Caso: “El Juego de la OCA” - DEFENSA – GRUPO 9
Cecilia
Acosta Güemes - Lucía Castro Feijóo - Ariel Hernández - Raúl Salinas
Cuestiones:
1)
a) Qué
planteos harían como defensa respecto de la declaración de nulidad
del juicio oral dispuesta por el Tribunal y bajo qué argumentos?
Esta Defensa
interpondría un recurso de casación, en el maro del cual se plantearían los
siguientes agravios: violación a los principios
de inocencia y defensa en juicio producida como consecuencia de que el Tribunal
de oficio declarara la nulidad del debate, y por haber conculcado el principio
de congruencia la Fiscalía en su alegato (art. 18 CN art. 8, inc. 2 apartados
“b”, “c”, “e” y “f” CADH y art. 14, 3 apartados “a”, “b”, “d” y “e” del PIDCP).
De seguido se cuestionaría la facultad jurisdiccional de apartarse de las
pretensiones de las partes desde la óptica del principio acusatorio (art. 120
CN) y, en atención a ello, no debe
soslayarse el gravamen que provoca continuar sometido a un proceso desconociendo
de esta manera el derecho a obtener un pronunciamiento definitivo de manera
rápida.
La Corte Suprema ha señalado que la
Constitución Nacional contiene, implícitamente y como derivación del principio
de inocencia, el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento definitivo
del modo más rápido, sobre su situación frente a la ley. El derecho a un juicio
rápido fue específicamente definido por la Corte en el caso “Mattei” respecto a
los principios de seguridad jurídica, justicia rápida, progresividad y
preclusión cuando argumentó que: “…obedecen al imperativo de satisfacer una
exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es
el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de
sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una
sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley
penal”, y que: “debe reputarse incluido en la garantía de la
defensa en juicio, consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional, el
derecho de todo imputado a obtener -luego de un juicio tramitado en legal
forma- un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la
sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de
incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el
enjuiciamiento penal”[1].
En el caso “Mozzatti”[2],
la Corte fue aún más lejos al sostener que la dilación del proceso implica no
sólo la afectación del debido proceso, del derecho de defensa y del estado de
inocencia, sino que también significa una pena anticipada sobre alguien a quien
se lo investiga para saber si es responsable o no del hecho sometido a averiguación.
En el
presente caso, como se verá a continuación, no sólo la Fiscalía no pudo
alcanzar la certeza positiva requerida para completar la acusación y pedir pena,
sino que, claramente se vio debilitada la teoría del caso presentada por su
colega de instancia inferior, por lo que debió recurrir un cambio en la
plataforma fáctica al momento de alegar. Tal desmedro procesal, pretende ser
subsanado por el tribunal, declarando la nulidad del debate y prolongando de
esta manera aún más la situación de incertidumbre que sufre Pedro desde hace
más de tres años.
El criterio expuesto ha sido mantenido por la Corte
Suprema. En tal sentido: “...Corresponde
que la Corte recomiende a los magistrados encargados de conocer en la causa,
que adopten los recaudos necesarios para el cumplimiento de la función de
administrar justicia que les ha sido encomendada, en un lapso breve, de modo
tal que no se frustren los derechos consagrados en nuestra Carta Magna...”[3].
Asimismo, en la disidencia a dicho pronunciamiento
se ha dicho que: “... La garantía
constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a
obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y la
sociedad, ponga término del modo más breve, a la situación a la situación de
incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento
penal....”.
“... El punto relativo a la
razonabilidad de la duración de un proceso no es de aquellos que pertenecen a
la exclusiva jurisdicción de la conciencia individual de los jueces, sino a las
responsabilidades institucionales que han asumido frente al pueblo al jurar
obediencia a la Constitución...”.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha
considerado: “.....que el Estado proceda
al enjuiciamiento penal de todos los delitos, no justifica que se dedique un
período de tiempo ilimitado a la resolución de un asunto de índole criminal; de
otro modo, se asumiría de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a
culpables y que, por lo tanto, es irrelevante el tiempo que se utilice para
probar su culpabilidad”[4].
