Grupo 10. Resolución del caso: “Todo
por el Lo Jack”.
El caso
que hemos planteado (Todo por el “Lo Jack”) creemos que debe ser abordado desde
la perspectiva del principio acusatorio, ne procedat iudex et officio, y
desde la garantía que para el justiciable importa la imparcialidad de los
jueces (art. 18 CN, art. 8.1 CADH y 14.1 del PIDCyP).
En
efecto, ante la delimitación del objeto procesal a la imputación exclusiva del
delito de robo de vehículo dejado en la vía pública que importó la decisión del
juzgado de instrucción de procesar al imputado por ese sólo evento, aclarando
expresamente que lo desvinculaba del delito de encubrimiento (dada la relación
de alternatividad que existe entre ambos, pues nadie puede ser autor del
encubrimiento de un delito ejecutado por “otro” y al mismo tiempo autor –o sea,
ser ese “otro”- del delito que se encubre) -decisión refrendada por el
representante del Ministerio Público Fiscal que no apeló tal resolución y al
momento de formular el requerimiento de elevación a juicio lo hizo sin acudir a
la acusación alternativa-, queda claro que en la causa se investiga un único
hecho (el robo), más allá de la calificación legal que en definitiva
corresponda.
Sentado
ello, lo interesante del caso radica en la solución que corresponde adoptar
frente a un planteo del Fiscal General en la etapa de juicio que, en miras a
obtener la declaración de incompetencia, utiliza como argumento para fundar su
postura la afirmación de que “resulta imposible probar el delito
de robo”. Con esto, no sólo expresa abiertamente la insuficiencia de la
acusación, sino que tácitamente reconoce (pues no lo dice abiertamente) que la
decisión que corresponde adoptar respecto a la imputación del robo ha de ser
desincriminatoria. Paralelamente, confunde las facultades con las que cuenta, y
postula una declaración de incompetencia respecto de un hecho que ya no formaba
parte del objeto del juicio (el encubrimiento), mezclando el límite entre
hechos y calificaciones legales.
Con este panorama, somos de la idea de que,
ante una clara manifestación desincriminatoria por parte del único titular de
la acción penal (art. 5 CPPN, 120 CN y arts. 25 inc. c y 33 inc. b de la ley
24946), la judicatura no tiene más alternativa, si no considera nulo su
dictamen, que disponer el inmediato sobreseimiento del imputado, so riesgo de
ver comprometida su imparcialidad.
Por lo
tanto, estimamos correcto que la defensa, ante este cuadro, postule el
inmediato sobreseimiento de Muratore, y aplique análogamente la doctrina que
emana de los precedentes “Tarifeño”, “Cattonar”, “García”, etc. de la CSJN,
como así también de “Quiroga” (327:5863),
debiendo el Tribunal tener que acoger este pedido.
Es que si
el Tribunal hiciera lugar a la incompetencia postulada, incurriría en el error
de resolver sobre un hecho que ya no es objeto del proceso y que fue desechado
en una etapa precluída; mientras que si rechazase la incompetencia, y también
la excepción de falta de acción que debe interponer la defensa, entonces habrá
incurrido en una clara violación a las reglas
del debido proceso legal que no sólo afectaría el principio acusatorio, sino
que avasallaría la independencia y autonomía de un órgano extra poder como es
el Ministerio Público Fiscal, titular exclusivo de la acción penal.
Es que el único objeto
procesal de la causa -según se desprende tanto de la declaración brindada
en los términos del Art. 294 del código ritual, como del auto de procesamiento
y del requerimiento de elevación a juicio- lo constituye el hecho consistente
en el desapoderamiento del vehículo dejado en la vía pública; habiendo sido
expresamente descartada por el juez de instrucción la posible participación del
imputado en la receptación del vehículo en cuestión por el principio de alternatividad y de exclusión que media entre el robo y
el posterior encubrimiento. Hipótesis que, por otro lado, tampoco fue
sostenida de modo alternativo ni subsidiario por el agente fiscal.
Dejando
esto fuera de discusión, la cuestión radica –como se dijo- en analizar si la
decisión adoptada ante una clara manifestación desincriminante por parte del
único titular de la acción penal sobre el hecho imputado, la cual no se nulifica, tiene el Tribunal otra posibilidad
que no sea la del dictado de un sobreseimiento.
Para esto, lo primero que hay
que aclarar es que la opinión del Fiscal General, si bien fue realizada en el
marco de un planteo de incompetencia en razón del territorio, no tiene el
carácter de mera “hipótesis”. Por el contrario, el sustrato de todo su planteo se
encuentra en afirmar la “imposibilidad” de llevar adelante la acusación tal
como viene delimitada desde la etapa de instrucción, sin perjuicio de la
equivocada resolución de incompetencia que pretende.
El Fiscal General ha valorado ampliamente las pruebas colectadas y ha
sostenido de modo concluyente que “es imposible” tal atribución delictiva
(entendido esto como “hecho” ilícito, no como mera calificación legal), sin
postular otras posibles calificaciones legales sobre “el mismo hecho” que
hubiesen avalado la discusión sobre qué juez pudiera ser competente para su
entendimiento.
