GRUPO
14
Caloni,
María Sol
Minatta,
María Josefina
Peluffo,
Vanesa
Sodini,
Daniela
XX está imputada del
delito de comercialización de estupefacientes. Se dictó su procesamiento, con
prisión preventiva, que se encuentra firme.
Datos a valorar:
- Registra una condena anterior por el delito de robo calificado de 4 años de prisión, y estaba bajo régimen de libertad condicional.
- Por este proceso, se encuentra detenida desde hace 2 meses.
- Tiene una sanción disciplinaria por falta grave según el SPF (se le encontró un teléfono celular en una requisa).
- Datos personales: uruguaya, 26 años, su pareja se encuentra detenido en el penal de Libertad, Montevideo. Tienen dos hijos en común, de 6 años y 1 año. La madre de ella se encuentra enferma de Alzheimer. No tiene otros familiares que la puedan ayudar. Viven actualmente en un departamento alquilado, en el barrio el Cerro.
La defensa solicita su
excarcelación y, subsidiariamente la prisión domiciliaria.
El tribunal rechaza la
excarcelación pero concede la prisión domiciliaria, a cumplirse en Montevideo.
Apela tanto la defensa
el rechazo a la excarcelación como la fiscalía la concesión de la prisión
domiciliaria.
RESOLUCIÓN
Debe resolver el
tribunal la decisión del Sr. Juez de grado que rechazó la excarcelación de la
Sra. X pero concedió su prisión domiciliaria, a cumplirse en la ciudad de
Montevideo, República Oriental del Uruguay.
Celebrada la audiencia
prevista en el art. 454, CPPN, la fiscalía desistió fundadamente de su recurso
contra dicho auto, en cuanto concedió la prisión domiciliaria en tanto que la
defensa expresó sus agravios contra el rechazo de la excarcelación, a la vez
que solicitó que e tenga por desistido el recurso fiscal.
Así delimitados los
asuntos, corresponde señalar, en primer lugar, que la fiscalía ha motivado
fundadamente el desistimiento del recurso interpuesto pues su análisis procede
de las constancias de la causa así como también ha indicado el derecho que debe
aplicarse al caso. Por ello, superado el control de legalidad y razonabilidad,
corresponde tenerlo por desistido.
Sentado ello, tenemos
como piso que la Sra. X podrá continuar su detención bajo la modalidad de
prisión domiciliaria en la ciudad vecina de Montevideo, dado que allí viven sus
dos hijos menores, de 1 y 6 años de edad junto a su madre que padece una
enfermedad mental y su pareja, actualmente privado de la libertad.
Ahora, en cuanto a la
excarcelación solicitada, la fiscalía se ha opuesto, considerando que la
prisión domiciliaria es el instituto adecuado para neutralizar los peligros
procesales que se derivan de la condena anterior que registra, aún no vencida,
y por la que se le había otorgado la libertad condicional al tiempo en que fue
detenida por este proceso, por el cual a su vez se encuentra procesada, con
prisión preventiva, en orden al delito de comercialización de estupefacientes,
privada de su libertad desde hace dos meses a la fecha. Ello así acredita el
supuesto material que toda medida de coerción, como lo es en el caso, requiere
para la procedencia de su dictado.
Determinado el primer
supuesto, debemos analizar si se da en el caso los peligros procesales que
justifican su encierro preventivo, esto es, presunción de fuga y entorpecimiento
en la investigación.
Este último debe ser
descartado de plano pues la fiscalía no ha mencionado dato alguno que permita
inferir que, de recuperar la libertad, el éxito de la investigación podría
frustrarse, máxime si se repara que no quedan medidas pendientes de producción
en las que la Sra. X pudiese interferir.
