domingo, 12 de julio de 2015

GRUPO 12: BASSO, SANDHAGEN Y BARRIONUEVO
CASO: “ROBO CON CUCHILLO DE REPOSTERÍA”
Hechos: el 12 de diciembre de 2010, a las 6:50 hs. aproximadamente, en la intersección de las calles Cruz y Varela, Francisco Giménez se aproximó al auto de Jorge Blanco, quien se encontraba detenido en un semáforo, y, amenazándolo con un cuchillo de repostería, le sustrajo la suma de $230.
Luego de ello, Giménez prosiguió la marcha por la arteria Varela, en dirección norte, mientras que Blanco se adelantó a su paso con el auto para advertir de lo ocurrido al personal policial que se encontraba en la intersección siguiente hacia el norte.
Fue así que, al llegar Varela a ese cruce vial, el oficial Pérez lo interceptó y aprehendió sin necesidad de recurrir al uso de fuerza física.

Imputación: robo agravado por el uso de arma.

Antecedentes relevantes:
-Giménez no posee antecedentes penales;
-Giménez, de 40 años de edad, padecía hacía cuatro años una fuerte adicción a sustancias psicotrópicas.
En virtud de ello, su madre había efectuado numerosas presentaciones tanto en la comisaría zonal como en el SAME. En el año 2008, había logrado con asesoramiento letrado iniciar un expediente civil por insania para solicitar su internación que, al momento de los hechos, no se había hecho efectiva por fata de cupo en las clínicas.
-El día de los hechos, Francisco se encontraba cursando un estado de absistencia producto de la negativa de su madre a darle dinero para consumo, luego de haber vendido varios objetos de primera necesidad.
-Giménez se encuentra detenido desde la fecha de los hechos.

Planteos:
Elevada la causa a juicio y en forma previa a la fijación de fecha de juicio, la defensa plantea una solicitud de suspensión de juicio a prueba y pedido de excarcelación.

Defensa: deberá elaborar los argumentos necesarios para los planteos antes detallados.
Fiscalía: deberá elaborar y argumentar su postura ante los planteos de la defensa.


Cuando el grupo planteo el caso lo hizo recordando solo algunas situaciones centrales del caso real.
  En el caso verídico se logró la excarcelación luego del plateo de la defensa en la  la Cámara de Apelaciones durante la feria judicial luego de apelar la denegatoria de excarcelación. 
  Respecto del  procesamiento a pesar de su apelación no se resolvió a favor de nuestra solicitud pero luego sin presentación escrita y conversando con todas las partes,  la defensa se logró llegar a un acuerdo con la fiscalía y el tribunal para el cambio de carátula y la concreción así de la firma de una Probation.


