sábado, 11 de julio de 2015

Caso: “El Juego de la OCA” - DEFENSA – GRUPO 9

Cecilia Acosta Güemes - Lucía Castro Feijóo - Ariel Hernández - Raúl Salinas

Cuestiones:
1)       a) Qué planteos harían como defensa respecto de la declaración de nulidad del juicio oral dispuesta por el Tribunal y bajo qué argumentos?
            Esta Defensa interpondría un recurso de casación, en el maro del cual se plantearían los siguientes agravios: violación a los principios de inocencia y defensa en juicio producida como consecuencia de que el Tribunal de oficio declarara la nulidad del debate, y por haber conculcado el principio de congruencia la Fiscalía en su alegato (art. 18 CN art. 8, inc. 2 apartados “b”, “c”, “e” y “f” CADH y art. 14, 3 apartados “a”, “b”, “d” y “e” del PIDCP). De seguido se cuestionaría la facultad jurisdiccional de apartarse de las pretensiones de las partes desde la óptica del principio acusatorio (art. 120 CN) y, en atención a ello, no debe soslayarse el gravamen que provoca continuar sometido a un proceso desconociendo de esta manera el derecho a obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida.
            La Corte Suprema ha señalado que la Constitución Nacional contiene, implícitamente y como derivación del principio de inocencia, el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento definitivo del modo más rápido, sobre su situación frente a la ley. El derecho a un juicio rápido fue específicamente definido por la Corte en el caso “Mattei” respecto a los principios de seguridad jurídica, justicia rápida, progresividad y preclusión cuando argumentó que: “obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal”, y que: “debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio, consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional, el derecho de todo imputado a obtener -luego de un juicio tramitado en legal forma- un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal”[1].
            En el caso “Mozzatti”[2], la Corte fue aún más lejos al sostener que la dilación del proceso implica no sólo la afectación del debido proceso, del derecho de defensa y del estado de inocencia, sino que también significa una pena anticipada sobre alguien a quien se lo investiga para saber si es responsable o no del hecho sometido a averiguación.
            En el presente caso, como se verá a continuación, no sólo la Fiscalía no pudo alcanzar la certeza positiva requerida para completar la acusación y pedir pena, sino que, claramente se vio debilitada la teoría del caso presentada por su colega de instancia inferior, por lo que debió recurrir un cambio en la plataforma fáctica al momento de alegar. Tal desmedro procesal, pretende ser subsanado por el tribunal, declarando la nulidad del debate y prolongando de esta manera aún más la situación de incertidumbre que sufre Pedro desde hace más de tres años.
            El criterio expuesto ha sido mantenido por la Corte Suprema. En tal sentido: “...Corresponde que la Corte recomiende a los magistrados encargados de conocer en la causa, que adopten los recaudos necesarios para el cumplimiento de la función de administrar justicia que les ha sido encomendada, en un lapso breve, de modo tal que no se frustren los derechos consagrados en nuestra Carta Magna...”[3].
            Asimismo, en la disidencia a dicho pronunciamiento se ha dicho que: “... La garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y la sociedad, ponga término del modo más breve, a la situación a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal....”.
            “... El punto relativo a la razonabilidad de la duración de un proceso no es de aquellos que pertenecen a la exclusiva jurisdicción de la conciencia individual de los jueces, sino a las responsabilidades institucionales que han asumido frente al pueblo al jurar obediencia a la Constitución...”.
            La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha considerado: “.....que el Estado proceda al enjuiciamiento penal de todos los delitos, no justifica que se dedique un período de tiempo ilimitado a la resolución de un asunto de índole criminal; de otro modo, se asumiría de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a culpables y que, por lo tanto, es irrelevante el tiempo que se utilice para probar su culpabilidad”[4]. Claramente este es el caso de lo que pretende el Tribunal, declarando la nulidad del debate seguido contra Pedro, generando así, la posibilidad de que, con motivo de la decisión de mi contraparte –de no acusar por el hecho objeto de debate-, se perpetúe eternamente el juicio bajo una seguidilla de nulidades que sólo van en desmedro de la defensa en juicio de Pedro y de la buena administración de justicia.
