En relación a la prisión domiciliaria concedida a nuestra asistida, corresponde destacar que la Fiscalía no ha sostenido el recurso, por lo que en función del ppio acusatorio, como no hay pretensión en contra de la resolución que incorporara a la Sra. XX en el instituto de prisión domiciliaria, la misma queda firme y nos avocaremos a discutir en torno al rechazo de su excarcelación.
De tal manera, se plasma por escrito la presentación ante la Cámara de Apelaciones.
I.
Objeto de la presentación. Reservas.
Que venimos
en legales tiempo y forma a informar por escrito en los términos del art. 454
del C.P.P.N. En tal sentido, solicitamos se revoque la resolución
mediante la cual se dispone no
hacer lugar a la excarcelación de nuestra asistida; por las
consideraciones que a continuación expondremos.
La resolución apelada, ocasiona a nuestra defendida,
un gravamen irreparable, toda vez que restringe el legítimo ejercicio del
derecho que le asiste, de transcurrir en libertad la sustanciación de este
proceso, reconocido en la Constitución Nacional y en numerosos tratados
internacionales de derechos humanos a ella incorporados y que poseen idéntica
jerarquía.
En este sentido, el
auto que se recurre transgrede, el principio de inocencia y racionalidad de los
actos de gobierno, el derecho a la libertad ambulatoria, el debido proceso
legal y el derecho de defensa, también el derecho penal de acto, el ne bis in ídem y el principio de
trascendencia mínima de las penas privativas de la libertad –o de las medidas
de coerción personal como la de este caso- (arts. 1, 28 y 18 de la C.N .; art. 14 incs. 2° y 3°
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 8 inc. 2do.
de la Convención
Americana de Derechos Humanos, art. 26 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos), por lo que se mantiene expresa reserva del caso federal
(arts. 14 de la ley 48)
A su vez, entiendo
que se han involucrado reglas procesales que instrumentan las garantías
mencionadas ut supra, refiriéndonos con ello expresamente a las normas
que reglamentan el instituto de la excarcelación (arts. 316, 317 en función de los
arts. 2 y 280 del C.P.P.N.), por lo que
mantengo expresa reserva de recurrir ante la Excma. Cámara
Nacional de Casación Penal. Asimismo, en atención a
que “la jerarquía constitucional
reconocida a los tratados internacionales sobre protección de derechos humanos
en nuestro sistema (art. 75 inc. 22
C .N.) ha provocado, no sólo una necesaria
concientización sobre los mismos, sino –y conforme a la interpretación que la Corte Interamericana
de Derechos Humanos hizo del art. 1.1 del C.A.D.H.– ha significado la
obligación de nuestro Estado de garantizar el ejercicio de los derechos y
libertades reconocidos por ella”, mantenemos expresa reserva de recurrir
ante los organismos internacionales en materia de derechos humanos.
II. La resolución recurrida. Agravios.
En tal sentido, destaco que la Carta Magna
impide que se trate como culpable
a una persona que está siendo perseguida penalmente; es decir, que ninguna
consecuencia penal le debe ser aplicable hasta tanto se acrediten los extremos
del tipo penal en el que recae el hecho fáctico, y la participación del
imputado en el mismo, "cualquiera
que sea el grado de verosimilitud de la imputación..."[1],
lo que se conoce como el respeto al principio de
inocencia.
En este sentido, se ha
dicho que “…la prisión preventiva es un instituto
procesal de carácter excepcional que tiene como fin evitar que el imputado
sometido al proceso eluda la acción de la justicia; sea obstaculizando o
impidiendo la investigación del hecho, no asegurándose su presencia durante el
proceso o no cumpliendo la eventual pena que se le imponga” (el destacado me pertenece).
Así lo ha sostenido la Corte IDH en el caso “López Álvarez” (párrafo 67), al
considerar que para que opere la prisión preventiva se deben conjugar los
siguientes requisitos sustantivos: mérito sustantivo, fin procesal,
excepcionalidad, provisionalidad, proporcionalidad y plazo razonable.
A.
Mérito sustantivo: insuficiente por un mero procesamiento.
