lunes, 6 de julio de 2015

Caso "Cabo Danger y Fidel" (Grupo 4: Carina Rivero Artus, Gabriela A. González, M. Montserrat Giménez De Tomás y Magali Huñis)



I.
En primer lugar, corresponde destacar que de acuerdo a las “Guías de Santiago sobre protección de Víctimas y Testigos”, que fueran recogidas por cuestiones de política criminal en la Res. PGN N° 174/2008,  se establece la responsabilidad que poseen los Estados en la materia, las reglas prácticas de aplicación y las metodologías de protección para víctimas inmersas en procesos penales, instruyéndose a los Fiscales para que las incorporen y respeten. En ellas se contempla la protección a la seguridad de la víctima y su familia expuesta a procesos públicos, estableciéndose expresamente que ambos derechos deben “convivir” y que para ello se debe hacer un control interno de los medios de investigación apropiados, y del “propio proceso para evitar fugas de datos” (punto 5, inc. e).   
Así también, con respecto a las víctimas menores, la guía propone el cuidado, la sensibilización, la no revictimización (punto 9, inc. 1) y la salvaguarda de la identidad, imagen e intimidad (punto 9, inc. 3). Para ello se propone el abordaje desde profesionales especialistas y la celeridad que alivie cuanto antes los niveles de angustia, sin mencionar en ningún momento la prohibición de que —con los cuidados apropiados que da la propia Cámara Gesell por medio de un espacio acogedor, que cuida la contención por medio de vidrios espejados detrás de los cuales se hayan los distintos profesionales que intervienen solo por medio de preguntas al equipo psicológico que es el único que ve e interactúa con la víctima, la video/grabación de la audiencia, etc.— el imputado pueda controlar en forma directa las declaraciones en su contra, más si ellas pretenden ser irreproducibles.  

Del mismo modo, las “100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad”, reguladas por la RES. PGN N° 58/2009, establecen el cuidado especial que se debe tener con las víctimas menores —de 18 años— de edad, quienes necesitan una especial tutela (punto 2). Por ejemplo, en las “Condiciones de la comparecencia” (punto 3), se prevé que se les debe proveer de un entorno cómodo, accesible, seguro y tranquilo, para evitar la tensión y angustia emocional, y para ello se “procura evitar en lo posible la coincidencia en dependencias judiciales de la víctima con el inculpado del delito”, que éstos no sean confrontados, “procurando la protección visual de la víctima”. Entendemos que esto último se encuentra garantizado por la propia conformación de la Cámara Gesell, con las indicaciones del punto 6 de las reglas citadas, y reiteramos la importancia de que el acto no se repita: que se concentre en el mismo día la totalidad de las pruebas que se necesiten recabar y contrarrestar (puntos 3-69), debiendo cuidar a la víctima, por medio del uso de la video conferencia, que supla su exposición en audiencia pública. 
Por último, cabe destacar que, en el Capítulo IV de las reglas mencionadas se establece el Principio General de Colaboración entre los tres Poderes del Estado (punto 1) y la sensibilización y formación de profesionales de acuerdo a estos principios (punto 4). 
Al respecto, no olvidemos que el Ministerio de Seguridad ha adoptado también estos lineamientos —ver Informe de la CIDH del 31/12/2009 sobre Seguridad Ciudadana y DDHH, que establece que el Estado debe brindar capacitación, medios, armamento y equipo que permita la utilización de la fuerza no letal, por medio de la División “Centro de Entrenamiento y Doctrina Policial” (creada por Res. MSN N° 475/2012), y la Secretaría de Coordinación, Planeamiento y Formación (creada por  el Decreto 328/2012)—, con el objetivo de formar oficiales que pongan especial atención en la temática de los DDHH.
En esta línea de ideas, nuestro defendido, como parte del compromiso estatal asumido, adecuó su conducta en el procedimiento de detención al cumplimiento de los Protocolos de Actuación en casos de menores de edad, quienes no pueden ser detenidos sino por la comisión de un hecho delictivo, como en el caso: el ingreso a un predio de propiedad y acceso privado, luego de lo cual se agredió con piedras al personal de seguridad. Cabe destacar que tampoco se trasladó a Fidel a una Comisaría, sino a un Hospital de Salud Pública, en donde se pudo atender la salud física y mental del menor.
Con respecto a esto último, nos interesa destacar que parece al menos dudoso que si fue mi defendido quien le causo algún gravamen, luego se preocupe por su bienestar y lo traslade a un centro de salud en donde claramente el menor lo podía denunciar.  