            La Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, adhiere a dicha posición, al sostener en el caso “Barker vs. Wingo”[5], que: “... cuando el derecho a un juicio rápido ha sido privado, ello lleva al remedio severo de rechazar la acusación ... Esta es una consecuencia seria porque significa que un imputado que puede ser culpable de un crimen quedará libre. Semejante remedio es aún más grave que la regla de exclusión o una orden para realizar un nuevo juicio, pero es el único remedio posible”.
            “Todo proceso se agota desarrollándose. Su valor jurídico está en el resultado a que se llega. Su pendencia es en sí un mal”[6].
            Este criterio ha sido reiterado por nuestro Alto Tribunal al dictar el Fallo B. 898. XXXVI. “Barra, Roberto Eugenio Tomás s/ defraudación por administración fraudulenta” –causa Nº 2053-W-31. En esta oportunidad se sostuvo que: “... Durante la dilatada sustanciación de este proceso, las personas sometidas a él, han sufrido la amenaza a su libertad y la afectación de sus patrimonios, con motivo de las medidas cautelares que lo aseguraron, situación que no parece estar próxima a culminar".
            "Y aun cuando la sentencia estuviere próxima, el tiempo ya transcurrido resultaría excesivo y perjudicial para los derechos de defensa en juicio y al debido proceso. Y tan es así, que aun desde un punto de vista normativo, el trámite se ha apartado en demasía de los plazos establecidos en los arts. 701 y 206 del C.P.M.P., de dos años, y seis meses para la totalidad del procedimiento y para el sumario, respectivamente. Y el hecho de que éstos no sean interpretados en la jurisprudencia ordinaria como absolutos, no significa que puedan quedar tan fuera de consideración que se produzca, de facto, una verdadera derogación. No hay duda de que dichos plazos deben constituir, por lo menos, un canon de razonabilidad sobre la duración del trámite que no puede ser soslayado sin más por el juzgador” (del voto de los Dres. Enrique Petracchi y Antonio Boggiano en el precedente de Fallos: 322:360, considerando 16).
            "La garantía a obtener un pronunciamiento judicial que defina de una vez y para siempre la situación ante la ley y la sociedad, se basa en que el Estado con todo sus recursos y poder no tiene derecho a llevar a cabo esfuerzos repetidos para condenar a un individuo por un supuesto delito, sometiéndolo así a las molestias, gastos y sufrimientos, y obligándolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad, y a aumentar también la posibilidad de que, aun siendo inocente, sea hallado culpable (Fallo 272:188)".
            “Amén de tales perjuicios que le ocasiona al imputado un proceso que dura años, el Estado también se ve perjudicado con dicha práctica, no sólo por el dispendio jurisdiccional que ella significa, sino porque se distorsionan todos los fines de la pena, que para su eficacia requieren la menor distancia temporal entre el hecho y la condena” (del voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Gustavo A. Bossert en Fallos: 322:360, considerando 17).
            Teniendo en cuenta las características del presente proceso, considerando que la investigación se encuentra finalizada, no habiendo más pruebas a producirse respecto de la situación particular del Sr. Pedro, no habiendo la Fiscalía completado la acusación congruentemente con aquella iniciada en el requerimiento de elevación a juicio, es que la única solución que cabía era la absolución de nuestro defendido, la cual fue privada por el Tribunal en un exceso de sus funciones.