  1. DEFENSA
  1. EXCARCELACION

En primer lugar realizaremos el planteo de excarcelación  de nuestro defendido GIMENEZ  en los términos de los artículos 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y artículos 2, 280, 319 a contrario y 321 del Código Procesal Penal de la Nación.
  Si bien el  hecho cuya comisión se le imputa a nuestro asistido, aparece calificado legalmente de forma tal que el supuesto no encuadra en ninguna de las previsiones objetivas de los artículos 316 y 317 inciso 1, del C.P.P.N., reiterada jurisprudencia tiene dicho que la calificación legal, luego la escala penal prevista para el suceso cuya comisión se imputa, no debe ser el presupuesto determinante a los fines de privar de la libertad ambulatoria durante el proceso, debiendo interpretarse dicha normativa de forma tal que autorice la producción de prueba en contrario, con el fin de verificar los extremos de fuga o de entorpecimiento de la investigación, presupuestos estos que adecuan la privación de la libertad al programa constitucional, y teniendo en cuenta que la misma no es sino una medida excepcional, de carácter cautelar y no punitiva.
  En este sentido, deberá verificarse en cada caso en concreto, de cómo se encuentra acreditado que el imputado se sustraerá -o no- al accionar de la justicia, o que entorpecerá -o no- las investigaciones, en los términos que prevé el articulo 319 C.P.P.N., y disponiéndose la libertad ambulatoria, en caso que no se verifique la fuga del imputado o el entorpecimiento de la investigación. Todo ello, considerando en los términos de los artículos 2 y 280 C.P.P.N., que la regla es la libertad durante el proceso y el encarcelamiento preventivo la excepción.
El criterio impetrado, ha sido recogido, en el Plenario Nº 13 de la C.N.C.P., "Díaz Bessone, Ramón Genaro s/recurso de inaplicabilidad de ley"  de fecha 30/10/2008, en el cual se ha establecido que: "No basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal".
Entre muchos otros, en este sentido, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal, resolvió en los autos “Macchieraldo, Graciela M.”, el  6 de abril del año 2004, que: “las reglas en materia de encarcelamiento preventivo no constituyen una presunción iure et de iure, sino que deben interpretarse armónicamente con el principio de inocencia; de tal modo, sólo constituyen un elemento más a valorar, con otros indicios probados que hagan presumir el riego de frustración del juicio previo, por elusión (..) En consecuencia, los jueces sólo podrán disponer una medida cautelar máxima -encarcelamiento- en la medida en que hayan comprobado razones suficientes para justificar la presunción contraria al principio de permanencia en libertad, extremo éste que no se acreditó en autos (..)”. 
Asimismo, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Coreccional, en la causa 25.714 seguida contra “Fernández, Gastón Adrían”, resuelta el 22 de marzo de 2005, indicó que: “(..) No obstante la naturaleza y gravedad de los hechos que se le atribuyeron a Gastón Adrián Fernández, por lo que se dictó su procesamiento, con prisión preventiva, en orden al delito de homicidio (art. 79 del CP), el Tribunal considera que las escalas penales previstas para sancionar los delitos regulados en el ordenamiento jurídico, no pueden funcionar como parámetros excluyentes para otorgar la libertad de los encausados (..)”.
  Además, en la causa “Barbará, Rodrigo” resuelta el 10 de Noviembre del año 2004, la misma Sala I CNCC, señaló que: “(..) no se puede soslayar que la prisión preventiva es una medida cautelar de carácter excepcional cuya finalidad es evitar la fuga del imputado y la frustración en la investigación de la verdad. Así se ha sostenido que “la privación de la libertad procesal sólo puede autorizarse cuando es imprescindible y, por lo tanto, no susceptible de ninguna otra medida de similar eficacia pero menos gravosa. Si no se comprende que el respeto a la libertad y dignidad del hombre es el fundamento de cualquier legitimidad normativa, el Derecho será, lejos de un modo de solución pacífica de conflictos, simplemente un instrumento de opresión” (Seguí, Ernesto, Límites al poder punitivo, coercitivo y normativo del Estado, ed. Juris, Rosario, 1993, pág.12) (..) Cabe poner de resalto que el imputado Barbará, gozando del beneficio de la excarcelación, que le fuera concedido luego del auto de procesamiento con prisión preventiva que registra a fs. 2186/2205, siempre estuvo a derecho, con lo cual, no encuentra justificación, a mi juicio, el nuevo dictado de dicha medida cautelar por el sólo hecho de haberse modificado la calificación atribuida. Acerca de las pautas que fija el artículo 316 del C.P.P.N., se ha sostenido con razón que "la sola sospecha de que el imputado, por el monto de pena que se espera en el caso de recaer condena intentará eludir la acción de la administración de justicia penal, no puede justificar ningún encarcelamiento preventivo. El Estado, para aplicar un encarcelamiento preventivo constitucionalmente autorizado, debe probar sus presupuestos(..) (Pastor, Daniel: "El encarcelamiento preventivo", en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación. Análisis crítico, AAVV, Editores del Puerto, Bs. As., 1993, pág.50 y 55/56). (..) frente a casos como el presente, el análisis de las reglas acerca de encarcelamiento durante el proceso siempre deben ser cotejadas con los elementos del caso; donde la calificación de la conducta, si bien es un elemento importante, no es definitivo".

  III.
  En lo que a las características y condiciones personales de mi asistido respecta, debe verse que no concurren en el caso elementos objetivos, que permitan presumir que GIMENEZ entorpecerá la investigación o eludirá la acción de la justicia en los términos de las normas ante referidas, muy por el contrario las constancias obrantes en autos indican lo opuesto, y en razón de lo cual, se solicita se conceda la excarcelación que se pide.
  