Así, la RES. N° 933/2012 regula el “Programa sobre el Uso Racional de la Fuerza y Armas de Fuego”, en donde se manifiesta que el uso de las fuerza por parte de los Cuerpos Policiales y Fuerzas de Seguridad es una preocupación del Estado Nacional y por ello, la Ley de Seguridad Interior (art. 22) establece que las Fuerzas deben incorporar a sus reglamentos el “Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley” (ONU) que estipula que sólo se podrá usar la fuerza cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas (art. 3), lo cual concuerda con los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley (ONU), (arts. 18, 20 y 21). 

Del mismo modo la Res. MSN N° 1069/2012 amplía el “Programa sobre el uso de la fuerza y empleo de armas de fuego”, por el que se debe aplicar la fuerza necesaria a la agresión y al imputado.
Teniendo en cuenta aquel parámetro, mi defendido no utilizó en ningún momento las armas reglamentarias, sino la mínima fuerza indispensable para hacerlo deponer de sus actos delictuales, lesivos del personal de seguridad del predio. 

Y respecto al trato con menores, la RES. N° 2208/2008 – MJSyDH, ordena adecuar el uso de la fuerza sobre menores de edad, e instruye a las Fuerzas de Seguridad a adecuar su actuación conforme los estándares internacionales de protección de los DDHH en todos los casos de restricción de la libertad de personas Menores de 18 años.
En igual sentido, la Res. MSN N° 611/2011 sobre el Trato de Menores de Edad (Publicada ODI 22/09/11) luego modificada conforme ODI del 09/01/13 y por la Res. MSN N° 906 (Publicada por ODI 191 del 14/10/2014) aprueba el Protocolo de actuación de las Fuerzas de Seguridad e Instituciones policiales nacionales en procedimientos en los que participan niños en conflicto con la ley penal en el ámbito de CABA y el ANEXO I y II. 
Por aquél se dispone que en ejercicio de la autoridad, para la persecución o control físico, la comunicación deberá ser clara (art. 8); y se prohíbe la portación, exhibición y/o utilización de armas (art. 37).
Así, se ordena la adecuación a las normas internacionales y nacionales referentes a los derechos del niño; al uso racional de las fuerzas; a la presunción de minoridad ante la incertidumbre o no posible determinación; Ante la menor duda de daño psicofísico se deberá solicitar una ambulancia del SAME, y en caso de ser necesario el traslado a un nosocomio 

Por otra parte, en concordancia, el Código procesal Penal de la Nación, protege los Derechos del Niño/Niña/Adolescente en los artículos que se transcriben a continuación:
Arts. 79: Derechos de la víctima y el testigo 
Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el Estado nacional garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes derechos: 
a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades  
c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia; 

Art. 80. - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la víctima del delito tendrá derecho: 
c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido. 

Tratamiento especial 
Art. 250 Bis. - Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el Código Penal, libro II, título I, capítulo II, y título III, que a la fecha en que se requiriera su comparecencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá el siguiente procedimiento: 
a) Los menores aludidos sólo serán entrevistados por un psicólogo especialista en niños y/o adolescentes, designado por el tribunal que ordene la medida, no pudiendo en ningún caso ser interrogados en forma directa por dicho tribunal o las partes; 
b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor; 
d) Ha pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes, así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional del menor. (Artículo incorporado por art. 1° de laLey N° 25.852B.O. 8/1/2004) 
Artículo 250 quáter: Siempre que fuere posible, las declaraciones de las víctimas de los delitos de trata y explotación de personas…las víctimas serán recibidas en una “Sala Gesell”, disponiéndose la grabación… evitar que se repita su celebración en sucesivas instancias judiciales. Se deberá notificar al imputado y a su defensa de la realización de dicho acto…Las alternativas del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente. … (Artículo incorporado por art. 27 de laLey N° 26.842B.O. 27/12/2012). 