Si bien nuestra defendida ha sido procesada
en virtud de la acusación que recae sobre ella de la conducta que ha sido
tipificada como comercialización de estupefacientes, lo cierto es que tal
situación procesal no resulta suficiente a los fines de imponer una medida de
semejante magnitud y consecuencias para la persona de mi defendida y su
familia.
Lo cierto es que el procesamiento ha sido
dispuesto como mero trámite, para continuar con la investigación que se
encuentra en marcha. Ello no significa que existan elementos de prueba que
permitan seriamente vincular a nuestra defendida con el hecho que se investiga.
Por el contrario, apenas se le ha tomado declaración indagatoria y se están
considerando los elementos por ella aportados en relación a la participación de
terceras personas, situación que desligaría a nuestra asistida de la imputación
que recae sobre ella. Sin embargo, en la resolución que deniega la solicitud de
excarcelación no se ha realizado tal evaluación.
En esta dirección, la Comisión IDH se ha
explayado al sostener que “26. La
Comisión considera que la presunción de culpabilidad de una persona no sólo es
un elemento importante, sino una condición "sine qua non" para
continuar la medida restrictiva de la libertad. El artículo 366 del Código de
Procedimientos en Materia Penal dispone que debe existir una razonable sospecha
de la culpabilidad de una persona para que el juez ordene su prisión
preventiva.
27. No obstante, la sola sospecha resulta insuficiente para justificar la
continuación de la privación de la libertad. Los magistrados actuantes deben
producir otros elementos adicionales para otorgar validez a la detención luego
de transcurrido un cierto tiempo” (Comisión IDH, Informe
2/97, párrafos 26 y 27).
Asimismo, autorizada doctrina nos brinda
herramientas para reflexionar de la manera pretendida, ya que “Si no se determina que existe una
probabilidad de participación personal del imputado en un acto delictivo, la
medida de coerción personal pierde todo sustento –y la misma persecución
penal-. En consecuencia, para poder privar anticipadamente de libertad al
imputado, el órgano acusador estatal debe contar con elementos de prueba que
indiquen que existe una gran probabilidad de que el imputado haya participado
en la comisión de un hecho punible” (Bigliani, Paola; Bovino, Alberto,
Encarcelamiento Preventivo y Estándares del Sistema Interamericano, Ed.
Defensoría General de la Nación).
Pese a que podemos considerar que no existe
mérito sustantivo que permita adoptar tal medida (prisión preventiva) de manera
legítima, el tribunal así lo ha considerado y seguiremos adelante con el
análisis de los elementos a tener en consideración para resolver acerca de la
excarcelación de nuestra asistida. Es que debe ser tenida en cuenta como
presupuesto de la prisión preventiva y no como fundamento, lo que ha entendido
el magistrado y afecta el principio de inocencia.
B.
Riesgos procesales: ausencia de elementos de prueba que los acrediten.
La prisión preventiva (aún en su faz domiciliaria) tiene un fin
estrictamente procesal: garantizar los fines del proceso. Estos son la
aplicación de la ley sustantiva y la averiguación de la verdad. Esos fines se
ven amenazados cuando existe riesgo procesal.
Dos son los riesgos procesales que hay que evaluar: 1) peligro de fuga (impide
la aplicación de la ley penal sustantiva ya que se requiere de la presencia del
imputado para poder llevar el juicio adelante –no existe en Argentina el
proceso en contumacia-) y 2) entorpecimiento de las investigaciones (impide
cumplir con el fin de la averiguación de la verdad).
Por un lado, no se ha acreditado el peligro
de fuga que podría existir en caso de que nuestra asistida se encuentre en
libertad. Por el contrario, se han incorporado elementos que permiten entender
que la Sra. cuenta con arraigo suficiente y que las circunstancias socio-familiares
le impedirían llevar adelante cualquier intento de alejarse del proceso que se
sigue en su contra.
Así lo ha demostrado en la causa por la que
fuera condenada y se encuentra ejecutando la pena, en la que ha estado siempre
a derecho y no se ha ausentado en ningún momento del proceso.