Desde hace seis años, nuestro asistido se encuentra transitando patologías de tipo psiquiátrico, ver constancia de fs. 47 y 81, habiendo sido internado en reiteradas oportunidades en el Hospital de Emergencias Psiquiátricas Torcuato de Alvear. Esta situación, sumada a su crisis familiar en ocasión de su divorcio vincular, sumió a mi defendido en una crisis que, en el marco de su estado emocional, lamentablemente devengó en una severa adicción a sustancias psicoactivas (ver fs. 32, 39, 45, 73 y 74), que agravaron así su padecimiento. A raíz del terrible deterioro en la esfera de su salud mental y sus vínculos familiares producto de su adicción), su madre Isabel Hernandez, inició las acciones previstas por el art. 482 del Código Civil, solicitando ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nro. 8 a cargo de la Dra. Julia Laura Servetti de Mejías, la realización de los informes psiquiátricos previstos por dicha norma y una beca para  tratamiento a puertas cerradas para rehabilitación de adicciones a efectos ayudar a su hijo en su curación. Ella conoce acabadamente el dolor que a mi defendido le produce la lejanía con sus hijos, ante quienes se avergüenza por su adicción. Vuestra Señoría podrá comprender los temores que todo padre puede tener de influir negativamente en sus hijos y es esto una nueva pesadumbre para el mismo. 

Es en el marco del citado expediente que la Sra. Juez a cargo decretó por resolución de fecha 19/09/2011 trasladar FRANCISCO GIMENEZ al Hospital Torcuato de Alvear para que un equipo interdisciplinario practique una amplia evaluación, debiendo expedirse concretamente respecto de su estado de salud mental y el tipo de tratamiento al que deberá someterse acorde la patología que representa, debiendo procederse en caso de resultar necesaria e imprescindible la internación. Todo ello conforme lo previsto en la ley 26657. Asimismo, para el supuesto que tras la evaluación se concluya en la necesidad de tratamiento para rehabilitación de adicciones se solicita se lo derivare a la institución que los facultativos indiquen o bien se le otorgue beca para su tratamiento. En cumplimiento a esta resolución, es librado oficio pertinente y realizado el informe psiquiátrico que luce a fs. 82 de la presente causa, oportunamente acompañado por la Dra. Perla, defensora anterior del Sr. GIMENEZ y patrocinante de su madre en el expediente civil que se trata. En tal informe, el profesional actuante indica realizar evaluación por CENARESO, SEDRONAR o DIRECCION DE ADICCIONES para organizar la intervención más apropiada. Atento este informe (fs. 82), con excelente criterio el 14 de noviembre S.S. dispone librar oficio a SEDRONAR  “a fin de que se realice la evaluación del causante en relación a la adicción que presentaría disponiéndose de ser necesario el tratamiento tendiente a su rehabilitación, líbrese oficio a SEDRONAR. Para el caso que la indicación sea tratamiento y internación se solicita beca para el causante y se proceda como lo dispone la ley 26.657”. Trámite ordenado del cual la madre de mi asistido no toma conocimiento hasta la detención de mi asistido y, atento la situación, dicha diligencia no fue llevada a cabo.

En la entrevista con mi defendido en fecha 15/12/11, el mismo me comunicó su mayor deseo de rehabilitarse de su adicción a las drogas, viendo en la beca de internación ordenada en sede civil la  posibilidad de recuperarse, prestando asimismo su consentimiento para realizar el tratamiento a puertas cerradas.

Por otra parte, y como dan cuenta los informes de fs. 28, 32 y 87, nuestro asistido posee arraigo suficiente en su domicilio real ubicado en la calle XXXXXXXX XXXX de la Ciudad de Buenos Aires, donde se domicilia junto a su madre quien hasta hoy lo contiene y asiste económicamente atento su situación de desempleo, no contando con ningún medio económico como para posibilitar a la fuga, y contando con el deseo y la posibilidad hoy de ser internado para lograr su rehabilitación. Por su parte, en caso de ordenarse su internación y otorgarse su beca para el tratamiento de rehabilitación, mi asistido tampoco tendría posibilidad alguna de intentar una fuga o entorpecer la investigación de la presente causa. 

