domingo, 12 de julio de 2015

Grupo 5 Laso-Barreyro-Costanzo


RESOLUCIÓN DEL CASO ASIGNADO “Detenida sin indagatoria”

Frente a la situación planteada, la defensa interviniente tendría que haber solicitado directamente  – en caso de que la mujer no hubiera propuesto un defensor particular en ese acto- a la Defensoría General departamental que se le nombre un nuevo defensor oficial. Ello, en tanto la existencia de una defensa técnica eficaz  importa que todo/a acusado/a sea asistido/a por un defensor de su elección (Art. 8.2 CADH). Entonces, el adecuado resguardo del derecho de defensa de esta persona, requería que en todo momento contara con un abogado defensor en el cual confiara.  

En el interregno -de extenderse la detención por fuera del plazo que ya es aportado por el caso- entendemos que, no obstante lo señalado, debería haber presentado un hábeas corpus a tenor de lo normado en el artículo 405 CPP. En tanto la anomalía funcional expuesta –desde el primer día de vencido el término que habilitaba esa detención (establecido en el 4to párrafo del art. 308 CPP)-, importa una detención ilegal que –además- debería determinar otros efectos penales y disciplinarios.-

Por su parte, el fiscal interviniente, debió haberse considerado recusado, comunicar inmediatamente esta circunstancia al Procurador General de la Suprema Corte de Justicia, instar la designación en forma urgente de un nuevo fisca e, incluso de un nuevo defensor. El fiscal no solamente cumple el rol de acusador público, es guardián de la legalidad del proceso y tiene siempre el deber de asegurar el debido proceso y la validez de lo actuado. El fiscal no es imparcial –es, por definición, una de las partes- pero sí debe ser objetivo y actuar conforme a derecho. Nada de esto ocurrió en el caso enunciado, cada día que el fiscal asistió pasivo a que una persona estuviera detenida sin haber sido indagada, sin contar con defensa técnica eficaz y sin que existiera un fiscal de objetividad indubitada, consintió y fue partícipe de una privación ilegítima de la libertad.

En caso de que la defensa hubiere procedido como postulamos antes –interponiendo un recurso de habeas corpus- el fiscal debió haber dictaminado en forma favorable a lo solicitado por la defensa.

Así las cosas, de haberse extendido la detención como surge del relato, correspondía formular una denuncia penal por el delito de privación ilegal de la libertad y otra ante la Subsecretaría de Control Judicial de la Suprema Corte de Justicia respecto de la conducta del Juez de Garantías interviniente (Art. 9°, Ac. Nro 3354 SCJBA). En su caso, también el defensor oficial y el fiscal actuantes deberían haber sido denunciados ante las oficinas de control disciplinario dependientes de la Procuración General.    

Ahora bien, nada de lo expuesto se hizo en el caso y la mujer permaneció detenida ilegalmente todo ese tiempo, con todas las afectaciones de derechos que ello importaba. Por esa misma razón, cabe destacar que el hecho descripto denota una clara  trama de complicidades y encubrimiento de la corporación judicial en su conjunto.
Nada nuevo bajo el sol…


RESOLUCION DEL CASO QUE HABIAMOS PROPUESTO “Juicio Abreviado”

Entendemos que el recurso de casación interpuesto por la defensa es admisible –se trata de un recurso contra una sentencia definitiva- al que no pueden oponerse los principios que rigen los contratos privados. 

Un acuerdo al que llegaron las partes sobre la pena y la reincidencia no es óbice para impugnar después la constitucionalidad de este último instituto en el caso concreto.

Pues, de no admitirse, se estaría violando el derecho de defensa ante el dictado de una sentencia condenatoria con declaración de reincidencia, sin tomar en cuenta un planteo fundamental efectuado por la defensa.

En efecto, debe hacerse lugar –asimismo- al planteo defensista sobre la inconstitucionalidad de la reincidencia en este caso, que agrava la situación de Juan Pérez, que fue condenado por robo calificado con la pena mínima.

Precisamente, la declaración de reincidencia contra Pérez significa impedirle gozar de libertad condicional, afectando así notablemente su posibilidad de reinsertarse en la sociedad. Es una respuesta punitiva extra que no resulta razonable al caso de un hombre condenado por un delito de poca significancia, impidiéndole la resocialización. Frente a estas circunstancias, la reincidencia se torna inconstitucional en cuanto vulnera el principio de ne bis in ídem en modo similar a la medida de seguridad del art. 52 CP, sobre cuya inconstitucionalidad afortunadamente ya no se discute. Además, viola el principio de culpabilidad. Por todo ello consideramos que el instituto resulta contrario a lo preceptuado en el artículo 18 de la CN.

  

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