A partir de su lectura, se entiende que si el imputado puede controlar la declaración, manifestando las inquietudes incluso las que surjan en el transcurso de la declaración, para ello debe estar presente, porque en caso de no estarlo, ante la eventualidad de arribar a la instancia de debate oral el hecho debería ser reiterado o  no podría considerarse como elemento de prueba por el tribunal de juicio.
Al mismo tiempo, corresponde tener presente que estas consideraciones no sólo fueron tenidas en cuenta en cuenta en el año 2004 con la incorporación del art. 250 bis en nuestro código adjetivo y respecto de casos en los que se encuentren involucrados menores de edad, sino también, en iguales términos se legisló en el año 2012 para el caso de víctimas de trata de personas, delito de los más complejos legislados, y cuyas víctimas requieren las mayores contemplaciones y cuidados especiales.  
En concordancia con todo lo antes expuesto, queremos resaltar que mi defendido, como miembro del Estado, se ve afectado personal y profesionalmente, por una imputación que no solo puede costarle su libertad, y de hecho conlleva penal altísimas, sino que, incluso siendo sobreseído con respecto a esta denuncia, la misma le genera un gravamen irreparable a su trabajo y buen nombre para con los suyos y con la sociedad toda.  

El cuidado de sus derechos, se encuentra por ello también ampliamente protegido en la Constitución Nacional, a saber: 
Principio de Inocencia: 
Art. 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; de peticionar a las autoridades; 
Art. 18.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos 
Igualdad ante la Ley 
Art. 16.- Todos sus habitantes son iguales ante la ley,  
Principio de Legalidad 
Art. 19.- Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe. 

Y en el Código de Procedimientos Penales de la Nación: 
Calidad del imputado 
Art. 72. - Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer, hasta la terminación del proceso…  
Derecho del imputado 
Art. 73. - La persona a quien se le imputare la comisión de un delito por el que se está instruyendo causa tiene derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al tribunal, personalmente con su abogado defensor, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles. 
Interés especial del policía como funcionario público de cumplir con todos los preceptos legales que protegen al menor pero que protegen su derecho a demostrar que actuó acorde a su deber, sin lesionar los derechos del menor. 

II.
Puntualizado el encuadre legal y despejada toda posible cuestión respecto que esta defensa comparte el interés por la protección primordial de los derechos del niño, supuesta víctima de la causa, alcanzado gracias a un largo proceso de concientización en el proceso penal, desde donde también corresponde hacer primar el  interés superior del niño;  evitando a través de procedimientos establecidos especialmente la  provocación de nuevos daños a los menores que resultan víctimas;  más ello sin afectar el derecho de defensa del imputado, todo según las normativas vigentes a nivel constitucional y los pactos internacionales a los que la Argentina ha adherido e incorporado a su Carta Magna.
Así entendemos que dos son los puntos  de análisis que hacen al tema central respecto de la posible ausencia de Fidel para brindar su relato ante el conocimiento respecto de la solicitud efectuada por nuestro defendido.  El primero relacionado con el alegado “temor a sufrir represalias”, el segundo, en orden a una posible “revictimización”.
En este orden procederemos a abordarlos para luego concluir, insistiendo desde ya, en aras a la más amplia protección de los derechos de nuestro asistido, en su presencia ante la Cámara Gesell, con algunas variantes a proponer, en función de poder armonizar los derechos de ambos interesados, sin que para ello deba ceder alguno en detrimento de otro.