Asimismo, tal cual confirma el informe de fs. 24 vta., mi asistido no tiene antecedente penales. Como luce el informe de fs. 28, mi defendido es una persona de buen concepto por parte de sus vecinos, forma parte de una familia de clase media trabajadora en la cual se apoya en este difícil momento, que trabaja desde los dieciséis años en variadas tareas hasta capacitarse en el oficio y tener su propio taller de carteles luminosos en su domicilio, conforme puede verse en los informes de fs. 32 y 87, que a la fecha se encuentra desocupado realizando trabajos ocasionales debido a su dificultad para sostener una actividad única por a su padecimiento vinculado a la adicción, y no por falta de cultura de trabajo. Téngase presente que mi asistido se ha desempeñado laboralmente desde los 16 años, aun antes de concluir sus estudios secundarios. Es una persona que quiere rehabilitarse de su adicción a las drogas y mejorar sus vínculos con sus hijos, su principal preocupación.  
Por su parte, no se encuentra verificado en el caso concreto  cómo se encuentra acreditado que el imputado se sustraerá -o no- al accionar de la justicia, o que entorpecerá -o no- las investigaciones, en los términos que prevé el articulo 319 C.P.P.N., todo ello, considerando en los términos de los artículos 2 y 280 C.P.P.N., normas que establecen que la regla es la libertad durante el proceso y el encarcelamiento preventivo la excepción, ni valoradas estas instancias  en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal (conforme doctrina citada ut supra en DIAZ BESSONE). En este sentido, la interpretación normativa fijada por el fallo plenario no permitiría confirmar la prisión preventiva ordenada en base únicamente a que en caso de recuperar la libertad, el encausado intentará eludir o entorpecer el accionar de la justicia y que la amenaza de imposición de pena de efectivo cumplimiento hace presumir que quien recupere la libertad intentará eludir el accionar de la justicia para sortear su posible encarcelamiento, máxime cuando se trata, como en la presente causa, de un imputado que no posee ningún antecedente penal y que desea someterse a un tratamiento de rehabilitación para adicciones a puerta cerrada, situación por la cual no existiría posibilidad alguna de fuga, pudiendo confirmarse a diario si se quiere el lugar donde puede ser citado. 

A fin de acreditar lo expuesto, y para el caso que V.S. estime corresponder, se libre oficio al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nro. 8 a efectos que remita en forma URGENTE ad effectum probando, el expediente “GIMENEZ, FRANCISCO S/DILIGENCIAS PREPARATORIAS” Exte XXXX/XX. Asimismo, ser libre oficio al Hospital de Emergencias Psiquiátricas Torcuato de Alvear, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin que remita copia certificada de la historia clínica del Sr. FRANCISCO GIMENEZ 
En síntesis, el hecho que el imputado reciba una beca para realizar tratamiento de rehabilitación de adicciones (acreditando dicha instancia periódicamente ante Vuestra Señoría), además de querer reconstruir el vínculo con sus hijos en un marco de contención familiar, sumada a las grandes limitaciones de índole económico que se encuentra atravesando, permiten descartar la posibilidad de fuga, además de otorgarle V.S. la posibilidad de rehabilitarse y reinsertarse luego laboralmente. A ello se suma, la inconveniencia de privarlo de su libertad de manera preventiva, habida cuenta que en el caso, se traducirá en perjuicio concreto para su salud psicológica y perdiendo su posibilidad de rehabilitación.

En cuanto al intento de fuga que da cuenta el último párrafo de fs. 94, debe tenerse presente que conforme los dichos de nuestro asistido en su declaración de fs. 74, el mismo no recuerda lo acontecido.

IV.
Por fin, no resulta una cuestión menor, el hecho que en autos no se verifica el mérito sustantivo que tornaría tolerable el encarcelamiento preventivo en términos constitucionales, y en la forma que, entre varios otros pronunciamientos judiciales, tiene dicho la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe N°35/07, Caso 12.553, Uruguay, Jorge, José y Dante Peirano Basso, de fecha 01/05/07, Consider.77. Debe tenerse presente que tal cual recepta el párrafo primero de fs. 93, al momento de dictarse el procesamiento y prisión preventiva, aun no había sido realizado sobre mi asistido el examen médico tendiente a determinar el estado de sus facultades mentales y su capacidad de comprender la criminalidad de los hechos endilgados, que  justamente ordenó Vuestra Señoría a fs. 76 en atención a la declaración brindada por el Sr. GIMENEZ  

