestión.

El trámite de la causa ha sido irregular desde su inicio mismo.

En primer lugar debemos decir que el primer juzgado interviniente, esto es el juzgado de Garantías de Lomas de Zamora, era incompetente para entender en el delito de encubrimiento, y procesar a nuestro cliente por el delito de encubrimiento agravado. Más adelante nos referiremos a esta calificación insólita del juez de garantías.

Ahora debemos recordar que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el encubrimiento de un delito cometido en la Capital de la República afecta a la administración de justicia nacional, razón por la cual resultaría en principio competente para su conocimiento el magistrado federal con jurisdicción territorial donde aquél se hubiese llevado a cabo, siempre y cuando surja, con absoluta nitidez, que el imputado por el encubrimiento no haya tenido participación alguna en el delito de robo (Fallos: 330:32 y 331 :1227).

Acá está el primero de los tantos problemas e irregularidades cometidas. El juez de garantías debió de manera indudable mandar desde un primer momento la causa a la justicia federal con jurisdicción en Lomas de Zamora y, claramente, la justicia de excepción, habría solicitado al juzgado de instrucción que tenía a su cargo la causa del robo que dictaré una resolución de mérito sobre la situación de Muratore.

Nada de esto ocurrió y, peor aún, cada funcionario judicial que actuaba agravó aún más la situación de nuestro cliente, que es absolutamente inocente de cada uno de los delitos que infundadamente se le imputan.

Para continuar con las hipótesis de lo que “debería haber sido”, pero no ocurrió en la realidad, entendemos que si el juzgado de instrucción de capital federal valoró que no existía prueba y mérito para procesar a Muratore por el delito del robo del automotor, debió haberlo sobreseído y posteriormente remitir la causa al Juzgado Federal de Lomas de Zamora para que investigue el presunto delito de encubrimiento.

Claro está que el juez de instrucción muy por el contrario, sin elementos probatorio alguno, procesó a nuestro cliente por el delito de robo agravado, sin siquiera haber sido reconocido por la víctima del robo.

Con un criterio de alguna lógica probatoria el Fiscal de juicio entendió que era imposible acusar y probar el delito de robo, cuestión que estaba clara desde un primer momento, y solicitó la incompetencia a la justicia provincial.

Creemos que solo la primer parte de lo dictaminado por el señor Fiscal resulta de lógica jurídica, ya que claramente a nuestro entender, y al no poder avanzar en cuanto a la imputación del delito de robo agravado por ausencia de elementos probatorio, debería haber solicitado la absolución de nuestro cliente ya que el requerimiento de elevación a juicio no había incluido en sus fundamentos una acusación alternativa.

El máximo Tribunal ha sostenido que “el fundamento de la acusación alternativa o subsidiaria, basada en el hecho diverso, debe buscarse en la razón práctica consistente en evitar que el proceso vuelva a una etapa anterior para que se reformule la requisitoria fiscal y, tal vez, el auto de elevación a juicio, en violación, justamente, de los principios de preclusión y progresividad y de la garantía del non bis in ídem” (Fallos 325:3118).

Al respecto señala la doctrina que “el mejor remedio para estos –y otros casos- es acudir a la acusación alternativa o subsidiaria: ella supone que el acusador pondrá en juego las hipótesis posibles, cuidando de describir todas las circunstancias necesarias para que puedan ser verificadas en la sentencia…se observa claramente cómo ella es el pilar fundamental que permite el ejercicio idóneo del derecho de defensa…la figura propuesta no sólo rige para los casos de concurso de leyes penales. Sucede a menudo que fracasa la imputación por el hecho de que el autor se apoderó de una cosa ajena (hurto, CP, 162) y ello no excluye la posibilidad de una condena por el hecho de guardar, esconder, comprar, vender o recibir en prenda o en cambio las cosas sustraídas (…CP, 277, inc. 3, y 278). No puede decirse que estas figuras sean necesariamente subsidiarias…pues sólo cuando se trata del mismo autor (comportamiento ulterior) funcionan de esa manera en el terreno práctico, pero el problema procesal es idéntico…” (MAIER, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, I. Fundamentos, ed. Editores del Puerto S.R.L., 2ª edición, 2ª reimpresión, Buenos Aires, 2002, p. 574; en igual sentido NAVARRO, Guillermo Rafael y DARAY, Roberto Raúl, Código Procesal Penal de la Nación, Análisis doctrinal y jurisprudencial, ed. Hammurabi, 4ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2010, tomo 2, p. 659) (CCC 20853/2013 “C., E.L.” CNCRIM Y CORREC-Sala VII-12/05/2014)

En este caso, no hubo imputación alternativa, por lo tanto, no puede juzgarse a Muratore por el delito de encubrimiento. Cabe advertir un caso en donde si bien la CSJN confirmó un caso en donde  la defensa apeló una condena por robo y la CNCP ejerciendo competencia positiva, lo condenó  por el delito de encubrimiento  (Sala III, CNCP, causa 11.919 “Luna, Javier Alejandro s/recurso de casación”, rta. 3/06/2010), resulta importante destacar los votos en disidencia de la Dra. Ledesma en la CNCP, y del Dr. Zaffaroni en la CSJN (rta. del 15/05/2014), en donde se deja en claro que ningún tribunal puede cambiar la calificación legal sin una acusación que lo habilite, ya que estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.