Además, fugarse de un proceso en el que ella
misma pretende que se concrete la averiguación de la verdad –debido a que como
se verá durante la tramitación de la instrucción, ella no ha sido la
responsable de los hechos que se le achacan-, con las dificultades que ello
acarrearía, resulta poco probable y menos posible de ser presumido. Es decir,
para fugarse nuestra asistida debería estar doce años por fuera de sus
actividades regulares, con la imposibilidad que ello significa con dos hijos
pequeños, de 6 y 1 año de edad, y con su madre gravemente enferma de Alzheimer.
Son efectivamente las circunstancias
familiares por las que atraviesa la nombrada, aquellas que hacen a la
imposibilidad de que se pueda pensar siquiera en que se ausentará del proceso
seguido en su contra. Es que justamente, el arraigo que implica contar con dos
niños de esa edad, total y exclusivamente a su cargo (recordemos que el padre
de los niños se encuentra privado de su libertad); al igual que su madre
gravemente enferma, situación que con el tiempo se irá profundizando, lo que
implica con mayor fuerza la imposibilidad fáctica de que nuestra defendida se
fugue, debido a tal cantidad de elementos de arraigo.
Tal es el arraigo que cuenta la Sra. XX, que
ha conseguido un teléfono celular y lo ha utilizado durante estos dos meses que
lleva de detención, con la finalidad de comunicarse con su núcleo familiar. Lo
que refuerza la idea de que ella se constituye en sostén económico y emocional
de su familia. Es que ya, durante estos dos meses se han generado daños
económicos y psico-emocionales en el núcleo familiar de nuestra asistida, que
violentan el principio de trascendencia mínima de las penas (recordemos que
esta medida se conforma en una pena anticipada, al no existir méritos para
mantenerla legítimamente).
A esto debemos agregarle que cuenta con
numerosas propuestas de trabajo, debido a su desempeño como trabajadora
doméstica (ver testimoniales de quienes quieren contar con sus servicios).
Por otro lado, nuestra asistida no
entorpecerá la investigación, debido a que –tal como hemos afirmado- cuenta con
un interés real y concreto en que se llegue a la verdad de los hechos que se
investigan. Es que los mismos, tal como pretende demostrar la Sra. XX y esta
defensa, fueron llevados a cabo por terceras personas. Situación que bien
podría ser acreditada si mi asistida tuviera la posibilidad de producir,
controlar y valorar la prueba en el marco de esta causa; lo que bien podría ser
efectuado en caso de que recuperara su libertad. De tal modo, se respetaría el
principio de igualdad de armas. Y lejos de entorpecer la investigación,
propendería a que se incorporen elementos tendientes a dar con las personas
involucradas.
De esta manera lo ha entendido la Corte IDH,
al sentar que “Esta Corte estima que en
el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías
judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su
culpabilidad sea demostrada. De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la
Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del
detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no
impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la
acción de la justicia, pues la prisión
preventiva es una medida cautelar, no punitiva. Este concepto está
expresado en múltiples instrumentos del derecho internacional de los derechos
humanos y, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, que dispone que la prisión preventiva de las personas que hayan de
ser juzgadas no debe ser la regla general (art. 9.3). En caso contrario se
estaría cometiendo una injusticia al privar de libertad, por un plazo
desproporcionado respecto de la pena que correspondería al delito imputado, a
personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Sería lo mismo que anticipar una pena a la
sentencia, lo cual está en contra de principios generales del derecho
universalmente reconocidos” (Corte IDH, caso “Suarez Rosero”, rto.
12/11/1997, párrafo 77) –el resaltado nos pertenece-.
En este marco, si se pretende entender a las
escalas penales como indicadores de riesgos procesales, se estaría yendo más
allá de los criterios plasmados por el fallo plenario de la Cámara Nacional de
Casación Penal Nro. 13 “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/ recurso de
inaplicabilidad de la ley”.
He de destacar que esta parte discrepa con
tal mecanismo interpretativo, ya que tanto en el criterio sentado por la Cámara
Nacional de Casación Penal, como lo mencionado al momento de solicitar la
excarcelación de mi asistida por esta asistencia, el valor de la libertad
ambulatoria es el que prevalece y solo en forma excepcional podrá aceptarse su
restricción, por lo tanto, no se puede reducir el mentado instituto a
cuestiones de escalas penales únicamente.
