GRUPO 14: Caso “Todo por el Lo Jack”
Caloni, María Sol
Minatta, María
Josefina
Peluffo, Vanesa
Sodini, Daniela
Opinión del Tribunal
Llegado el momento de
resolver el planteo del fiscal de juicio en el que solicitó la declinación de
competencia a favor de la justicia de Lomas de Zamora, para que sea ésta la que
juzgue el presunto encubrimiento del Sr. Muratore y oída que fue la defensa,
estamos en condiciones de resolver la cuestión planteada.
En primer lugar,
debemos señalar que el dictamen fiscal carece de vicios procesales que invaliden
el acto procesal por lo que, superado el control de legalidad y fundamentación
(art. 69, CPPN) habremos de considerar válido el dictamen y, con ello, la
petición de la fiscalía, como titular de la pretensión punitiva estatal.
Al respecto, cabe
recordar que primigeniamente Muratore fue procesado, con prisión preventiva, en
la justicia provincial por el delito de encubrimiento agravado y que, recibidas
las actuaciones, durante la instrucción el juez nuevamente procesó al Sr. Muratore por considerarlo prima facie
autor penalmente responsable del delito de robo de automotor en la vía pública.
En esa oportunidad descartó la participación del imputado en el encubrimiento,
lo que fue consentido por el Ministerio Público Fiscal, pues no solo no impugnó
esa decisión sino que, posteriormente y al requerir la elevación a juicio, lo
hizo únicamente por el robo, sin plantear acusación alternativa alguna.
Más allá de la
esquizofrenia que se verifica ante posiciones encontradas de una misma parte,
que es el acusador público –con unidad de actuación- entendemos que la voluntad
del acusador ha sido expresada y no corresponde por ello hacer lugar a este nuevo
planteo pues ello retrotraería el proceso a etapas anteriores, ya precluídas.
Lo que se advierte,
en definitiva, es que el fiscal de juicio no ha formulado acusación alguna
contra el Sr. Muratore ya que, por el contrario, se limitó a solicitar la incompetencia
territorial, porque entiende que el hecho que se le imputa al nombrado debe
encuadrarse en el delito de encubrimiento agravado. Sin embargo, como
mencionamos anteriormente, este suceso había sido descartado en la instrucción,
por lo que continuar la investigación en torno a este hecho implicaría violentar
las normas de preclusión y progresividad, en desmedro de una eficiente
administración de justicia.
Nos encontramos
entonces ante una situación en la que el fiscal de juicio ha manifestado
expresamente que no hay elementos para formular una acusación por el delito de
robo y que solo correspondería hacerlo por el encubrimiento, suceso que ya
había sido descartado por el juez de instrucción. Esta decisión, al no ser
impugnada oportunamente, quedó convalidada y fue refrendada cuando el fiscal
requirió la elevación a juicio por robo, sin postular acusación alternativa
alguna.
En este sentido, así como para los tribunales
de juicio, a partir de precedentes de la Cámara Federal de Casación Penal como “Cauchi”,
“Carnevale”, “Bogado-Maciejewicz” y “Oliva Campos” entre otros (ver en este
sentido, el artículo de Pablo R. Ormaechea, Las
facultades del control del tribunal oral: el fallo “Carnevale” y después,
en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Ad-Hoc, Año III, n° 3, 2003,
p. 623 y ssgtes) se impone un límite a las facultades propias del art. 354,
CPPN, este control implícito en el caso del MPF lo tiene de su unidad de
actuación.
En “Carnevale” se dijo que: “Surge un límite al control que el tribunal
oral puede efectuar en la etapa prevista en el art. 354 del código
instrumental: el que se da cuando el acto cuestionado ha sido verificado en su
legalidad por un tribunal cuya función en la etapa preparatoria del juicio es
de la misma naturaleza que la del tribunal oral en los actos preliminares del
debate; y cuando entre uno y otro control no ha sobrevenido circunstancia
alguna que autorice a alcanzar una resolución distinta que la primera de ellas.
Ese control de legalidad había sido
ya ejercido por el órgano judicial competente y, en consecuencia, esa actividad
procesal había precluído, aunque mas no fuera con el alcance de cosa juzgada
formal con relación a la etapa instructoria del proceso. Volver sobre lo
decidido en legal tiempo y forma en la oportunidad prevista por el art.354 del
C.P.P.N., atenta, en este caso, contra la estabilización del proceso y el
ejercicio legítimo del control de un acto de procedimiento, con afectación del
interés público comprometido en toda investigación penal y la garantía de la
defensa en juicio del imputado que acuerda a éste el derecho de obtener un
pronunciamiento judicial rápido dentro de lo razonable” (Sala I, c. 126,
reg. 171 rta: 25/4/94).
En el
caso, la acusación de la fiscalía por el delito de robo agravado, debidamente
fundada, restringe la mera discrepancia del fiscal de juicio por lo que limita
su actuación, máxime que no ejerció la facultad del art. 67, inc. 2° CPPN,
solución prevista para el caso en estudio.
Cabe
señalar que a criterio del tribunal los delitos de robo y encubrimiento son
tipos penales autónomos y no subsidiarios, son dos hechos escindibles pues
hacen referencia a dos momentos bien diferenciados en el acontecer causal.
Frente
a ello, la decisión de la fiscalía, debidamente fundada, cierra a nuestro
criterio la posibilidad tanto de retrotraer el caso a la anterior para una
acusación alternativa –además, por la afectación al principio de congruencia
que ello importa- como la de remitir las actuaciones a la justicia de
provincia.
Por tanto,
considerando que el Ministerio Público Fiscal, como titular exclusivo de la
acción penal, es el único que puede formular la acusación (art. 5 del CPPN) y,
ante la falta de aquélla, no es posible juzgar el encubrimiento, pues esto
significaría un exceso de jurisdicción. Así lo ha entendido la Corte Suprema en
el precedente Tarifeño cuando sostuvo que: “Que esta Corte tiene dicho reiteradamente que en materia
criminal la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional
exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la
acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales
(Fallos: 125:10; 127:36; 189:34; 308:155 7, entre muchos otros)… Que en el sub lite no han sido
respetadas esas formas, en la medida en que se ha dictado sentencia condenatoria
sin que mediase acusación…” (Fallos, 325:2019).
En consecuencia, este
tribunal decide:
I. Sobreseer al Sr.
Muratore en orden al hecho por el que se formulara requerimiento de elevación a
juicio, calificado como constitutivo del delito de robo agravado, con la
expresa declaración que la formación del presente proceso no afecta el buen
nombre y honor que hubiera gozado (art. 336, inc. 4° y último párrafo, CPPN).
II. En virtud de lo hechos
revelados por éste en su descargo, ordenamos extraer testimonios de las
presentes actuaciones a fin de que se investigue la posible conducta delictiva
en que habría incurrido el vecino “Carlos”.
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