Sin perjuicio de lo anterior, no existen en autos testigos presenciales del hecho que se investiga, siendo el único testigo de cargo la víctima de autos Sr. Condori, y resultando que el Agente Luis Bogao intervino luego en la detención de mi defendido conforme el señalamiento del denunciante, resultando cuanto menos dudoso que en una situación angustiante como el desapoderamiento relatado, pudiese haber contado exactamente la suma de dinero de la que fuera desapoderada por parte de mi defendido, según dichos del Sr. BLANCO.  Suma de dinero que quizá pudo ser declarada luego de contabilizar la que le fuera secuestrada a mi asistido de su bolsillo. En suma, las constancias de la causa cuanto menos  arrojan un grado de duda suficiente como para que no resulte posible a esta altura verificarse acreditado el mérito sustantivo que el encarcelamiento preventivo requiere.   

V.   
  En relación a la caución que V.S. debe imponer, se solicita que la excarcelación se conceda bajo caución juratoria, que es la regla, en los términos del artículo 321 del ordenamiento ritual. Ello así, atento la situación de desempleo que dan cuenta los informes obrantes en la causa y el hecho de que a la fecha mi asistido es sostenido económicamente por su madre y su hermana, resultando en consecuencia, que la única forma de no tornar ilusoria la libertad es concederla bajo caución juratoria, sin perjuicio ello, de la que V.S. estime pertinente imponer. En este sentido, solicitamos a V.S. se tengan en cuenta los parámetros fijados en la "Guía de orientación de la Magistratura para la adecuada atención de personas consumidoras de sustancias psicoactivas" (documento de la Comisión Interdisciplinaria de Expertos en Adicciones), y, sin desatender las conclusiones a las que se arribó en el plenario "Díaz Bessone" de la C. Nac. Casación Penal, en caso que S.S. considere, se caucione la  libertad de mi asistido exigiéndole la certificación periódica de que se lleva adelante algún tratamiento en pos de superar su adicción, lo que implicará una obligación de presentarse ante el tribunal.

  Por las consideraciones expuestas, a V.S. formulamos el siguiente:
  VI. Petitorio:
a) Se conceda la excarcelación de nuestro asistido FRANCISCO GIMENEZ bajo caución juratoria, o la que V.S. estime corresponda;
b) En caso que Vuestra Señoría estime corresponder, ordene a un especialista Psiquiatra Forense con especialidad en adicciones, realizar informe sobre mi asistido FRANCISCO GIMENEZ para poder determinar en qué situación frente a los estupefacientes se encuentra el individuo, y frente a ello si resulta procedente alguna de las medidas de seguridad curativas de los arts. 16, 17 y 18, o incluso eventualmente si corresponde una medida educativa del art. 21 de la ley 23.737.

B) SUSPENSIÓN DE JUICIO A PRUEBA
 Además solicitamos LA SUSPENSIÓN DE JUICIO A PRUEBA DE GIMENEZ
 de acuerdo a las las previsiones del artículo 76 bis y correlativas del Código Penal de la Nación Argentina.-