Por ello, los riesgos procesales deben
ser probados y no pueden ser presumidos. Así lo ha entendido doctrina con
autoridad suficiente, al aseverar que “La
existencia de peligro procesal, es importante destacarlo, no se presume. Si se
permitiera esa presunción, la exigencia quedaría vacía de contenido, pues se
ordenaría la detención aún cuando no existiera peligro alguno” (Bovino,
Alberto “El encarcelamiento preventivo en los tratados de derechos humanos”
publicado en Problemas del Derecho Procesal Penal contemporáneo, Editores del
Puerto, Bs.As. pág.144).
De esta manera lo ha expresado la
Comisión IDH al afirmar “…el riesgo procesal de fuga o de frustración de la investigación debe
estar fundado en circunstancias objetivas. La mera alegación sin consideración
del caso concreto no satisface este requisito. Por ello, las legislaciones sólo pueden establecer presunciones iuris tantum
sobre este peligro, basadas en circunstancias de hecho que, de ser
comprobadas en el caso concreto, podrán ser tomadas en consideración por el
juzgador para determinar si se dan en el caso las condiciones de excepción que
permitan fundamentar la prisión preventiva. De lo contrario, perdería sentido
el peligro procesal como fundamento de la prisión preventiva” (Comisión IDH,
Informe 35/07, párrafo 85, citado por Ledesma en “Diaz Bessone”) –el destacado
no es del original-.
Así, “La existencia de
peligro procesal es importante destacarlo, no se presume. En este punto es
indispensable destacar que sea que se trate de una presunción iure et de iure,
como de una presunción iuris tantum, en ambos casos se establece una presunción
ilegítima y contraria al principio de inocencia. Ello, pues aun en la
presunción iuris tantum se produce una inversión de la carga de la prueba en
perjuicio del imputado absolutamente inválida” (Bigliani, Paola; Bovino,
Alberto, Encarcelamiento Preventivo y Estándares del Sistema Interamericano,
Ed. Defensoría General de la Nación).
Por lo expuesto, no se advierten riesgos procesales que
permitan sostener legítimamente la medida cautelar que recae sobre nuestra
defendida; por el contrario, se ha demostrado que sería incluso favorable para
la consecución de esta etapa del proceso y para garantizar sus derechos y los
de su familia que la nombrada tramite la causa en libertad.
C.
Excepcionalidad: no se atendió a la existencia de
otros medios menos lesivos para los derechos de la Sra. XX.
A lo expuesto, se agrega el hecho de
que el magistrado a cargo de la causa no ha análisis alguno en relación a la
posibilidad de mantener sometida a proceso sin anticipar su pena a nuestra
defendida, por otros medios que resulten menos lesivos para sus derechos y los
de su núcleo familiar.
Es que en su resolución, no dio cuenta
de que existía la posibilidad de adoptar medidas que no tuvieran tal gravedad.
Así, no agotó el juez las posibilidades de imponer la obligación de presentarse
por ante el juzgado, o en la sede que resultara más fácilmente realizable (por
ejemplo, consulado de Argentina en Montevideo), o imponer una caución real –de
posible cumplimiento, de acuerdo a sus capacidad económica-.
Todo ello no sucedió y el magistrado a
cargo de la investigación resolvió rechazar la excarcelación, sometiendo a
nuestra defendida a que continúe encarcelada, pese a que sea bajo la modalidad
de prisión domiciliaria. Esto redunda en las dificultades de sobrellevar las
circunstancias familiares. Es que nuestra defendida es sostén económico de su
núcleo familiar y estando en prisión domiciliaria no podrá ejercer su actividad
laboral, por lo que no podrá generar ingresos necesarios para el cuidado de su
madre y sus dos niños. Para quienes necesita contar con medicamentos costosos,
alimentación variada y demás cuidados que hacen a la necesidad de poder
desempeñarse laboralmente. Lo que no solo afecta la excepcionalidad de la
medida en cuestión, y por ello la libertad de nuestra defendida, sino también
las posibilidades de autodeterminación de su familia, para llevar adelante una
vida digna.
