domingo, 12 de julio de 2015

GRUPO 15 -CASO EL MAL EXPULSADO-

GRUPO 15. CASO: “EL MAL EXPULSADO”
CORADO FACUNDO
MATILLA FABIAN
DOMINGUEZ DIEGO
RAVARINI MARIA BELEN

                        La expulsión es una sanción migratoria aplicada ante un impedimento de permanencia, en los casos de personas privadas de su libertad se produce normalmente de ser condenado a más de 3 años de prisión. La misma no es un beneficio procesal, pese a que extingue la pena una vez efectivizada la medida. El órgano competente de aplicación es la Dirección Nacional de Migraciones.
                        Este instituto se encuentra regulado en el artículo 64 inciso a) de la ley 25.871 que establece que  “Los actos administrativos de expulsión firmes y consentidos dictados respecto de extranjeros que se encuentren en situación irregular, se ejecutarán en forma inmediata cuando se trate de: a) Extranjeros que se encontraren cumpliendo penas privativas de libertad, cuando se hubieran cumplido los supuestos establecidos en los acápites I y II del artículo 17 de la ley 24.660 que correspondieren para cada circunstancia. La ejecución del extrañamiento dará por cumplida la pena impuesta originalmente por el Tribunal competente
                       
                        Conforme surge de las constancias del caso, Juan Pérez, de nacionalidad chilena, fue condenado por el Tribunal a la pena de cuatro años, y al pago de las costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de robo con armas. El imputado ya tenía cumplido dos años de la condena.
                       
                        Ahora bien, atento a lo resuelto en el expediente nro. 58245-1976 por la Dirección Nacional de Migraciones, se declaró irregular la permanencia del encausado en la República Argentina y se ordenó su expulsión del Territorio Nacional verificándose los requisitos del artículo 17, acápites I y II de la ley 24.660, a saber: artículo 17. — Para la concesión de las salidas transitorias o la incorporación al régimen de la semilibertad se requiere: I. Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución:  a) Pena temporal sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: la mitad de la condena;  b) Penas perpetuas sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: quince (15) años;  c) Accesoria del artículo 52 del Código Penal, cumplida la pena: tres (3) años. II. No tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente.
                        La Cámara Federal de Casación Penal tiene dicho que la ley 25.871 establece que para que la solicitud de expulsión del país de un ciudadano extranjero que hubo recibido condena de parte de la jurisdicción nacional pueda recibir favorable acogida no sólo es necesario que aquél hubiese cumplido la mitad del tiempo de encierro que se le impuso, sino además, que no tuviere otra causa abierta en donde interese su detención o una condena pendiente. De ello se sigue que la concurrencia de estos dos últimos extremos, indefectiblemente, deban ser evaluados, en el mejor de los casos, con una antelación mínima a que el enjuiciado de cumplimiento al tiempo de encierro arriba especificado...” (causa nro. 7914, “ARANGO CASTAÑO, Ana F. s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 10.074.IV, rta. el 25/2/08 y causa nro. 9991, “BERIGUETE LANSELLE, Federico s/recurso de casación”, Reg. Nro. 12.808.IV, rta. el 21/12/09).

              En consecuencia, el Tribunal luego de evaluar los requisitos mencionados anteriormente, consideró que la petición efectuada resultaba procedente de conformidad con las disposiciones del artículo 64 de la ley 25.871 y resolvió expulsar a Juan Pérez a Chile por el lapso de cinco años teniendo en cuenta el mínimo impuesto por el art. 63 inc. b) de la ley 25.871 que establece que “La expulsión lleva implícita la prohibición de reingreso permanente o por un término que en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años y se graduará según la importancia de la causa que la motivara. Dicha prohibición sólo podrá ser dispensada por la Dirección Nacional de Migraciones”.

            Ahora bien, al año de ser expulsado tomó conocimiento que era requerido en nuestro país en una causa por un hecho anterior a su expulsión que se encontraba en trámite al momento de ser expulsado. Es decir, el tribunal declaró su expulsión sin verificar que tenía una causa en trámite donde interesaba su detención, (punto II). En esta causa en donde se investiga la responsabilidad de Juan Pérez por el delito de lesiones graves (art. 91 del CP), también se encuentra imputado Cornelio Díaz por el mismo delito.

El tribunal oral a cargo de la causa en trámite tiene que resolver la situación procesal Cornelio Díaz que solicitó la aplicación del juicio abreviado por una pena de tres años de ejecución condicional, por lo tanto, debe decidir qué hace con Juan Pérez que tiene la prohibición de regresar al país (art. 29 inc. b) hasta tanto se ejecuten los 5 años en Chile.
El abogado de Cornelio Díaz argumentó que el tribunal debe declarar rebelde a Juan Pérez en los términos del art. 288 del CPPN y realizar un juicio abreviado con su defendido.
El abogado de Juan Pérez argumentó que por una falla del sistema judicial de no haber certificado debidamente que el condenado tenía otra causa en trámite, no puede perjudicarse la situación de su defendido ya sea i) declarándolo rebelde -como pretende la defensa de Cornelio Díaz-ya que la incomparecencia de Pérez al tribunal se da por un “grave y legítimo impedimento” del art. 288 del CPPN, y también porque una vez cumplido el plazo de la expulsión Pérez no podría volver al país por su declaración de rebeldía ii) obligándolo a regresar a Argentina iii) revocándole la expulsión del país obligándolo a cumplir en nuestro país la totalidad de la pena, o iv) declarar la expulsión de Pérez en la causa por lesiones graves sin haber sido condenado.
Debo decir que parte de la justicia argentina ha defendido la constitucionalidad del artículo 64 de la ley 25.871 revocando sentencias de tribunales inferiores que impidieron la expulsión del extranjero irregular y ordenaron que cumpliera la totalidad de la condena. El argumento más sólido ha sido la falta de arraigo, situación en la que no se haya el extranjero residente, por lo que se consideró que no habría violación al principio de igualdad ante la ley entre migrantes regulares e irregulares (Chukura O Kasili, Nicholas s/recurso de inconstitucionalidad, Sala I de la Cámara Nacional de la Casación Penal, 18/02/2005).
Otra parte del poder judicial lo ha observado señalando los vacíos legales vinculados a la finalidad socializante de la pena y consideró que la extinción de la pena no era automática disponiendo su diferimiento (Luis Mario Vitette Sellanes, Juzgado Nacional de ejecución Penal, 29/08/2013).
La idea de consentimiento por parte del extranjero ha sido puesta en tela de juicio por el Relator Especial de la Comisión de Derecho Internacional pues considera que la expulsión nunca es “ni un acto o hecho solicitado por la persona expulsada ni un acto o hecho consentido por ella”. Es una medida formal o una situación de fuerza irresistible que obliga a esa persona a abandonar el territorio del estado que la expulsa. Este elemento de coerción es importante ya que permite distinguir a la expulsión de una salida normal o común del extranjero del territorio del Estado.
Otro de los argumentos en favor de la expulsión como sustitutiva de la pena sostiene que, en caso contrario, se estaría frente a la doble incriminación por un mismo hecho. En el ámbito europeo este tema ha sido tratado por la Corte Europea de Derechos Humanos en el asunto Maaouia contra Francia del año 200, en sentido contrario a esta posición. Al respecto el Tribunal afirmó que la expulsión no implica la determinación de un cargo criminal, sino que constituye una medida preventiva especial para el control de la inmigración y el hecho de que pueda ser impuesta en el contexto de un proceso criminal tampoco cambia su naturaleza preventiva (según la Procuración Penitenciaria de la Nación más del 65% han solicitado ser expulsados).





   

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