En cuanto al primero,
se valora que la pena a imponer, por su mínimo y máximo, supera los topes de
los arts. 316 y 317, CPPN, a la vez que la eventual condena a recaer deberá ser
acumulada con la anterior que registra. Sin embargo, no hay datos de
inconductas procesales anteriores, pues en el caso anterior siempre estuvo a
derecho, a la vez que en todo momento se identificó con los mismos datos que
surgen del Registro Nacional de Reincidencia y la Policía Federal, en tanto que
a través del Consulado del Uruguay se acompañaron los datos de su familia.
Por otro, tenemos, como
dijimos, que la fiscalía consintió que la prisión sea cumplida en el Uruguay,
para lo cual entendió necesario y suficiente el control y supervisión conjunto de
los operadores judiciales, los representantes consulares y la intervención del
Patronato de Liberados del país vecino con organizaciones de la sociedad civil.
En este marco de
situación, dada la tensión existente entre los derechos de los niños de no ser
separados de su madre, y que sea ella quien les brinde la protección y el
cuidado necesarios para su normal crecimiento, desarrollo y subsistencia; con
los peligros procesales valorados por la fiscalía y receptados por el juez de
grado que garanticen el juicio, se optó por adoptar una prisión morigerada, a
cumplirse en el domicilio de la imputada en el Uruguay.
Sin embargo, la particular
situación que se enfrenta en la vecina ciudad no ha sido correctamente valorada
pues, como se señaló, los niños están ahora al cuidado de la madre de la
imputada, que padece de Alzheimer, pues su pareja se encuentra privado de su
libertad, y no tienen otros familiares que puedan colaborar con ella.
De este modo, la
imposibilidad de salir de su domicilio le impediría, prácticamente, que pueda
llevar adelante las tareas domésticas mínimas pues básicamente no podría
comprar alimentos, no podría llevar a los hijos a la escuela, no podría
chequear el estado de salud, en especial, frente a los controles mensuales por
su corta edad, por poner solo tres ejemplos.-
En este marco de
situación, rechazar la excarcelación y mantener la prisión domiciliaria, no soluciona
la cuestión pues la única diferencia que se advierte con su situación actual es
el lugar en que permanecería privada de su libertad.
FUNDAMENTOS
La decisión de rechazar la excarcelación y conceder, en cambio, el arresto
domiciliario de XX, en aplicación de la regla del artículo 32, inciso (f), de
la ley 24.660, tiene efectos concretos sobre los derechos sus dos niños, pues
los coloca, indefectiblemente, frente a la siguiente disyuntiva: si bien no permanecerían privados de su libertad
en una prisión para adultos, su progenitora estaría privada de libertad en su
casa, lo que les imposibilitaría recibir cuidados adecuados su madre en esas
condiciones.
Así, la sentencia apelada, al desechar la posibilidad de excarcelar a XX, vulneró
los derechos reconocidos en la Convención sobre los derechos del Niño.
Pues, según este tratado, los niños de la imputada tenían a derecho a que
el tribunal tuviera en cuenta "el interés superior del niño" que
implica que los jueces deben adoptar aquéllas medidas que le permitan al niño
ejercer, con la mayor plenitud, su derecho a la libertad personal y al
desarrollo físico y mental en un entorno adecuado y bajo el cuidado de sus
padres. Como en el caso no existen motivos para entender que esos niños podrían correr un riesgo si permanecen en su
hogar, la concesión de la excarcelación es la decisión que mejor compatibiliza la
manera en que la madre puede transitar el proceso hasta su culminación con los
derechos del niño.
En efecto, los derechos específicos de las niñas, niños y adolescentes
están reconocidos en varios instrumentos internacionales de derechos humanos
enumerados en el artículo, 75 inciso 22, de la Constitución. El tratado que
desarrolla de manera más acabada estos derechos es la Convención sobre los
Derechos del Niño. Este instrumento establece como principal criterio rector
que cuando cualquier autoridad pública, incluidos los tribunales, adopten una
medida concerniente a los niños "la consideración primordial a que se
atienden será el interés superior del niño" (artículo 3.1).
