GRUPO
15. CASO: “EL MAL EXPULSADO”
CORADO FACUNDO
MATILLA FABIAN
DOMINGUEZ DIEGO
RAVARINI MARIA BELEN
La expulsión es una
sanción migratoria aplicada ante un impedimento de permanencia, en los casos de
personas privadas de su libertad se produce normalmente de ser condenado a más
de 3 años de prisión. La misma no es un beneficio procesal, pese a que extingue
la pena una vez efectivizada la medida. El órgano competente de aplicación es
la Dirección Nacional de Migraciones.
Este instituto se
encuentra regulado en el artículo 64 inciso a) de la ley 25.871 que establece
que “Los
actos administrativos de expulsión firmes y consentidos dictados respecto de
extranjeros que se encuentren en situación irregular, se ejecutarán en forma
inmediata cuando se trate de: a) Extranjeros que se encontraren cumpliendo
penas privativas de libertad, cuando se hubieran cumplido los supuestos
establecidos en los acápites I y II del artículo 17 de la ley 24.660 que
correspondieren para cada circunstancia. La ejecución del extrañamiento dará
por cumplida la pena impuesta originalmente por el Tribunal competente”
Conforme surge de las
constancias del caso, Juan Pérez, de nacionalidad chilena, fue condenado por el
Tribunal a la pena de cuatro años, y al pago de las costas, por considerarlo
autor penalmente responsable del delito de robo con armas. El imputado ya tenía
cumplido dos años de la condena.
Ahora bien, atento a lo
resuelto en el expediente nro. 58245-1976 por la Dirección Nacional de
Migraciones, se declaró irregular la permanencia del encausado en la República
Argentina y se ordenó su expulsión del Territorio Nacional verificándose los
requisitos del artículo 17, acápites I y II de la ley 24.660, a saber: artículo
17. — Para la concesión de las
salidas transitorias o la incorporación al régimen de la semilibertad se
requiere: I. Estar
comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución: a) Pena temporal sin la accesoria del artículo
52 del Código Penal: la mitad de la condena; b) Penas perpetuas sin la accesoria del
artículo 52 del Código Penal: quince (15) años; c) Accesoria del artículo 52 del Código Penal,
cumplida la pena: tres (3) años. II. No tener causa abierta donde interese su
detención u otra condena pendiente.
La
Cámara Federal de Casación Penal tiene dicho que la ley 25.871 establece que
para que la solicitud de expulsión del país de un ciudadano extranjero que hubo
recibido condena de parte de la jurisdicción nacional pueda recibir favorable acogida
no sólo es necesario que aquél hubiese cumplido la mitad del tiempo de encierro
que se le impuso, sino además, que no tuviere otra causa abierta en donde
interese su detención o una condena pendiente. De ello se sigue que la
concurrencia de estos dos últimos extremos, indefectiblemente, deban ser evaluados,
en el mejor de los casos, con una antelación mínima a que el enjuiciado de cumplimiento
al tiempo de encierro arriba especificado...” (causa nro. 7914, “ARANGO
CASTAÑO, Ana F. s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 10.074.IV, rta. el 25/2/08 y
causa nro. 9991, “BERIGUETE LANSELLE, Federico s/recurso de casación”, Reg.
Nro. 12.808.IV, rta. el 21/12/09).
En consecuencia, el Tribunal luego
de evaluar los requisitos mencionados anteriormente, consideró que la petición
efectuada resultaba procedente de conformidad con las disposiciones del
artículo 64 de la ley 25.871 y resolvió expulsar a Juan Pérez a Chile por el
lapso de cinco años teniendo en cuenta el mínimo impuesto por el art. 63 inc.
b) de la ley 25.871 que establece que “La
expulsión lleva implícita la prohibición de reingreso permanente o por un
término que en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años y se graduará
según la importancia de la causa que la motivara. Dicha prohibición sólo podrá ser
dispensada por la Dirección Nacional de Migraciones”.