Cabe mencionar que la libertad personal
sólo puede ser restringida con el objeto de asegurar los fines procesales: la
aplicación de la ley penal y la actuación de la justicia (art. 280 y 319 del
C.P.P.N.). Únicamente con el objeto de asegurar dichos fines se habilitaría la
posibilidad de privar de la libertad a alguien como un caso de última
ratio.
En
cuanto al carácter excepcional, la privación de la libertad no debe ser la regla y tampoco
de aplicación mecánica. Alberto Bovino enseña que el
carácter excepcional del encarcelamiento preventivo surge directamente
de la combinación entre el derecho general a la libertad ambulatoria (art. 14 y
75 inc. 22 de la C.N. y art. 8.2 CADH y 14.2 PIDCP) y la prohibición de aplicar
una pena antes de obtener una sentencia condenatoria firme (principio de
inocencia) art. 18 y 75 inc. 22 de la C.N., art. 9.1 del P.I.D.C.P y art. 7
C.A.D.H[2].
Además, cabe agregar que el carácter
excepcional de la medida, hace referencia a que el encarcelamiento preventivo
podrá ser aplicado en casos de absoluta
necesidad –que no es el presente-, y sólo
cuando se compruebe que no existe un
medio menos gravoso para asegurar los mismos fines, y al
mismo tiempo no vulneran el derecho de toda persona a permanecer en libertad
durante el proceso, el cual deriva directamente del estado de inocencia ut supra aludido.
En idéntico entendimiento se ha
pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuyos dictámenes
—conforme lo sostiene la pacífica jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de
Justicia de la Nación— resultan ser guías en la interpretación “...de los preceptos convencionales en la
medida en que el Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte
Interamericana para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y
aplicación de la Convención Americana”[3].
En este sentido, cabe señalar que el
mencionado tribunal ha consagrado —dentro del contexto de los instrumentos
internacionales— el carácter cautelar,
no punitivo y excepcional de la prisión preventiva, con fundamento en el
artículo 9, párrafo 3º, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos. Por la mencionada norma se establece que “...la prisión preventiva de las
personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general...” ya que, en caso contrario y conforme el
precedente citado, “...se estaría privando de la libertad a
personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, en violación del
principio de inocencia –art. 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica y 9.1 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”. –las negrillas
son de quien suscribe-.
Es que en este aspecto, el magistrado
debió haber considerado lo señalado por las Reglas de Tokio, en tanto establecen
que “5.6.1
En el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último
recurso… 5.6.2 Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicarán
lo antes posible. La prisión preventiva no deberá durar más del tiempo que sea
necesario para el logro de los objetivos indicados en la regla 6.1 y deberá ser
aplicada con humanidad y respeto por la dignidad del ser humano” (Reglas Mínimas de
las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad). Lo que no
hizo, situación que hace a la ilegitimidad de la medida adoptada contra nuestra
asistida.
D.
Proporcionalidad y provisionalidad.
En este punto, la escala penal en sí misma,
no puede ser óbice para ejercer el derecho a la libertad durante el proceso,
sino que deberá constatarse si la objetiva valoración del hecho y las
condiciones personales del imputado permiten suponer, fundadamente, que éste
intentará eludir la acción de la justicia o entorpecerá las investigaciones
para el caso en que se encuentre en libertad. (Informes CIDH Informes 12/96
y 2/97; artículos 280 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación).
Reitero,
no se trata de saber qué hecho ilícito es menos gravoso, puesto que la escala
penal no es óbice para determinar la libertad de una persona; habrá de evaluarse
en cada caso tal dato, conjuntamente con las condiciones personales y circunstancias objetivas que hagan presumir
la improcedencia de los peligros procesales para aplicar una excepción a la
libertad durante el proceso penal.
En
este sentido, e ingresando en la lógica de tal razonamiento, podrá advertirse
que, en caso de que mi defendida sea condenada por el hecho por el que resulta
imputada, no será pasible de una pena mayor a ocho años. Con lo cual, hasta el
propio magistrado a cargo de la investigación, indirectamente está
reconocimiento que mi asistida, objetivamente, no se fugará.