            La concepción de la acusación como un acto procesal que se perfecciona en el tiempo ha sido desarrollada por nuestro más Alto Tribunal en el precedente “Quiroga”[7]. Allí, sostuvo la corte: “...En efecto, en el ordenamiento procesal nacional (...) el Ministerio Público tiene una pretensión evolutiva integrada desde el requerimiento de instrucción (art. 188) el requerimiento de elevación a juicio (art. 348) y los alegatos en el plenario (art.  393). Así el requerimiento de instrucción y la pretensión de elevación a juicio se dirige sin solución de continuidad a la acusación completa y definitiva, condición sine qua non para que los jueces dicten condenas.” (confr. Considerando 34 del voto del Dr. Maqueda). En esa misma línea se expresó el Dr. Zaffaroni, en cuanto a que: “Si el acusador declina la prosecución del proceso, el juzgador no puede suplantarlo en su rol, sin romper el juego de equilibrio entre partes, resignando la imparcialidad y afectando las garantías que la Constitución Nacional y la ley consideran vigentes desde la imputación. Ello es así, por cuanto la acusación constituye un bloque indisoluble que se perfecciona en dos momentos procesales distintos: el requerimiento de elevación a juicio, que habilita la jurisdicción del tribunal para abrir el debate y el alegato fiscal solicitando condena, que habilita la jurisdicción del tribunal a fallar.(Confr. Considerando 14 del voto del Dr. Zaffaroni).
            La nulidad del debate declarada de oficio por el Tribunal no hace más que eludir el derecho de defensa de mi defendido y, en sí mismo, el principio acusatorio. No resulta ajustado a derecho lo decidido por el Tribunal, ya que el debate que fue realizado bajo las formas previstas, con la debida asistencia de las partes y testigos, no habiendo circunstancia alguna que lo invalide; posicionándose el Tribunal en una función que no le es propia, ajena a la independencia e imparcialidad que debe tener.
            Hemos visto que, una vez producido el alegato fiscal y luego de proponer que el supuesto de hecho relevado por la Fiscalía fuera calificado como homicidio en riña, apartándose de la plataforma fáctica objeto de debate que claramente había sido desacreditada (homicidio en concurso real con tentativa de homicidio), el Tribunal, bajo una clara convicción que Pedro debía ser condenado, en lugar de absolver al nombrado por ausencia de acusación, al menos alternativa, o ampliada, decidió, afectando notablemente los derechos del justiciable, declarar la invalidez del debate oral.
            Es en ese contexto que, la solución adoptada resulta incomprensible a la luz de la garantía de defensa en juicio, el principio de inocencia y de la prueba ventilada en juicio. Y es que, de acuerdo con la tradición jurisprudencial del más alto Tribunal, “En materia criminal, la garantía consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional, exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia.” (Tan solo entre los últimos v. Fallos: 331:1664; 330:5187; 330:2658 y 1066; 329:4688).
            Desde esta perspectiva poco resta agregar a lo señalado pues la declaración de nulidad del debate, así dictada, no ha tenido como presupuesto un requisito insoslayable de validez.
            La acusación Fiscal modificó la plataforma fáctica heredada de la instrucción. La hipótesis sostenida por la Fiscalía nada tuvo que ver con la plataforma construida en el requerimiento de elevación a juicio. Lo cierto y concreto es que el debate condujo a una desacreditación tal de los elementos que sostenían aquella acusación, que derivó en la modificación esencial de la plataforma fáctica barajada en la etapa previa y que esa modificación al no haber sido expuesta por mi contraparte de manera alternativa o, en su caso, haciendo uso de la facultad que prevé el art. 381 del ordenamiento ritual de una manera favorable para el imputado, no quedaba otra solución que la absolución de Pedro.
            El Tribunal consideró que la posición asumida por la titular del Ministerio Público Fiscal no satisfacía los recaudos mínimos de validez para reputar el acto plenamente eficaz, lo cual es correcto; pero ello debió conducir, eventualmente, a la invalidez del alegato, más no del debate.