Ergo, superado esto, cabe adentrarse en la cuestión de si la doctrina
de los precedentes del Máximo Tribunal en “García”, “Tarifeño”, etc., debe
ceñirse a la posición Fiscal al finalizar el debate, o si es dable seguir de
ellos, y del precedente “Quiroga”, que toda postura desincriminante del titular
de la acción penal conlleva necesariamente –si está fundada- la obligación para
el Tribunal de tener que sobreseer al imputado.
En este sentido consideramos que no existe razón alguna para sostener
que si el Fiscal General (titular de la acción penal pública en la etapa
intermedia y de juicio oral -unificada en el ámbito nacional-) no estima
necesaria la realización del debate pues considera que el suceso no se cometió,
o no encuadra en una figura legal, o resulta imposible probarlo, su opinión no
sólo no sea vinculante, sino que directamente se la silencie por el mero
formalismo de la oportunidad en la que es volcada, con la nefasta consecuencia de tener que mantener un proceso vigente,
que, incluso, conlleve el mantenimiento de la privación de la libertad de una
persona, para aguardar el ritual de una juicio oral donde habrá de
expresarse en el mismo sentido (so riesgo de incurrir en una grave
contradicción). Tal solución no sólo resulta contraria a los principios de
economía procesal, sino que, fundamentalmente, viola la garantía del debido
proceso por la afrenta que significa al principio acusatorio y al de imparcialidad
del juzgador, a la vez que dilata un solución definitiva de inestimable
trascendencia para el justiciable, mucho más patente aun cuando su libertad
depende de ello.
También corresponde señalar que el Sr. Fiscal General tenía, previo a
expedirse del modo que lo hizo, la facultad de proceder conforme el art. 67
CPPN (que habilita a convocar al agente fiscal en casos de –por ejemplo-
desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal). Pero ello debe ser una
decisión que emane del mismo ámbito del Ministerio Público Fiscal, y debe ser
efectuada antes de que se explicite la insuficiencia probatoria para mantener
una acusación en debate, pues la unidad de actuación importa que una vez que ya
se ha dictaminado en un sentido desincriminante, el órgano todo queda
representado por esa posición.
Sentado lo expuesto, entiendo que ante la exposición fundada que
hiciera el titular de la vindicta pública sobre la “imposibilidad” de probar el
delito imputado (y la improcedencia de la declaración de incompetencia que
postula por la ya previamente descartada imputación del ilícito eventualmente
alternativo de encubrimiento), fuerza es concluir que ningún otro camino que el
sobreseimiento es el que queda para el Tribunal, so riesgo de vulnerar el
debido proceso legal.
Si bien cabe reconocer que la solicitud fiscal
de absolución puede ser en algún caso invalidada, ya que está sujeta al control
de su legalidad y fundamentación por parte del órgano jurisdiccional, este no
es el supuesto pues, como ha quedado dicho, el dictamen del Sr. Fiscal, más
allá de incurrir en error al pedir la incompetencia cuando el hecho ya no
formaba parte del proceso, ha sido absolutamente claro respecto a lo principal:
la insuficiencia probatoria para sostener la acusación.
Cabe recordar que es doctrina jurisprudencial
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “en materia criminal la
garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional exige la
observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación,
defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales”, y que dichas
formas no son respetadas si se dicta sentencia condenatoria sin que medie
acusación fiscal, claramente aludiendo al requerimiento punitorio previsto en el
art. 393 del Código Procesal Penal de la Nación. (T.209. XXII “Tarifeño,
Francisco s/ encubrimiento en concurso ideal con abuso de autoridad, rta. el
28/12/89; G. 91. XXVII “García, José Armando s/ p.s.a. estelionato y uso de
documento falso en concurso ideal s/ recurso de casación”, rta. el 22/12/94;
C.408. XXXI “Cattonar, Julio Pablo s/ abuso deshonesto”, rta. el 13/6/95; entre
muchos otros, y doctrina luego reafirmada en M.528.XXXV “Mostaccio, Julio G. s/
homicidio culposo”, rta. el 17/2/04).
De este modo, admitir que el órgano
jurisdiccional está facultado para proseguir con el proceso y eventualmente
dictar una sentencia condenatoria cuando el Fiscal se ha expresado por no
sostener la acusación, es violatorio de los derechos de debido proceso, de defensa
en juicio e imparcialidad del juzgador, así como del principio consustancial
del proceso penal: el de contradicción; sin que quepa anteponer cuestiones
rituales u organizativas del proceso (como puede ser una interpretación
restrictiva del art. 361 CPPN) por sobre las garantías constitucionales en
juego, entre ellas, la libertad.
El representante del Ministerio Público Fiscal
es el encargado de ejercer el derecho subjetivo estatal de castigar (cfr.
Giovanni Leone, Tratado de Derecho Procesal Penal, t. 1, página 271, ed.
E.J.E.A., Buenos Aires, 1990), y, si el fiscal considera que no puede
sostenerse la acusación y formula un pedido absolutorio (directa o
indirectamente), se termina el proceso, ya que el Estado es el que afirma que
no hay interés en seguir adelante con ese caso.