Claramente este es el caso de lo que pretende el Tribunal, declarando la
nulidad del debate seguido contra Pedro, generando así, la posibilidad de que,
con motivo de la decisión de mi contraparte –de no acusar por el hecho objeto
de debate-, se perpetúe eternamente el juicio bajo una seguidilla de nulidades
que sólo van en desmedro de la defensa en juicio de Pedro y de la buena
administración de justicia.
La Corte Suprema de Justicia
de los Estados Unidos, adhiere a dicha posición, al sostener en el caso “Barker vs. Wingo”[5],
que: “... cuando el derecho a un juicio
rápido ha sido privado, ello lleva al
remedio severo de rechazar la acusación ... Esta es una consecuencia
seria porque significa que un imputado que puede ser culpable de un crimen
quedará libre. Semejante remedio es aún más grave que la regla de exclusión o
una orden para realizar un nuevo juicio, pero es el único remedio posible”.
“Todo proceso se agota
desarrollándose. Su valor jurídico está en el resultado a que se llega. Su
pendencia es en sí un mal”[6].
Este criterio ha sido reiterado por nuestro Alto
Tribunal al dictar el Fallo B. 898. XXXVI. “Barra,
Roberto Eugenio Tomás s/ defraudación por administración fraudulenta”
–causa Nº 2053-W-31. En esta oportunidad se sostuvo que: “... Durante la dilatada sustanciación de este proceso, las personas
sometidas a él, han sufrido la amenaza a su libertad y la afectación de sus
patrimonios, con motivo de las medidas cautelares que lo aseguraron, situación que
no parece estar próxima a culminar".
"Y aun cuando la sentencia
estuviere próxima, el tiempo ya transcurrido resultaría excesivo y perjudicial
para los derechos de defensa en juicio y al debido proceso. Y tan es así, que
aun desde un punto de vista normativo, el trámite se ha apartado en demasía de
los plazos establecidos en los arts. 701 y 206 del C.P.M.P., de dos años, y
seis meses para la totalidad del procedimiento y para el sumario,
respectivamente. Y el hecho de que éstos no sean interpretados en la
jurisprudencia ordinaria como absolutos, no significa que puedan quedar tan
fuera de consideración que se produzca, de facto, una verdadera derogación. No
hay duda de que dichos plazos deben constituir, por lo menos, un canon de
razonabilidad sobre la duración del trámite que no puede ser soslayado sin más
por el juzgador” (del
voto de los Dres. Enrique Petracchi y Antonio Boggiano en el precedente de Fallos:
322:360, considerando 16).
"La
garantía a obtener un pronunciamiento judicial que defina de una vez y para
siempre la situación ante la ley y la sociedad, se basa en que el Estado con
todo sus recursos y poder no tiene derecho a llevar a cabo esfuerzos repetidos
para condenar a un individuo por un supuesto delito, sometiéndolo así a las
molestias, gastos y sufrimientos, y obligándolo a vivir en un continuo estado
de ansiedad e inseguridad, y a aumentar también la posibilidad de que, aun
siendo inocente, sea hallado culpable (Fallo 272:188)".
“Amén de tales perjuicios que le
ocasiona al imputado un proceso que dura años, el Estado también se ve
perjudicado con dicha práctica, no sólo por el dispendio jurisdiccional que
ella significa, sino porque se distorsionan todos los fines de la pena, que
para su eficacia requieren la menor distancia temporal entre el hecho y la
condena” (del voto
de los Dres. Carlos S. Fayt y Gustavo A. Bossert en Fallos: 322:360,
considerando 17).
Teniendo en cuenta las características del presente
proceso, considerando que la investigación se encuentra finalizada, no habiendo
más pruebas a producirse respecto de la situación particular del Sr. Pedro, no
habiendo la Fiscalía completado la acusación congruentemente con aquella
iniciada en el requerimiento de elevación a juicio, es que la única solución
que cabía era la absolución de nuestro defendido, la cual fue privada por el
Tribunal en un exceso de sus funciones.