La Dra. Ledesma refirió que “…una modificación legal en el sentido que se propicia, implicaría una lesión al derecho de defensa en juicio y al principio de congruencia, desde que el defensor no tuvo ocasión de controvertir, alegar y producir prueba sobre los elementos típicos de la nueva figura que ahora se introduce (artículo 277 inciso “c” del CP)”. En esta misma dirección, el Dr. Zaffaroni argumentó ” …toda vez que no hubo una acusación alternativa válidamente formulada y, ni en el requerimiento fiscal de elevación a juicio ni en la acusación al final del debate se le atribuyó al imputado la conducta de recibir una cosa proveniente de un delito en el que no hubiese participado (sino que se le adjudicó haber participado en la sustracción de esa cosa), el pronunciamiento del a qua excedió el marco del principio iura novit curia e incurrió en una violación del principio de congruencia al no haberse ajustado al contenido de la imputación respecto del cual el encartado había ejercido su derecho a ser oído. En tales condiciones, la decisión recurrida resulta violatoria del art. 18 de la Constitución Nacional al haberse condenado al imputado por un hecho distinto del que fue motivo de juzgamiento.”.

En conclusión, en este caso no se acusó alternativamente por el delito de robo y encubrimiento, por lo tanto no sólo debe limitarse el reproche penal al delito de robo agravado, sino que tampoco se puede iniciar un nuevo juicio por el delito de encubrimiento ya que se estaría juzgando el mismo hecho, y en consecuencia se violarían los principios de preclusión, progresividad y de la garantía del non bis in ídem. Si bien parte de la jurisprudencia considera que “nada obsta a que en un caso de sobreseimiento dictado por el robo de automotor, se permita la prosecución de la investigación por el delito de encubrimiento” (CFCP, Sala III, Causa n° 15.982 “Alaimo, Juan Marcelo s/rec. de casación” rta. 25/02/2013), sostenemos que dicha postura lesiona gravemente garantías constitucionales que hacen al derecho de defensa.

Ahora bien, habiendo descartando la posibilidad de una acusación alternativa o que el TOC condene por encubrimiento sin requerimiento fiscal, debemos analizar la imputación por el delito de robo agravado.

Tal como surge del caso, el fiscal de juicio planteó la incompetencia al sostener que “resultaba imposible probar y acusar  por el delito de robo y que, a su entender, solo quedaba remanente el encubrimiento cometido en Lomas de Zamora cuya competencia correspondía  a la justicia provincial”.

Sin lugar a duda estamos frente a un caso sin acusación por parte del fiscal de juicio en relación con el hecho que se investiga en la justicia de la CABA: robo agravado. En consecuencia, al no contar con pretensión punitiva y no tener por presentada una parte querellante que pueda continuar autónomamente con el juicio, el TOC debe absolver a Muratore.

En ese sentido, corresponde recordar que con la reforma constitucional de 1994 se plasmó en la carta magna el art. 120, el cual establece la independencia del Ministerio Público, quien dispondrá de autonomía funcional y autarquía financiera para promover, ante la justicia, la defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad en coordinación con las demás autoridades de la República. Esto ha importado una modificación sustancial y altamente positiva sobre el organismo, pues ya no cabe duda alguna que resultaría inconstitucional cualquier ley reglamentaria de aquella norma que pusiese al Ministerio Público bajo la dependencia de cualquier poder en general.

Así, el art. 120 de la C.N. constituye un caso de norma directamente operativa y autoaplicable. En su consecuencia, los integrantes del MP estarían en condiciones de desobedecer instrucciones del Poder Ejecutivo que comprometan su autonomía funcional. De la misma forma, si el Congreso al dictar la norma reglamentaria –o al modificarla- limitara de algún modo aquella independencia, quedará expedito el control de constitucionalidad (Gelli, María Angélica; “Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada”, 3° edición ampliada y actualizada, La Ley, Buenos Aires, 2006, págs. 1000/1001).  

Asimismo, cabe destacar que la Ley Orgánica del Ministerio Público implicó una reglamentación ajustada de los principios de independencia y autonomía previstos en el art. 120 de la CN.

Por lo tanto, si el fiscal no acusa no puede haber condena porque se violarían las formas sustanciales del juicio (art. 18 de la CN): acusación, defensa, prueba y sentencia, según la doctrina “Tarifeño” y los votos de los jueces Lorenzetti y Zaffaroni en la causa “Amodio” rta. del 12/06/2007, que establece: "que el derecho de defensa impone que la facultad de juzgar conferida por el Estado a los tribunales de justicia debe ejercerse de acuerdo con el alcance que fija la acusación, y dado que la pretensión punitiva constituye una parte esencial de ella -al punto de que en autos el juez correccional que dictó la condena decidió anular el alegato acusatorio formulado por la parte querellante precisamente por el hecho de que había omitido solicitar pena-, cualquier intento por superar aquella pretensión incurre en un ejercicio jurisdiccional extra o ultra petita".

Por todo lo expuesto, solicitamos el sobreseimiento y la excarcelación de Muratore por inexistencia del delito, y en consecuencia, nos oponemos al inicio de una nueva investigación en otra jurisdicción teniendo en cuenta lo expuesto por nuestro Máximo Tribunal en relación los principios de preclusión y progresividad y de la garantía del non bis in ídem.

 

 

 

 

 

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