La Constitución reformada, en su artículo 120
establece que es el Fiscal el encargado de promover la actuación de la justicia
en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, siendo
los jueces los que tienen a su cargo el conocimiento y decisión de los asuntos
que el Ministerio Público Fiscal promueve.
En virtud también de lo establecido por los
artículos 25 inciso c) y 33 inciso b) de la Ley Orgánica del Ministerio Público
-ley 24.946- son los fiscales los titulares exclusivos de la acción penal
pública.
Es decir que, al no subsistir la promoción de
la actuación judicial, la jurisdicción ha hallado su límite, y debe ceder a
favor del respeto a la división de competencias en el proceso mediante el
dictado de una solución remisoria. Así se honra el desdoblamiento formal del
Estado en distintos órganos impuesto por la Carta Magna y se posibilita que
operen los controles recíprocos y se evite la concentración de poder en uno
sólo de ellos, para garantía de los ciudadanos y como forma de preservar la
forma republicana de gobierno.
Es que “(l)a
acusación es un instrumento destinado a salvaguardar la defensa en juicio y la
imparcialidad como condiciones del debido proceso, y por eso debe provenir de
un tercero diferente de quien ha de juzgar acerca de su viabilidad, sin que tal
principio pueda quedar limitado a la etapa del debate, sino que su vigencia
debe extenderse a la etapa previa, de discusión acerca de la necesidad de s
realización y a lo largo de toda la causa. Aun en un contexto normativo
limitado a lo que ha dado en llamarse el principio ‘acusatorio formal’, resulta
insostenible que sea el tribunal encargado de controlar la investigación
preparatoria el que pueda ordenarle al fiscal que acuse”. (Fleming, Abel y
López Viñals, Pablo “Garantías del Imputado”, Ed. Rubinzal Culzoni, 2008, p.
510/511)
Sobre el particular se ha dicho que “…la consecuencia jurídica conforme nuestro
derecho público constitucional y legal, cuando el Fiscal pide la absolución,
consiste en que en ese preciso momento se ha extinguido la potencialidad
persecutoria de la acción penal, y el tribunal ya no tiene competencia material
para decidir, siendo la pieza procesal de la absolución la forma que las leyes
rituales, en este caso, formalizan y vehiculizan esa falta de acción penal para
excitar la jurisdicción, con efectos de cosa juzgada firme con relación al
hecho o hechos sobre los cuales giró el proceso” (Buteler, José Antonio;
“Fallos actuales en materia penal Corte Suprema de Justicia de la Nación
Reseñas y Comentarios”, Ed. Nuevo Enfoque Jurídico, 2007, pág. 35)
Siendo este un supuesto previo al juicio, donde quedó asentada la
imposibilidad de éxito de la acusación inicial por propio reconocimiento del
Fiscal General, es el dictado de un pronunciamiento a tenor del art. 336 CPPN
el que se reclama y deviene procedente, es decir, sobreseimiento, y no ya
absolución –aunque no difieran sus efectos-.
Con meridiana claridad se entiende que “…hay que aclarar que el proceder oficioso que agrede al principio
acusatorio constitucional se manifiesta en los sistemas procesales mixtos
argentinos no ya groseramente en la propia puesta en funcionamiento de la
persecución, sino en diversos aspectos de la tramitación de la causa en los que
el juez aparece reasumiendo poderes de acción y jurisdicción; el impulso
inicial del Ministerio Público no genera una inercia procesal, y debe ser
mantenido desde el alfa hasta el omega de la causa.” (Flemings y López
Viñals, op. Cit. p. 512).
OBITER DICTUM:
Resulta interesante señalar que el caso postulado es un caso real, en
el cual la defensa articuló la excepción de falta de acción en similares
términos a los que se explicitaron, pero el Tribunal Oral interviniente
resolvió no hacer lugar a la incompetencia pedida por el Fiscal por entender
que el hecho no formaba parte del objeto procesal; que no le daría entidad de
excepción de falta de acción al pedido fiscal pues al tratarse del mérito de la
prueba ello no era procedente por la instancia que se transitaba, ya que
escapaba al alcance del art. 361 CPPN; y que si el Fiscal estimaba que no había
mérito para acusar tenía la vía del art. 67 CPPN para convocar al debate al
agente fiscal que formuló el requerimiento de elevación a juicio (con claro
avasallamiento a la independencia del Ministerio Público Fiscal, y en una
práctica similar a la del art. 348 segundo párrafo del ritual, ya tachada de
inconstitucional en el famoso fallo Quiroga).
Por su parte, tampoco hizo lugar al pedido de sobreseimiento de la
defensa, por entender que la doctrina de los precedentes Tarifeño, Cattonar,
García, etc, -que comparte plenamente- sólo resulta aplicable luego de la
sustanciación del debate.
Efectuado recurso de casación contra tal decisión por parte de la
defensa, el Tribunal lo rechazó por entender que no se trataba de una sentencia
definitiva ni auto equiparable (pese a que el imputado se encontraba detenido).
Actualmente se encuentra en trámite un recurso de queja contra esta
última decisión.
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