La concepción de la acusación como un acto procesal
que se perfecciona en el tiempo ha sido desarrollada por nuestro más Alto
Tribunal en el precedente “Quiroga”[7]. Allí,
sostuvo la corte: “...En
efecto, en el ordenamiento procesal nacional (...) el Ministerio Público tiene
una pretensión evolutiva integrada
desde el requerimiento de instrucción (art. 188) el requerimiento de elevación
a juicio (art. 348) y los alegatos en el plenario (art. 393). Así el requerimiento de instrucción y
la pretensión de elevación a juicio se dirige sin solución de continuidad a la
acusación completa y definitiva, condición sine qua non para que los jueces
dicten condenas.” (confr.
Considerando 34 del voto del Dr. Maqueda). En esa misma línea se expresó el Dr.
Zaffaroni, en cuanto a que: “…Si el acusador declina la prosecución del proceso, el juzgador no puede
suplantarlo en su rol, sin romper el juego de equilibrio entre partes, resignando
la imparcialidad y afectando las garantías que la Constitución Nacional y la
ley consideran vigentes desde la imputación. Ello es así, por cuanto la
acusación constituye un bloque indisoluble que se perfecciona en dos momentos
procesales distintos: el requerimiento de elevación a juicio, que habilita la
jurisdicción del tribunal para abrir el debate y el alegato fiscal solicitando
condena, que habilita la jurisdicción del tribunal a fallar.”
(Confr. Considerando 14
del voto del Dr. Zaffaroni).
La nulidad del debate
declarada de oficio por el Tribunal no hace más que eludir el derecho de
defensa de mi defendido y, en sí mismo, el principio acusatorio. No resulta
ajustado a derecho lo decidido por el Tribunal, ya que el debate que fue
realizado bajo las formas previstas, con la debida asistencia de las partes y
testigos, no habiendo circunstancia alguna que lo invalide; posicionándose el
Tribunal en una función que no le es propia, ajena a la independencia e
imparcialidad que debe tener.
Hemos
visto que, una vez producido el alegato fiscal y luego de proponer que el
supuesto de hecho relevado por la Fiscalía fuera calificado como homicidio en
riña, apartándose de la plataforma fáctica objeto de debate que claramente
había sido desacreditada (homicidio en concurso real con tentativa de
homicidio), el Tribunal, bajo una clara convicción que Pedro debía ser
condenado, en lugar de absolver al nombrado por ausencia de acusación, al menos
alternativa, o ampliada, decidió, afectando notablemente los derechos del justiciable,
declarar la invalidez del debate oral.
Es
en ese contexto que, la solución adoptada resulta incomprensible a la luz de la
garantía de defensa en juicio, el principio de inocencia y de la prueba
ventilada en juicio. Y es que, de acuerdo con la tradición jurisprudencial del
más alto Tribunal, “En materia criminal,
la garantía consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional, exige la
observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación,
defensa, prueba y sentencia.” (Tan solo entre
los últimos v. Fallos: 331:1664; 330:5187; 330:2658 y 1066; 329:4688).
Desde
esta perspectiva poco resta agregar a lo señalado pues la declaración de
nulidad del debate, así dictada, no ha tenido como presupuesto un requisito
insoslayable de validez.
La acusación Fiscal
modificó la plataforma fáctica heredada de la instrucción. La hipótesis
sostenida por la Fiscalía nada tuvo que ver con la plataforma construida en el
requerimiento de elevación a juicio. Lo cierto y concreto es que el debate
condujo a una desacreditación tal de los elementos que sostenían aquella
acusación, que derivó en la modificación esencial de la plataforma fáctica
barajada en la etapa previa y que esa modificación al no haber sido expuesta
por mi contraparte de manera alternativa o, en su caso, haciendo uso de la
facultad que prevé el art. 381 del ordenamiento ritual de una manera favorable
para el imputado, no quedaba otra solución que la absolución de Pedro.