Ahora bien, al año de ser expulsado
tomó conocimiento que era requerido en nuestro país en una causa por un hecho
anterior a su expulsión que se encontraba en trámite al momento de ser
expulsado. Es decir, el tribunal declaró su expulsión sin verificar que tenía
una causa en trámite donde interesaba su detención, (punto II). En esta causa
en donde se investiga la responsabilidad de Juan Pérez por el delito de
lesiones graves (art. 91 del CP), también se encuentra imputado Cornelio Díaz
por el mismo delito.
El
tribunal oral a cargo de la causa en trámite tiene que resolver la situación
procesal Cornelio Díaz que solicitó la aplicación del juicio abreviado por una
pena de tres años de ejecución condicional, por lo tanto, debe decidir qué hace
con Juan Pérez que tiene la prohibición de regresar al país (art. 29 inc. b)
hasta tanto se ejecuten los 5 años en Chile.
El abogado de
Cornelio Díaz argumentó que el tribunal debe declarar rebelde a Juan Pérez en
los términos del art. 288 del CPPN y realizar un juicio abreviado con su
defendido.
El abogado de
Juan Pérez argumentó que por una falla del sistema judicial de no haber
certificado debidamente que el condenado tenía otra causa en trámite, no puede
perjudicarse la situación de su defendido ya sea i) declarándolo rebelde -como
pretende la defensa de Cornelio Díaz-ya que la incomparecencia de Pérez al
tribunal se da por un “grave y legítimo impedimento” del art. 288 del CPPN, y
también porque una vez cumplido el plazo de la expulsión Pérez no podría volver
al país por su declaración de rebeldía ii) obligándolo a regresar a Argentina
iii) revocándole la expulsión del país obligándolo a
cumplir en nuestro país la totalidad de la pena, o iv) declarar la expulsión de
Pérez en la causa por lesiones graves sin haber sido condenado.
Debo decir que
parte de la justicia argentina ha defendido la constitucionalidad del artículo
64 de la ley 25.871 revocando sentencias de tribunales inferiores que
impidieron la expulsión del extranjero irregular y ordenaron que cumpliera la
totalidad de la condena. El argumento más sólido ha sido la falta de arraigo,
situación en la que no se haya el extranjero residente, por lo que se consideró
que no habría violación al principio de igualdad ante la ley entre migrantes
regulares e irregulares (Chukura O Kasili, Nicholas s/recurso de
inconstitucionalidad, Sala I de la Cámara Nacional de la Casación Penal,
18/02/2005).
Otra parte del
poder judicial lo ha observado señalando los vacíos legales vinculados a la
finalidad socializante de la pena y consideró que la extinción de la pena no
era automática disponiendo su diferimiento (Luis Mario Vitette Sellanes,
Juzgado Nacional de ejecución Penal, 29/08/2013).
La idea de
consentimiento por parte del extranjero ha sido puesta en tela de juicio por el
Relator Especial de la Comisión de Derecho Internacional pues considera que la
expulsión nunca es “ni un acto o hecho solicitado por la persona expulsada ni
un acto o hecho consentido por ella”. Es una medida formal o una situación de
fuerza irresistible que obliga a esa persona a abandonar el territorio del
estado que la expulsa. Este elemento de coerción es importante ya que permite
distinguir a la expulsión de una salida normal o común del extranjero del
territorio del Estado.
Otro de los
argumentos en favor de la expulsión como sustitutiva de la pena sostiene que,
en caso contrario, se estaría frente a la doble incriminación por un mismo
hecho. En el ámbito europeo este tema ha sido tratado por la Corte Europea de
Derechos Humanos en el asunto Maaouia contra Francia del año 200, en sentido
contrario a esta posición. Al respecto el Tribunal afirmó que la expulsión no
implica la determinación de un cargo criminal, sino que constituye una medida
preventiva especial para el control de la inmigración y el hecho de que pueda
ser impuesta en el contexto de un proceso criminal tampoco cambia su naturaleza
preventiva (según la Procuración Penitenciaria de la Nación más del 65% han
solicitado ser expulsados).
No hay comentarios:
Publicar un comentario