II.a)
Consideramos que la alegada y superflua manifestación respecto de supuestas represalias, no se encuentra de modo alguno fundamentado, por lo cual la situación tornaría abstracta nuestra respuesta dado que carecemos de alguna pauta desde la cual avanzar.
Sin embargo, quizás pueda relacionarse este temor infundado en la situación que nuestro defendido vuelva a ver a Fidel y con ello un mejor recuerdo de su aspecto y fisonomía, para eventualmente identificarlo en futuros e hipotéticos sucesos.
Más allá de constituir esto último un salto al vacío, a fin de aventar toda posible construcción respecto a este inmotivado temor, referimos que el Cabo Danger fue comisionado hace un meses a la repartición de Parque Patricios donde presta servicios como oficial de calle;  que no vive en la zona de capital federal, que no registra sanciones disciplinarias por abusos ejercidos en el desarrollo de sus funciones, menos aún causas en trámite;  que no conoce a la familia de Fidel ni dónde éste se domicilia, y que tampoco tuvo en este corto período de trabajo en este último lugar, algún tipo de contacto o vínculo con el menor.  
Todo lo expuesto permite alejar el temor que, aunque referido, no fue fundamentado por la fiscalía. 
De allí que, a los efectos de viabilizar la vigencia del contradictorio, está previsto en la norma  la posibilidad que las partes y el tribunal puedan seguir directamente, las alternativas de las entrevistas desde el exterior de esta sala especial en que se llevan a cabo las declaraciones de los menores; desde donde el control  de la prueba de parte del defensor y el imputado, ejerciendo el derecho de formular preguntas ante el relato de quien denuncia, pueda efectivizarse, impidiéndose la violación de tal modo,  del derecho de defensa en juicio y garantías constitucionales consagradas. 
Así en particular y respecto este primer punto crítico, entendemos que la solicitada presencia de nuestro defendido en la audiencia de declaración testimonial de Fidel, es pertinente en función de no existir un condicionamiento en el menor que vaya a impedirle pronunciarse con libertad.

II.b)
          Retomando la cuestión relativa a los derechos y garantías que protegen a nuestro defendido, de todos los precedentemente citados, entendemos que aquel que se encuentra principalmente en pugna con los derechos de Fidel es el derecho de nuestro defendido a interrogar a los testigos y controlar la producción de la prueba (art. 8.2.f de la CADH y art. 14.3.e del PIDCP).
          Tal como se adelantó una eventual sentencia condenatoria debería basarse en prueba producida durante la etapa de debate, ya que es la única forma de garantizar el pleno ejercicio del derecho de defensa. 
          En consecuencia, entendemos que si los representantes del Ministerio Público Fiscal la fiscalía realmente estuvieran interesados en no revictimizar a Fidel —como alegaron durante su exposición— permitirían que nuestro defendido esté “presente” —con las salvedades que realizaremos al final— durante su declaración testimonial, ya que, reiteramos, de otra forma no quedará otra alternativa más que —ante un eventual debate— se deba repetir la declaración
En este sentido, impedir al titular del derecho de defensa material que pueda controlar un acto del que podría surgir prueba de cargo e interrogar al testigo, equivale a no dejarle otra alternativa más que —eventualmente— exigir que Fidel declare nuevamente (para que nuestro defendido pueda ejercer efectivamente su derecho). Esto último sin duda constituiría una revictimización. 
Por otra parte, hacer lugar a la objeción formulada impediría imprimir celeridad en el proceso; vulneraría la inmediatez (en sentido cronológico) en la producción de esta testimonial, lo cual a su vez iría en detrimento de su valor probatorio, ya que fomentaría la fuga de datos.
Para comprender la importancia de la solicitud que efectúa esta defensa es necesario tener en cuenta que el ejercicio de la defensa técnica y el ejercicio de la defensa material se encuentran en cabeza de distintos sujetos.
A ambos —defensor y defendido, respectivamente— se le debe garantizar su ejercicio adecuado y eficaz. 
No pueden remplazarse entre sí, pero si debiéramos conceder que uno pudiera remplazar al otro, sin duda jamás sería la faz técnica por sobre la faz material
En este sentido, Julio B. J. Maier señala que el derecho de defensa material abarca la facultad de ser oído, la de controlar la prueba de cargo, la de probar los hechos que el mismo invoca para excluir o atenuar la reacción penal, la de valorar la prueba producida y exponer razones fácticas y jurídicas para obtener del juzgado una sentencia favorable, según su posición, que excluya o atenúe la aplicación del poder penal estatal (Maier, Julio B. J.: Derecho Procesal Penal - Tomo I, Fundamentos, Ed. del Puerto, Buenos Aires, 1999, p. 547).  Esta facultad reside en el ideal de equiparar las posibilidades del imputado, respecto de las del acusador. Maier explica que “…el imputado tiene derecho a conocer oportunamente los elementos de prueba que contra él son utilizados para que, de manera eficiente, pueda ofrecer y producir prueba de descargo relativa a su inocencia o que aminore la consecuencia penal…”.
Es decir que no basta garantizar el derecho de ofrecer prueba, si él no va acompañado de la posibilidad de controlar todo el material probatorio que valorará el titular de la jurisdicción.

