Grupo
10 (Fiscalía): Caso “El juego de la
oca”
Cuestión 1.b)
En primer lugar, habremos de dejar
sentada nuestra postura en torno a la imposibilidad de analizar acabadamente
qué hubiésemos hecho para evitar la nulificación del alegato fiscal,
simplemente por cuanto desconocemos los hechos[1] del caso. De la escueta
descripción realizada no se desprende posibilidad alguna de sostener un
homicidio en riña, con lo cual la respuesta en este sentido será de tinte
dogmático, por un lado y, por el otro, presuponiendo que los hechos (tal como
fueron descriptos al indagar al imputado y como lo fueron en el requerimiento
de elevación a juicio) avalarían dicho cambio de calificación, de modo tal de
poder dar una respuesta a la consigna.-
Así las cosas, debemos comenzar por
mencionar que las calificaciones son provisorias,
razón por la cual no resultan ni vinculantes para el Ministerio Público Fiscal
(al acusar) ni para el Tribunal Oral (al fallar). Esta circunstancia es la que
obliga a describir hechos al momento de indagar y al requerir la elevación a
juicio, en pos que, posteriormente, aquéllos se subsuman en uno u otro tipo
penal en base a la decisión de cada acusador y juzgador.-
Entonces, si partimos de la base de que
los hechos deben estar acotados/definidos a lo largo del proceso (para poder
determinar el objeto procesal, para que haya congruencia y para que pueda haber
derecho de defensa) y suponiendo que la descripción dada podría encuadrar en el
delito de homicidio en riña, entendemos que la fiscalía podría haber solicitado
al Tribunal (como una cuestión preliminar prevista por el art. 376 CPPN) la
remisión del proceso a otro juez competente (art. 401 CPPN) al darse una
calificación cuya competencia corresponde a la justicia Penal, Contravencional
y de Faltas de la Ciudad, puesto que el homicidio en riña ha sido parte del
Convenio de Transferencia de Competencias de la Ley 25.752.-
Ahora bien, conocemos que el cambio de
calificación no puede ser sorpresivo sino que debe ser tenido en cuenta en
algún momento del desarrollo del juicio -lo mismo si lo expresado en la
sentencia significa una sorpresa para quien se defiende y éste no haya podido
cuestionar la prueba- motivo por el cual si fuese durante el desarrollo del
debate que surgiese la prueba que avalara el cambio de calificación (y no
antes) hubiésemos solicitado la suspensión de su desarrollo por el lapso de 10
días que prevé el art. 365 del CPPN en pos que la defensa pueda, de así
desearlo, reajustar su actuación. Téngase presente que dicha calificación sería
favorable al imputado.-
En concreto, si bien no conocemos los hechos, en el caso de que
estos hubiesen avalado un cambio de calificación, la Fiscalía debió haberlo
planteado como una cuestión preliminar, solicitándose la remisión a la justicia
local para el debate. De haber surgido durante el debate los motivos que
avalaran dicho cambio de calificación, la Fiscalía debió haber solicitado su
suspensión para otorgar a la defensa el tiempo necesario para ajustar su
estrategia, teniendo en cuenta principalmente que dicho cambio es claramente en
beneficio del imputado. Todo esto, claro está, considerando que los hechos por
los que el imputado fuese indagado y por los que se requiriese la elevación a
juicio permitan, en su descripción, la subsunción típica en el delito de
homicidio en riña. De no haber sido así, claramente el cambio de calificación
sería inviable.-
Cuestión 2.a)
Claramente
la Fiscalía no tendría reparos que oponer ante la solicitud de dejar sin efecto la
obligación oportunamente
impuesta a Pedro de comparecer
mensualmente, no solo debido a que éste ha cumplido acabadamente con ella
durante tres años sino por cuanto no puede obviarse el estado actual del proceso,
paralizado ante la extraña decisión del Tribunal de nulificar el alegato fiscal
y dejar congelado en este estado de cosas el debate.
Así, dicha decisión (adoptada aparentemente
en su beneficio) no puede repercutir desfavorablemente en el nombrado
(prolongando el tiempo durante el cual deberá continuar cumpliendo la citada
obligación) por lo que entendemos que la caución real que se le requiriese es
suficiente para garantizar que continúe estando a derecho.-
[1] Solo se
consignó: “el hecho ocurrido el 20
de febrero de 2011 que consistió en haber matado a su tío Julio apuñalándolo
con una cuchilla, y haber intentado matar a su primo hermano Diego con la misma
arma (homicidio en concurso real con tentativa de homicidio”
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