A su vez, al ratificar este tratado, los Estados parte se comprometen a
asegurar al niño protección y cuidado para su bienestar, preservar las
relaciones familiares (artículo 8.1), asegurar un nivel de vida adecuado para
su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social (artículo 27) y
garantizar que ningún niño sea privado arbitrariamente de su libertad (artículo
37). En relación con la protección de la familia Y la separación familiar, el
artículo 9 estipula que los Estados deben velar porque el niño no sea separado
de sus padres, excepto cuando las autoridades competentes determinen que tal
separación es necesaria en el interés superior del niño. Por ejemplo, en los
casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres
(artículo 9.1).
Estos derechos de los niños deben ser garantizados plenamente por el Estado
y, en como consecuencia, no pueden ser restringidos de cualquier modo. Para
interpretar en qué supuestos las autoridades públicas pueden limitar el
efectivo disfrute de estos derechos, el derecho internacional de los derechos
humanos contiene un conjunto de reglas o principios de interpretación. La Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado, de manera reiterada, que
toda restricción al ejercicio de un derecho debe esta! prevista por ley, ser
necesaria en una sociedad democrática y proporcional al fin que intenta
proteger. Además, al momento de evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de
una restricción se debe examinar que no exista una medida alternativa
"menos gravosa respecto al derecho intervenido" (Corte IDH, Opinión
Consultiva n. 5, caso "Chaparro Àlvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador",
sentencia de! 21 de noviembre de 2007, párrafo 93, entre muchos otros). En
igual sentido, el principio pro homine o pro persona manda a escoger, entre
varias interpretaciones posibles, aquella que tutele mejor los derechos humanos
(d., por ejemplo, Fallos: 332:1963, considerando 23).
De acuerdo con estas reglas, frente a distintas alternativas, el juez debe
seleccionar siempre aquélla que restrinja en menor medida el ejercicio de los
derechos humanos. Estos criterios han sido aplicados por una conteste
jurisprudencia internacional que ordena tutelar el interés superior del niño
adoptando aquellas soluciones que sean las menos lesivas para sus derechos y
que reservan las medidas de separación familiar como último recurso y para
casos de absoluta excepcionalidad (Corte IDH, Opinión Consultiva OC-17, párrs.
71 Y 72, caso ''Fornerón e Hija vs. Argentina", sentencia del 27 de abril
de 2012, pátt.116).
También por la doctrina judicial que impone a los jueces un deber de tutela
reforzado y de especial protección frente a grupos en situación de
vulnerabilidad social como lo son las niñas y los niños (Corte IDH, caso
''Furlán vs. Argentina", sentencia del 31 de agosto de 2012, párr.127, 169
Y 201). Criterios similares han sido reafirmados por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación al expresar: "La consideración primordial del
interés del niño [ ... ] orienta y condiciona toda decisión de los tribunales
de todas las instancias, incluyendo a la Corte Suprema a quien corresponde
aplicar los tratados internacionales a los que el país está vinculado con la
preeminencia que la Constitución les otorga (art. 75, inc. 22, CN.). La atención
principal al interés, superior del niño [ ... ] apunta a dos finalidades
básicas: constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses y ser
un criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor,
parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el
sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para
ellos" (Fallos: 328:2870, considerando s 4 y 5).
En consecuencia,
concluimos que corresponde acceder al derecho solicitado.
En cuanto a la caución
a imponer, aparece necesario que sea de tipo real, cuyo monto se fija en la
suma de un mil pesos. A su vez, a fin de reforzar su voluntad de sometimiento
al proceso se adicionarán las siguientes obligaciones accesorias: llamar por
teléfono una vez a la semana al tribunal en donde esté radicada la causa y
concurrir dos veces al mes ante el Consulado de Argentina en Uruguay y/o la
Comisaría más cercana a su domicilio. Para ello se deberán librar los oficios
correspondientes.
En mérito a lo
expuesto, el tribunal RESUELVE: CONCEDER la EXCARCELACION a X bajo caución real
de un mil pesos ($1000) y las obligaciones accesorias que surgen de los
considerandos.
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