Por otra parte, cabe destacar que el derecho del que goza un imputado de interrogar a los testigos carece de distinción alguna. En este sentido, es indiferente que se trate de testigos de cargo o de la defensa, y en cuanto a la naturaleza del órgano de prueba, que sean testigos directos o de oídas. Ello así, pues si la prueba habrá de ser en definitiva valorada por el tribunal del juicio en cuanto a su eficacia probatoria, lo que importa una contingencia no susceptible de anticipar, cabe dar vigencia a la garantía de interrogatorio de los testigos cualquiera fuese su naturaleza u origen, por lo que todo tipo de discriminación anticipada cercenaría injustificada e irreparablemente la garantía.
A nivel jurisprudencial este criterio es sostenido por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Benítez” (Fallos 329:5556, rto. 12/12/2006), como así también, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos “P.S. vs. Alemania” (rta. el 20/12/2001), “A.M. vs. Italia” (rto. 14/2/1999), y  “S.N. vs. Suecia” (rto. 2/7/2002). Asimismo, a nivel doctrinario también así lo ha entendido Luis García (LL 2002-F, p. 15).

Por lo tanto, consideramos que nuestro defendido —titular del derecho de defensa material— debe poder participar en la declaración de Fidel, ya que de otra forma no podría interrogarlo, ni controlar la producción de esta prueba de cargo, lo cual sin lugar a dudas violentaría el debido proceso. 

III.
Esta defensa entiende que la oposición que plantean los representantes del Ministerio Público Fiscal resulta infundada y por consiguiente, arbitraria.
Tal como hemos desarrollado, bajo el argumento de la búsqueda de la verdad material —concepto arraigado a un sistema inquisitorio, desechado tanto por nuestro sistema constitucional, como por la doctrina y jurisprudencia actuales— centraliza su posición en (1) la eventual revictimización que generaría a Fidel declarar en la Cámara Gesell con la presencia del imputado sin fundamentar los motivos por los cuales se presume ello ni el modo mediante el cual podría efectivamente afectar a Fidel; (2) restringe el alcance del derecho de defensa, limitándolo meramente a su ejercicio en la faz defensa técnica; e (3) intenta garantizar los derechos de la presunta víctima, soslayando que existen métodos que concilian tanto el derecho de la defensa material a confrontar la prueba, como los derechos del niño.
Sin lugar a dudas existen derechos en pugna —los cuales nos hemos preocupado por identificar—, pero entendemos que pueden ser armonizados. Tal como se verá, la “presencia” de nuestro defendido durante la realización de la Cámara Gesell no conlleva indefectiblemente a que mantenga contacto con el denunciante. 
Corresponde reiterar que resulta esencial para la defensa material del Cabo Danger que sea él, a quien se lo acusa de haber amenazado y ocasionado lesiones a Fidel, quien se encuentre presente en el momento de la declaración del menor, ya que es él quien estuvo en el momento del presunto hecho y quien puede eficazmente controvertir la declaración de Fidel. De otra manera, perderá la posibilidad de preguntar a través de las/los peritos o de realizarnos indicaciones a nosotras, sus defensoras; lo que conllevará sin duda la necesidad de reproducir nuevamente en la etapa de debate oral la declaración del niño y ello es justamente lo que se quiere evitar. 
Por lo tanto, como medida alternativa esta defensa propone que el Cabo Danger concurra y permanezca de espaldas a la ventana que da a la habitación donde se encuentre el niño y que el video que se incorpore al expediente tenga la cara del niño difuminada. Subsidiariamente, en caso de no compartir la precedente propuesta, se sugiere que nuestro defendido permanezca en un cuarto contiguo desde donde pueda escuchar la conversación entre el niño y la psicóloga que intervenga.
Nos preguntamos, si el juzgado niega al imputado su derecho a confrontar la testimonial entonces, ¿cuáles son los alcances del derecho de defensa?, ¿cuál es el derecho a ser oído, a ofrecer y controlar la prueba, a interrogar a los testigos?, en definitiva, ¿cuál es el alcance del contradictorio, la igualdad de armas y los demás principios que consagran su actuación?, y ¿a qué alude  sino la previsión convencional que reconoce el derecho de toda persona a contar con medios adecuados para su defensa?
Cuando una medida de prueba deviene estructural a fin de ejercer el derecho de defensa, al punto que podría desbaratar la acusación fiscal, su denegatoria causa un agravio de imposible subsanación ulterior. Lo cierto es que en caso de no hacer lugar a la presente petición, durante o después del juicio, su control quedará reducido a una mera hipótesis defensista sin contrastación empírica posible. 
En síntesis, la oposición de la fiscalía implica lisa y llanamente vaciar el contenido del rol de una de las partes, pero específicamente, del titular de la defensa material. 