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA
a) Delito de acción pública: El delito por el cual se me procesa es de los llamados de acción pública y se encuentra plasmado en el Art. 166 inc 2 Código Penal.
b) Pena a imponer: La pena privativa de libertad considerada en abstracto que corresponde para el delito que tipifica mi accionar cliente si bien, supera el máximo de prisión o reclusión de tres años impuesto por el Art. 76 bis primer párrafo del C.P., entendemos que luz de la sana crítica racional, y en el marco de un proceso penal conforme a un modelo epistemológico de afirmación de una hipótesis versus su refutación (acusación vs. defensa) en palabras de Ferrajoli, lo que confirma que no se encuentra acreditado que GIMENEZ haya sido el autor del hecho. Ya que para llegar hasta aquí no se ha tenido en cuenta que de los informes de fs fs xx, xx, xx, xx  donde surge que mi asistido se encuentra en tratamiento psiquiátrico y es el causante en la el expediente xxxx/xx en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nro. 8 que se sigue conforme lo ordenado por el art. 482 del Código Civil, circunstancia que imposibilitaría el dictado del auto de procesamiento sin haberse analizado el examen psiquiátrico ordenado por V.S., en orden a lo normado por el art. 304 CPPN, toda vez que de dicho examen profesional podría derivarse que mi asistido podría encontrarse dentro de las previsiones de los arts. 76 a 78 CPPN. Los informes citados previamente (fs fs 28, 32, 73, 87, certificado de discapacidad y la documentación oportunamente agregada a fs. 32/73) dan cuenta que mi asistido padece, además de patologías psiquiátricas, severa adicción a las drogas. En esta inteligencia se ha dicho que “Si bien en principio los elementos probatorios reunidos lucirían apropiados para la imputación del delito previsto (..), si el incuso ha manifestado que durante el período en que se habrían cometido los ilícitos se encontraba bajo tratamiento psiquiátrico, y la instrucción ha omitido investigarlo como obliga el art. 304 CPPN., ello obsta el dictado del procesamiento. Con ello, debe revocarse el auto que lo decreta. (C. Nac. Crim. y Corr.,  sala 5ª, 28/02/2003, LOUZAO, Norberto N. y otros).
En forma subsidiaria pero con el mismo resultado que habilitaría la aplicación del instituto, quremos plantear que para que exista consumación del delito de robo es requisito no solo que la cosa total o parcialmente ajena salga de la esfera de custodia de la víctima sino que  es necesario que el autor del desapoderamiento tenga a su vez la disponibilidad de la cosa robada. En consecuencia el desplazamiento de la cosa no es el criterio del robo sino el desplazamiento del sujeto que puede realizar actos de disposición. La acción típica no es tomar la cosa sino que apoderarse no es solamente sustraer, sino algo màs. (Co n f. Sala II, s en tenencia del 20/12/2001 en causa 5243: Torres, Ricardo Oscar s/Recurso de Casación (Reg 996/2001)
 Por lo tanto razonamos que no existen elementos para considerar que los hechos que le han sido imputados a mi defendido, no probados aún puedan dar cuenta de un robo consumado ya que según surge de las declaraciones del  Sr. BLANCO  este NO HA perdido de vista a GIMENEZ  en ningún momento y por tanto GIMENEZ no habría podido disponer del dinero supuestamente robado y aún en la comprobación de la hipótesis expuesta por la fiscalía se debe entender que  robo habría quedado TENTADO habilitándose así la escala penal que permite  realizar la aplicación del instituto solicitado. 
. c) Reparación del posible daño: Con el fin de reparar el daño provocado y obtener el derecho impetrado ut supra, ofrezco rearcir el daño causado cuya apreciación he realizado y consiste en:
1) Pagar la suma de $1200 pesos en concepto de reparación al Sr. BLANCO 
d) Oportunidad de Aplicación: En el estado en que se encuentra la instancia, resulta oportuna la presente solicitud en virtud de que aún no se ha llamado a JUICIO:
"Si el pedido de Suspensión de Juicio a prueba tiene como finalidad la detención del juicio, aparece razonable que sea durante el mismo la oportunidad para su planteamiento, a partir del primer acto que lo genera, hasta el dictado de la sentencia, entendiendo que de este modo no se limita el período de interposición y no se restringe por vía de interpretación un derecho del justiciable al que el Legislador no ha impuesto un límite explícito" C. Apel Santa Fe, Sala 3, 13/10/98, "Z.D.M. s/ Apelación suspensión del juicio a prueba".
"En cuanto a la oportunidad para interponer el pedido de suspensión de juicio a prueba, debe ser interpretada en sentido amplio, abarcando la etapa que va desde la indagatoria hasta el llamamiento de autos para la sentencia" CNCCorr., sala VI, 8-3-96, "S.H.", c. 27360. -
e) Inexistencia de antecedentes Penales: Declaro asimismo que no existen antecedentes penales en su haber y que es sólo un delito el que se me imputa, no concurriendo ningún otro delito 
CONFORMIDAD FISCAL
De acuerdo con lo dispuesto en el cuarto párrafo del Art. 76 bis del CP, solicito que se corra vista de la petición de suspensión de juicio a prueba al Sr. Fiscal con la finalidad de que el mismo manifieste su conformidad con la presente propuesta y la funde de acuerdo a derecho.
