domingo, 12 de julio de 2015

GRUPO 14: Caso: “Prisión domiciliaria en Uruguay”-Resolución del caso -


GRUPO 14

Caloni, María Sol

Minatta, María Josefina

Peluffo, Vanesa

Sodini, Daniela

XX está imputada del delito de comercialización de estupefacientes. Se dictó su procesamiento, con prisión preventiva, que se encuentra firme.

Datos a valorar:

  • Registra una condena anterior por el delito de robo calificado de 4 años de prisión, y estaba bajo régimen de libertad condicional.
  • Por este proceso, se encuentra detenida desde hace 2 meses.
  • Tiene una sanción disciplinaria por falta grave según el SPF (se le encontró un teléfono celular en una requisa).
  • Datos personales: uruguaya, 26 años, su pareja se encuentra detenido en el penal de Libertad, Montevideo. Tienen dos hijos en común, de 6 años y 1 año. La madre de ella se encuentra enferma de Alzheimer. No tiene otros familiares que la puedan ayudar. Viven actualmente en un departamento alquilado, en el barrio el Cerro.

 

La defensa solicita su excarcelación y, subsidiariamente la prisión domiciliaria.

El tribunal rechaza la excarcelación pero concede la prisión domiciliaria, a cumplirse en Montevideo.

 

Apela tanto la defensa el rechazo a la excarcelación como la fiscalía la concesión de la prisión domiciliaria. 

 

RESOLUCIÓN

Debe resolver el tribunal la decisión del Sr. Juez de grado que rechazó la excarcelación de la Sra. X pero concedió su prisión domiciliaria, a cumplirse en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay.

Celebrada la audiencia prevista en el art. 454, CPPN, la fiscalía desistió fundadamente de su recurso contra dicho auto, en cuanto concedió la prisión domiciliaria en tanto que la defensa expresó sus agravios contra el rechazo de la excarcelación, a la vez que solicitó que e tenga por desistido el recurso fiscal.

Así delimitados los asuntos, corresponde señalar, en primer lugar, que la fiscalía ha motivado fundadamente el desistimiento del recurso interpuesto pues su análisis procede de las constancias de la causa así como también ha indicado el derecho que debe aplicarse al caso. Por ello, superado el control de legalidad y razonabilidad, corresponde tenerlo por desistido.

Sentado ello, tenemos como piso que la Sra. X podrá continuar su detención bajo la modalidad de prisión domiciliaria en la ciudad vecina de Montevideo, dado que allí viven sus dos hijos menores, de 1 y 6 años de edad junto a su madre que padece una enfermedad mental y su pareja, actualmente privado de la libertad.

Ahora, en cuanto a la excarcelación solicitada, la fiscalía se ha opuesto, considerando que la prisión domiciliaria es el instituto adecuado para neutralizar los peligros procesales que se derivan de la condena anterior que registra, aún no vencida, y por la que se le había otorgado la libertad condicional al tiempo en que fue detenida por este proceso, por el cual a su vez se encuentra procesada, con prisión preventiva, en orden al delito de comercialización de estupefacientes, privada de su libertad desde hace dos meses a la fecha. Ello así acredita el supuesto material que toda medida de coerción, como lo es en el caso, requiere para la procedencia de su dictado.

Determinado el primer supuesto, debemos analizar si se da en el caso los peligros procesales que justifican su encierro preventivo, esto es, presunción de fuga y entorpecimiento en la investigación.

Este último debe ser descartado de plano pues la fiscalía no ha mencionado dato alguno que permita inferir que, de recuperar la libertad, el éxito de la investigación podría frustrarse, máxime si se repara que no quedan medidas pendientes de producción en las que la Sra. X pudiese interferir.

En cuanto al primero, se valora que la pena a imponer, por su mínimo y máximo, supera los topes de los arts. 316 y 317, CPPN, a la vez que la eventual condena a recaer deberá ser acumulada con la anterior que registra. Sin embargo, no hay datos de inconductas procesales anteriores, pues en el caso anterior siempre estuvo a derecho, a la vez que en todo momento se identificó con los mismos datos que surgen del Registro Nacional de Reincidencia y la Policía Federal, en tanto que a través del Consulado del Uruguay se acompañaron los datos de su familia.

Por otro, tenemos, como dijimos, que la fiscalía consintió que la prisión sea cumplida en el Uruguay, para lo cual entendió necesario y suficiente el control y supervisión conjunto de los operadores judiciales, los representantes consulares y la intervención del Patronato de Liberados del país vecino con organizaciones de la sociedad civil.

En este marco de situación, dada la tensión existente entre los derechos de los niños de no ser separados de su madre, y que sea ella quien les brinde la protección y el cuidado necesarios para su normal crecimiento, desarrollo y subsistencia; con los peligros procesales valorados por la fiscalía y receptados por el juez de grado que garanticen el juicio, se optó por adoptar una prisión morigerada, a cumplirse en el domicilio de la imputada en el Uruguay.

Sin embargo, la particular situación que se enfrenta en la vecina ciudad no ha sido correctamente valorada pues, como se señaló, los niños están ahora al cuidado de la madre de la imputada, que padece de Alzheimer, pues su pareja se encuentra privado de su libertad, y no tienen otros familiares que puedan colaborar con ella.

De este modo, la imposibilidad de salir de su domicilio le impediría, prácticamente, que pueda llevar adelante las tareas domésticas mínimas pues básicamente no podría comprar alimentos, no podría llevar a los hijos a la escuela, no podría chequear el estado de salud, en especial, frente a los controles mensuales por su corta edad, por poner solo tres ejemplos.-

En este marco de situación, rechazar la excarcelación y mantener la prisión domiciliaria, no soluciona la cuestión pues la única diferencia que se advierte con su situación actual es el lugar en que permanecería privada de su libertad.

