domingo, 12 de julio de 2015

Grupo 10. Resolución del caso "Juego de la Oca" -Juan Cabanillas, Cándida Etchepare, Victoria Dokmetjian, Fernando Murature-

Grupo 10 (Fiscalía): Caso “El juego de la oca”

Cuestión 1.b)
En primer lugar, habremos de dejar sentada nuestra postura en torno a la imposibilidad de analizar acabadamente qué hubiésemos hecho para evitar la nulificación del alegato fiscal, simplemente por cuanto desconocemos los hechos[1] del caso. De la escueta descripción realizada no se desprende posibilidad alguna de sostener un homicidio en riña, con lo cual la respuesta en este sentido será de tinte dogmático, por un lado y, por el otro, presuponiendo que los hechos (tal como fueron descriptos al indagar al imputado y como lo fueron en el requerimiento de elevación a juicio) avalarían dicho cambio de calificación, de modo tal de poder dar una respuesta a la consigna.-
Así las cosas, debemos comenzar por mencionar que las calificaciones son provisorias, razón por la cual no resultan ni vinculantes para el Ministerio Público Fiscal (al acusar) ni para el Tribunal Oral (al fallar). Esta circunstancia es la que obliga a describir hechos al momento de indagar y al requerir la elevación a juicio, en pos que, posteriormente, aquéllos se subsuman en uno u otro tipo penal en base a la decisión de cada acusador y juzgador.-
Entonces, si partimos de la base de que los hechos deben estar acotados/definidos a lo largo del proceso (para poder determinar el objeto procesal, para que haya congruencia y para que pueda haber derecho de defensa) y suponiendo que la descripción dada podría encuadrar en el delito de homicidio en riña, entendemos que la fiscalía podría haber solicitado al Tribunal (como una cuestión preliminar prevista por el art. 376 CPPN) la remisión del proceso a otro juez competente (art. 401 CPPN) al darse una calificación cuya competencia corresponde a la justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad, puesto que el homicidio en riña ha sido parte del Convenio de Transferencia de Competencias de la Ley 25.752.-
Ahora bien, conocemos que el cambio de calificación no puede ser sorpresivo sino que debe ser tenido en cuenta en algún momento del desarrollo del juicio -lo mismo si lo expresado en la sentencia significa una sorpresa para quien se defiende y éste no haya podido cuestionar la prueba- motivo por el cual si fuese durante el desarrollo del debate que surgiese la prueba que avalara el cambio de calificación (y no antes) hubiésemos solicitado la suspensión de su desarrollo por el lapso de 10 días que prevé el art. 365 del CPPN en pos que la defensa pueda, de así desearlo, reajustar su actuación. Téngase presente que dicha calificación sería favorable al imputado.-
En concreto, si bien no conocemos los hechos, en el caso de que estos hubiesen avalado un cambio de calificación, la Fiscalía debió haberlo planteado como una cuestión preliminar, solicitándose la remisión a la justicia local para el debate. De haber surgido durante el debate los motivos que avalaran dicho cambio de calificación, la Fiscalía debió haber solicitado su suspensión para otorgar a la defensa el tiempo necesario para ajustar su estrategia, teniendo en cuenta principalmente que dicho cambio es claramente en beneficio del imputado. Todo esto, claro está, considerando que los hechos por los que el imputado fuese indagado y por los que se requiriese la elevación a juicio permitan, en su descripción, la subsunción típica en el delito de homicidio en riña. De no haber sido así, claramente el cambio de calificación sería inviable.-

Cuestión 2.a)
Claramente la Fiscalía no tendría reparos que oponer ante la solicitud de dejar sin efecto la obligación oportunamente impuesta a Pedro de comparecer mensualmente, no solo debido a que éste ha cumplido acabadamente con ella durante tres años sino por cuanto no puede obviarse el estado actual del proceso, paralizado ante la extraña decisión del Tribunal de nulificar el alegato fiscal y dejar congelado en este estado de cosas el debate.
Así, dicha decisión (adoptada aparentemente en su beneficio) no puede repercutir desfavorablemente en el nombrado (prolongando el tiempo durante el cual deberá continuar cumpliendo la citada obligación) por lo que entendemos que la caución real que se le requiriese es suficiente para garantizar que continúe estando a derecho.-



[1] Solo se consignó: “el hecho ocurrido el 20 de febrero de 2011 que consistió en haber matado a su tío Julio apuñalándolo con una cuchilla, y haber intentado matar a su primo hermano Diego con la misma arma (homicidio en concurso real con tentativa de homicidio”

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