OFRECEMOS PRESTAR SERVICIO COMUNITARIO Y REALIZAR TRATAMIENTO DE REHABILITACION POR ADICCIONES EN LA ORGANIZACIÓN SEDRONAR lugar dónde en la actualidad  GIMENEZ se encuentra por comenzar y ha pedido una internación para el tratamiento de sus adicciones
PETICIÓN: Por lo expresado a V.S. solicito:
a) Tenga planteado el presente pedido de SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA ;
b) Se corra vista al Fiscal de la presente a los fines expresados;
c) Teniendo presente lo manifestado, haga lugar a lo solicitado.
  1. CONCLUSION 
Creemos que otra solución en este caso dónde el ESTADO HA DESOIDO los pedidos de AYUDA  y ASISTENCIA no solo de Gimenez sino también de su madre en infinidad de ocasiones, cuándo todavía la imputación de ningún delito se había sucedido, llevaría a terminar de CONDENAR para el resto de su vida ( más alla de la pena) porque sabemos todas las limitaciones e imposibilidades  de resocialización que poseen nuestras carceles , a una persona de 40 años que nunca ha tenido contacto con el delito, que trabaja, tiene un hijo de quién ocuparse y muchas posibilidades de sanación, solo por estar enfermo y porque su familia SOLA no ha podido ayudarlo. Consideramos que mas alla de todo el sustento factico antes mencionado otorgarle a Gimenez la posibilidad de un tratamiento, es la mejor salida de las que puede optar el Estado para  un ciudadano, que viene solicitando su ayuda de todas las formas posibles desde hace 4 años.
  1. Fiscalía:
En primer lugar voy a dictaminar sobre la procedencia o no del instituto de la suspensión del juicio a prueba. Dado que esa circunstancia tiene intima relación con la libertad del imputado.
1) Conferida que fuere la palabra al imputado y a su defensa en la audiencia de suspensión del juicio a prueba, pasaré a dictaminar sobre la procedencia del mencionado instituto.
Previo a cualquier consideración, este ministerio fiscal va a expresar su consentimiento para que el tribunal otorgue la suspensión del juicio a prueba al señor Gimenez.
De conformidad con ello, entiendo que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el artículo 76 bis en su cuarto párrafo del C.P. y que ya habiendo sido superadas las diferencias interpretativas del párrafo mencionado, sumado a las condiciones personales y la falta de antecedentes penales del señor Gimenez, todo ello hace presumir que, de recaer condena en la presente causa, la misma podría ser de ejecución condicional. 
Asimismo, prestó conformidad con el término y el plazo de las tareas comunitarias a cumplir por del encausado propuestas por aquél y su defensor. 
Sin perjuicio de lo ofrecido por la defensoría, considero apropiado imponer la suma de, en concepto de reparación patrimonial, 200 pesos pagaderos en dos cuotas. Ello dado que que: “El ofrecimiento de reparación no debe ser entendida como la indemnización prevista en el art. 29 de la ley material, sino solo como una posibilidad que propone el imputado. De este modo, si el ofendido decide no aceptarla, esto no resulta óbice para que se pueda suspender el procedimiento a prueba, pues aquel tiene habilitada la acción civil correspondiente” (Sala II de la CFCP en la causa nro. 5455 “Layun, Martín Alejandro s/ recurso de casación” reg. 414.05.03).
Pero además, “…debemos señalar que esta vía procesal no en la más idónea para valorar el perjuicio económico y el daño provocado pues, como se desprende de la normativa recién transcripta, si bien el ofrecimiento de la reparación del daño causado es un requisito insoslayable para la concesión de tal beneficio, lo cierto es que el espíritu de la ley no esta dirigido a la obtención de una reparación integral del perjuicio. Que ello surge con claridad de la propia letra del artículo referido pues, reiteramos, tal ofrecimiento debe ser ‘en la medida de lo posible’, siendo que, ante la disconformidad, la parte damnificada tiene habilitada la vía civil a fin de obtener lo pretendido…” (Sala III de la CFCP causa 13410 “Buioli, Gastón Alejandro s/ recurso de casación” reg. 513/11, resuelta el 28/04/11).
En esta inteligencia y en estricta aplicación del principio pro homine debe acudirse siempre a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trate de reconocer derechos.
En otro orden de ideas, como regla de conducta solicitó que, se le imponga por el término que dure la suspensión del juicio a prueba, fije residencia y se someta al cuidado de un patronato. Además, solicito que se le impongan expresamente las artículo 27 bis incisos 3 (Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas) y 6 (Someterse a un tratamiento médico o psicológico, previo informe que acredite su necesidad y eficacia).
Por último, las apreciaciones de la defensa en torno a que el “el ESTADO HA DESOIDO los pedidos de AYUDA  y ASISTENCIA no solo de Gimenez sino también de su madre en infinidad de ocasiones” no son cuestiones dirimentes para resolver el presente pedido ni oportunas en éste proceso. Por lo tanto, solicito al tribunal que exhorte a la defensoría a que canalice por intermedio de quien corresponda dichas inquietudes.
En virtud de todo lo expuesto considero que resulta oportuno concederle la suspensión del juicio a prueba al señor Gimenez.