Por todo lo expuesto precedentemente, reiteramos la petición efectuada al señor Juez, a fin de que reconozca a nuestro defendido su derecho a concurrir a la declaración testimonial de Fiscal, en las condiciones señaladas precedentemente.

IV. Réplicas

Al argumento de los representantes del Ministerio Público Fiscal respecto de que “los imputados nunca están en las declaraciones testimoniales en instrucción”, indicamos que tal circunstancia se producía debido a que aquellas declaraciones luego son reproducidas nuevamente en la audiencia de debate oral y público. Por lo tanto, en miras a evitar esa reiteración (por los argumentos ya expresados y en pos de garantizar los derechos del menor), es que rechazamos lo expresado.
Al argumento de los representantes del Ministerio Público Fiscal que se funda en lo dispuesto por el artículo 158, inciso “g”, del nuevo Código Procesal Penal de la Nación, explicamos que —sin perjuicio de no encontrarse aún vigente— aquel párrafo se refiere al reconocimiento de lugares y cosas, no a las declaraciones en Cámara Gesell. 
Al argumento de los representantes del Ministerio Público Fiscal respecto de que existe la posibilidad de “citar el profesional interviniente al momento del debate”, contestamos que citar a la psicóloga no es suficiente para poder controlar el testimonio de Fidel. Ello así en tanto la profesional —tras la audiencia en Cámara Gesell— se constituiría en una testigo de oídas, no se transformaría sería un testigo directo de los hechos y jamás podría constituir prueba dirimente. 
Al argumento de los representantes del Ministerio Público Fiscal que intenta reditar el argumento respecto del temor que habría referido Fiscal y que alega que “la defensa tendrá a su disposición la audiencia grabada”, contestamos que si lo que la propia fiscalía intenta es alejar un perfeccionamiento en el conocimiento que nuestro defendido pueda adquirir de la identidad del menor, la posibilidad de obtener la grabación le permitirá acceder a ello. Parecería que su respuesta al objeto de esta audiencia es insuficiente, en tanto sólo propone la ausencia de nuestro defendido, pero nada dice respecto de la grabación.
Entendemos que la posición detentada por los acusadores constituye una oposición por la oposición misma, no aportando una posible solución del conflicto que se suscita debido a la calidad de los derechos en pugnas, como sí lo hace esta defensa. En este sentido, nosotras insistimos en que el Cabo Danger concurra a la audiencia fijada, que se coloque de espaldas al ventanal que permite la visión hacia el interior de la sala donde Fidel brindará su declaración y que en la grabación la cara de éste se encuentre difuminada para impedir su reconocimiento.


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