Queda
indiscutiblemente sentado que resulta obligatorio para el a quo, en el caso, no sólo no acotar la procedencia o improcedencia
de la prisión preventiva de la Sra. XX a la
“gravedad” de la pena o de los delitos investigados, sino que debe adaptar su
análisis respecto de los riesgos procesales de forma concreta y detallada en
relación al caso de autos, análisis ausente en la resolución que por esta vía
critico, reemplazado con la dogmática afirmación ya señalada.
Por ello, su condición de extranjera no
puede per se aparecer indicativa de
peligro procesal. En ese sentido, esta Defensa entiende que el sentido y el
alcance del concepto de arraigo
propiciado por el a quo deriva de una
interpretación que dista de aplicar la solución más protectora de los derechos
de nuestra defendida. Se trata, en efecto, de una interpretación restrictiva de
la noción de arraigo, inspirada en argumentaciones clasistas y discriminatorias
para con las personas extranjeras que bajo ninguna razón pueden ser toleradas,
en la medida en que derivarían en la construcción de un concepto de personas
inexcarcelables, inviable en nuestro sistema de derecho penal por el acto,
respetuoso de las pautas de igualdad derivadas de los principios republicanos.
En este
contexto, reitero, sostener que mi defendida no posee suficiente arraigo en el
país porque es extranjera residente en el exterior, implica convertir el “arraigo” en una exigencia
sumamente discriminatoria, violatoria del principio de igualdad consagrado
constitucionalmente por el art. 16 de la Constitución Nacional.
Las medidas que puedan dictarse en el
marco del proceso, previstas legalmente en el 310 del CPPN, pueden suplir
–desde lo legal, reitero- aquella falta de arraigo (obvia en un extranjero) a
los fines de no caer en la arbitrariedad que subyace en tal exigencia
pretoriana desde esa condición.
Además,
en relación a esto la Comisión IDH ha
sostenido “108. El principio de
provisionalidad impone la necesidad de controlar que todos los presupuestos de la prisión preventiva aún
subsisten. Desaparecidos sus fundamentos, el encarcelamiento debe cesar.”
(Comisión IDH, caso 12.553 Jorge, José y Dante Peirano Basso república oriental
del Uruguay 1º de mayo de 2007). Lo que el magistrado no ha llevado adelante,
tal como con los puntos anteriores, lo que implica ausencia de fundamentación
suficiente en la resolución que se pone en crisis.
Por lo que a esta parte le corresponde
destacar el desconocimiento que presenta frente a la imposibilidad aludida ya
que la fundamentación es inexistente e implica la falta de motivación que hace
referencia el art.123 del CPPN, al dejar en su esfera íntima los motivos por
los cuales ninguno de los medios con los que cuenta el Estado puede lograr que
mi defendida no eluda el accionar de la justicia.
El
magistrado a cargo de la investigación meramente se limitó a señalar el ardid
propio de la figura penal que entiende corresponder al hecho que habría
cometido mi defendida, y que por ello, hay elementos suficientes para suponer
que mi representada podría hacer peligrar los fines procesales.
III.
Petitorio.
En atención a todo lo expuesto a lo
largo de la presente, solicito respetuosamente de V.V.E.E.:
1)
Se tenga por presentado en legales
tiempo y forma el presente informe (art. 454 C .P.P.N),
2)
Se revoque la resolución apelada y se disponga la excarcelación de nuestra defendida,
3)
A todo evento, se tengan presentes
las reservas formuladas en su oportunidad.
Proveer de conformidad.
Será Justicia.
[1]Maier, Julio B.J., “Derecho Procesal
Penal”, Ed. del Puerto, Buenos Aires, 1996, t. I, p. 490.
[2] Bovino, Alberto “El encarcelamiento preventivo en los tratados de derechos humanos”,
en AA.VV., La aplicación de los tratados de derechos humanos por los tribunales
locales, Ed. Del Puerto, Bs. As., 1997 y en Roxin, “Derecho Procesal Penal”, traducido por
Córdoba, Gabriela y Pastor, Daniel, Ed. Del Puerto, Bs. As., 2002.
[3] Arts. 75 de la Constitución
Nacional, 62 y 64 Convención Americana y
artículo 2° ley 23.054. En el mismo sentido fallos 318:514, CSJN.
No hay comentarios:
Publicar un comentario