2) Por otro lado y en relación a lo opinado precedentemente, vienen las presentes actuaciones con el objeto de dictaminar sobre la excarcelación del señor Jiménez.
Ingresando al estudio de la cuestión de fondo a dictaminar, adelanto que a mi criterio resulta incompatible el encierro cautelar del imputado mientras se encuentre suspendido a prueba.
Para así concluir, cabe señalar que la concesión de la suspensión del juicio a prueba a Giménez trae como efecto la paralización del trámite de la causa, cuya reanudación queda condicionada a que se produzca las circunstancias que refiere el artículo 76 ter del CP, que “…siendo ello así, ante la eventualidad de que el imputado se encontrase cumpliendo prisión preventiva, se impone su inmediata libertad pues (…) en dicho caso la medida cautelar habrá perdido sustento y causa” (cfr. Solimine, Marcelo A “Tratado sobre las causales de excarcelación y prisión preventiva en el Código Procesa Penal de la Nación”, 1ª edicion, Buenos Aires. Editorial Ad-hoc 2003, pagina 439/440).
En ese sentido, “…la libertad deriva de la propia resolución que hace lugar a la suspensión del proceso a prueba, pudiendo –en el caso de la probation genérica- actuar como mecanismo de sujeción la eventual imposición de alguna de las obligaciones del art. 27 bis del C.P., de conformidad con lo dispuesto en el párr. 1ª del art. 76 del C.P.” (Solimine, Marcelo a. opinión citada pagina 440).
Entonces, como consecuencia lógica de la concesión de la suspensión del juicio a prueba aparece el cese del encierro cautelar, por lo que considero que resulta procedente la libertad ambulatoria del imputado.
Por lo demás, recordemos que “…el principio de proporcionalidad impone como necesaria la existencia de una relación entre el rigor de la medida de coerción a aplicar y el fin procesal que se debe asegurar. Ello para impedir que el proceso de la persecución penal signifique para el imputado una intervención más grave en su vida que la posible condena” (cfr. Solimine, Marcelo, opinión citada, pagina 33).
Desde esta perspectiva, habiendo este ministerio concedido a Giménez la suspensión del juicio a prueba, puede decirse que de cumplir el nombrado con las reglas de conducta impuestas y de concurrir todos los requisitos legales, se extinguirá la acción penal y no recaerá condena alguna. El proceso se encontrará paralizado y con fuerte probabilidad de que en él se extinga la acción penal, ello sin perjuicio de la poca confianza que tienen los magistrados integrantes del tribunal sobre el éxito de la “probation” en cabeza de Gimenez.
Así pues, entiendo que el tribunal se ecuentra vedado de mantener el encierro cautelar, pues no existe una relación proporcional entre dicha privación de libertad con el probable final de este proceso, pues “…la violencia que se jerce como medida de coerción…” es mayor de lo que probablemente suceda de cumplirse con todas las pautas fijadas en el marco del beneficio que se encuentra subsistente por resolución del tribuna, la extinción de la acción penal.
En otro orden de ideas, en virtud del artículo 310 del CPPN considero apropiado unificar las reglas de conducta con la suspensión del juicio a prueba. Va de suyo que, incumpliendo las de la “probation” estaría incumpliendo las del presente pedido liberatorio.
Por todo ello, dictamino que carece de sustento mantener el encarcelamiento de Francisco Gimenez.





           

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