FUNDAMENTOS

La decisión de rechazar la excarcelación y conceder, en cambio, el arresto domiciliario de XX, en aplicación de la regla del artículo 32, inciso (f), de la ley 24.660, tiene efectos concretos sobre los derechos sus dos niños, pues los coloca, indefectiblemente, frente a la siguiente disyuntiva: si  bien no permanecerían privados de su libertad en una prisión para adultos, su  progenitora estaría privada de libertad en su casa, lo que les imposibilitaría recibir cuidados adecuados su madre en esas condiciones.

Así, la sentencia apelada, al desechar la posibilidad de excarcelar a XX, vulneró los derechos reconocidos en la Convención sobre los derechos del Niño.

Pues, según este tratado, los niños de la imputada tenían a derecho a que el tribunal tuviera en cuenta "el interés superior del niño" que implica que los jueces deben adoptar aquéllas medidas que le permitan al niño ejercer, con la mayor plenitud, su derecho a la libertad personal y al desarrollo físico y mental en un entorno adecuado y bajo el cuidado de sus padres. Como en el caso no existen motivos para entender que esos niños  podrían correr un riesgo si permanecen en su hogar, la concesión de la excarcelación es la decisión que mejor compatibiliza la manera en que la madre puede transitar el proceso hasta su culminación con los derechos del niño.

En efecto, los derechos específicos de las niñas, niños y adolescentes están reconocidos en varios instrumentos internacionales de derechos humanos enumerados en el artículo, 75 inciso 22, de la Constitución. El tratado que desarrolla de manera más acabada estos derechos es la Convención sobre los Derechos del Niño. Este instrumento establece como principal criterio rector que cuando cualquier autoridad pública, incluidos los tribunales, adopten una medida concerniente a los niños "la consideración primordial a que se atienden será el interés superior del niño" (artículo 3.1).

A su vez, al ratificar este tratado, los Estados parte se comprometen a asegurar al niño protección y cuidado para su bienestar, preservar las relaciones familiares (artículo 8.1), asegurar un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social (artículo 27) y garantizar que ningún niño sea privado arbitrariamente de su libertad (artículo 37). En relación con la protección de la familia Y la separación familiar, el artículo 9 estipula que los Estados deben velar porque el niño no sea separado de sus padres, excepto cuando las autoridades competentes determinen que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres (artículo 9.1).

Estos derechos de los niños deben ser garantizados plenamente por el Estado y, en como consecuencia, no pueden ser restringidos de cualquier modo. Para interpretar en qué supuestos las autoridades públicas pueden limitar el efectivo disfrute de estos derechos, el derecho internacional de los derechos humanos contiene un conjunto de reglas o principios de interpretación. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado, de manera reiterada, que toda restricción al ejercicio de un derecho debe esta! prevista por ley, ser necesaria en una sociedad democrática y proporcional al fin que intenta proteger. Además, al momento de evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de una restricción se debe examinar que no exista una medida alternativa "menos gravosa respecto al derecho intervenido" (Corte IDH, Opinión Consultiva n. 5, caso "Chaparro Àlvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador", sentencia de! 21 de noviembre de 2007, párrafo 93, entre muchos otros). En igual sentido, el principio pro homine o pro persona manda a escoger, entre varias interpretaciones posibles, aquella que tutele mejor los derechos humanos (d., por ejemplo, Fallos: 332:1963, considerando 23).

De acuerdo con estas reglas, frente a distintas alternativas, el juez debe seleccionar siempre aquélla que restrinja en menor medida el ejercicio de los derechos humanos. Estos criterios han sido aplicados por una conteste jurisprudencia internacional que ordena tutelar el interés superior del niño adoptando aquellas soluciones que sean las menos lesivas para sus derechos y que reservan las medidas de separación familiar como último recurso y para casos de absoluta excepcionalidad (Corte IDH, Opinión Consultiva OC-17, párrs. 71 Y 72, caso ''Fornerón e Hija vs. Argentina", sentencia del 27 de abril de 2012, pátt.116).

También por la doctrina judicial que impone a los jueces un deber de tutela reforzado y de especial protección frente a grupos en situación de vulnerabilidad social como lo son las niñas y los niños (Corte IDH, caso ''Furlán vs. Argentina", sentencia del 31 de agosto de 2012, párr.127, 169 Y 201). Criterios similares han sido reafirmados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al expresar: "La consideración primordial del interés del niño [ ... ] orienta y condiciona toda decisión de los tribunales de todas las instancias, incluyendo a la Corte Suprema a quien corresponde aplicar los tratados internacionales a los que el país está vinculado con la preeminencia que la Constitución les otorga (art. 75, inc. 22, CN.). La atención principal al interés, superior del niño [ ... ] apunta a dos finalidades básicas: constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses y ser un criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor, parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos" (Fallos: 328:2870, considerando s 4 y 5).

En consecuencia, concluimos que corresponde acceder al derecho solicitado.

En cuanto a la caución a imponer, aparece necesario que sea de tipo real, cuyo monto se fija en la suma de un mil pesos. A su vez, a fin de reforzar su voluntad de sometimiento al proceso se adicionarán las siguientes obligaciones accesorias: llamar por teléfono una vez a la semana al tribunal en donde esté radicada la causa y concurrir dos veces al mes ante el Consulado de Argentina en Uruguay y/o la Comisaría más cercana a su domicilio. Para ello se deberán librar los oficios correspondientes.

En mérito a lo expuesto, el tribunal RESUELVE: CONCEDER la EXCARCELACION a X bajo caución real de un mil pesos ($1000) y las obligaciones accesorias que surgen de los considerandos.

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