El
Tribunal consideró que la posición asumida por la titular del Ministerio
Público Fiscal no satisfacía los recaudos mínimos de validez para reputar el
acto plenamente eficaz, lo cual es correcto; pero ello debió conducir, eventualmente,
a la invalidez del alegato, más no del debate.
Suponer
que el proceso puede retrotraerse a la reconstrucción de los hechos fijados en
el requerimiento de elevación a juicio realizado por el Fiscal de la instancia anterior
supone desconocer la misma ratio essendi
del proceso oral y, a un tiempo, adoptar una suerte de principio de
progresividad invertido. La acusación no se depura y perfecciona sino que
involuciona, incluso a despecho de la prueba producida en el debate.
En
resumidas cuentas, establecido como está que la prueba producida en juicio
condujo a la Fiscalía a apartarse de la plataforma fáctica fijada en el
requerimiento de elevación a juicio, es indudable que se han quebrantado las
formas esenciales del juicio y en desmedro del principio de congruencia y de la
garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio, lo que no se subsana con la
realización de un nuevo juicio, sino con la absolución de quien se encuentra
soportando los vaivenes de un proceso que pareciera no tener fin.
De
acogerse esta pretensión corresponde la nulificación de la invalidez del debate
para que, por donde corresponda, se dicte un nuevo fallo conforme a derecho.
2) Respecto del pedido de dejar
sin efecto la obligación de comparecer:
c) Qué posibles planteos/recursos
interpondrían como Defensa ante el rechazo del Tribunal a su petición y bajo
qué argumentos?
Depende qué argumente
el Tribunal, se podría plantar una nulidad por arbitrariedad, o una reposición,
o directamente un recurso de casación. Todo ello valorando el gravamen
irreparable que le provoca que, luego de tres años de conducta intachable en el
cumplimiento de la obligación, considerando la situación personal de Pedro, la
posibilidad real de emplearse en relación de dependencia debidamente registrada
para su sustento y el de su familia, y el extendido y prolongado tiempo que lleva
sometido a proceso sin haber recibido sentencia condenatoria superando los
límites temporales establecidos por la ley, la negativa no resulta ajustada a
derecho.
Aunado a ello, cabe destacar que los $7000
depositados en concepto de caución real, son garantía suficiente para que el
nombrado Pedro no eluda el accionar de la justicia. De hecho, estuvo presente no
sólo durante los tres años que llevó el proceso sino también durante los dos
meses en los que transcurrió el juicio, lo que demuestra con contundencia que
su intención siempre fue la de someterse a los requerimientos judiciales.
La negativa a relevar a Pedro de la
comparecencia mensual ante los estrados del tribunal, teniendo en consideración
que el nombrado solicita dicho dispense por un interés superior como es el
derecho a trabajar, resulta ser bajo un excesivo rigor formal que hace perder
la lógica de la esencia misma de las medidas asegurativas.
Todas las medidas de este tipo –comparecencia
a determinado lugar cada determinada cantidad de tiempo, prohibición de
concurrir a determinado sitio, etc.- son medidas que restringen la libertad
ambulatoria de la persona, y como tal, sólo pueden ser impuestas cuando existe
mérito sustantivo de la acusación, y sean necesarias para asegurar los fines
que persigue –aplicación de la ley penal en este caso-. La situación expuesta
en el acápite anterior demuestra que ese mérito sustantivo vigente durante todo
el proceso se encuentra debilitado, y consecuentemente, deba replantearse si se
dan los parámetros como para mantener una obligación que, en el estado actual
de las cosas, ha perdido su razón de ser.
De hecho, el Tribunal, con su negativa no está
haciendo más que priorizar una decisión judicial ya debilitada, por sobre el
derecho de la persona a trabajar, lo que resulta ser contrario al principio de
inocencia y sus corolarios.
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