            Suponer que el proceso puede retrotraerse a la reconstrucción de los hechos fijados en el requerimiento de elevación a juicio realizado por el Fiscal de la instancia anterior supone desconocer la misma ratio essendi del proceso oral y, a un tiempo, adoptar una suerte de principio de progresividad invertido. La acusación no se depura y perfecciona sino que involuciona, incluso a despecho de la prueba producida en el debate.
            En resumidas cuentas, establecido como está que la prueba producida en juicio condujo a la Fiscalía a apartarse de la plataforma fáctica fijada en el requerimiento de elevación a juicio, es indudable que se han quebrantado las formas esenciales del juicio y en desmedro del principio de congruencia y de la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio, lo que no se subsana con la realización de un nuevo juicio, sino con la absolución de quien se encuentra soportando los vaivenes de un proceso que pareciera no tener fin.
            De acogerse esta pretensión corresponde la nulificación de la invalidez del debate para que, por donde corresponda, se dicte un nuevo fallo conforme a derecho.

            2)  Respecto del pedido de dejar sin efecto la obligación de comparecer:
      c) Qué posibles planteos/recursos interpondrían como Defensa ante el rechazo del Tribunal a su petición y bajo qué argumentos?
            Depende qué argumente el Tribunal, se podría plantar una nulidad por arbitrariedad, o una reposición, o directamente un recurso de casación. Todo ello valorando el gravamen irreparable que le provoca que, luego de tres años de conducta intachable en el cumplimiento de la obligación, considerando la situación personal de Pedro, la posibilidad real de emplearse en relación de dependencia debidamente registrada para su sustento y el de su familia, y el extendido y prolongado tiempo que lleva sometido a proceso sin haber recibido sentencia condenatoria superando los límites temporales establecidos por la ley, la negativa no resulta ajustada a derecho.
Aunado a ello, cabe destacar que los $7000 depositados en concepto de caución real, son garantía suficiente para que el nombrado Pedro no eluda el accionar de la justicia. De hecho, estuvo presente no sólo durante los tres años que llevó el proceso sino también durante los dos meses en los que transcurrió el juicio, lo que demuestra con contundencia que su intención siempre fue la de someterse a los requerimientos judiciales.
La negativa a relevar a Pedro de la comparecencia mensual ante los estrados del tribunal, teniendo en consideración que el nombrado solicita dicho dispense por un interés superior como es el derecho a trabajar, resulta ser bajo un excesivo rigor formal que hace perder la lógica de la esencia misma de las medidas asegurativas.
Todas las medidas de este tipo –comparecencia a determinado lugar cada determinada cantidad de tiempo, prohibición de concurrir a determinado sitio, etc.- son medidas que restringen la libertad ambulatoria de la persona, y como tal, sólo pueden ser impuestas cuando existe mérito sustantivo de la acusación, y sean necesarias para asegurar los fines que persigue –aplicación de la ley penal en este caso-. La situación expuesta en el acápite anterior demuestra que ese mérito sustantivo vigente durante todo el proceso se encuentra debilitado, y consecuentemente, deba replantearse si se dan los parámetros como para mantener una obligación que, en el estado actual de las cosas, ha perdido su razón de ser.
De hecho, el Tribunal, con su negativa no está haciendo más que priorizar una decisión judicial ya debilitada, por sobre el derecho de la persona a trabajar, lo que resulta ser contrario al principio de inocencia y sus corolarios.



[1] Fallos 272:188
[2] CSJN 300:1102 (1978)
[3] Corte Sup., 16/03/1999 – Kipperband, Benjamín. JA – 2003, Síntesis.
[4] Caso 11.245, Informe 12/96.
[5] 407 U.S. 514, 1972.
[6] Ernst Belling, en Derecho Penal, trad. Miguel Fenech, Madrid, 1943, p. 115.
[7] Fallos: 327:5863. Expte. CSJN. “Q”. 162. XXXVIII, “Quiroga, Edgardo Oscar s/causa n° 4302”, rta. el 23 de diciembre de 2004.

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