I.
En primer lugar, corresponde
destacar que de acuerdo a las “Guías de Santiago sobre protección de
Víctimas y Testigos”, que fueran recogidas por cuestiones de política
criminal en la Res. PGN N° 174/2008, se establece la
responsabilidad que poseen los Estados en la materia, las reglas prácticas de
aplicación y las metodologías de protección para víctimas inmersas en procesos
penales, instruyéndose a los Fiscales para que las incorporen y respeten. En
ellas se contempla la protección a la seguridad de la víctima y su familia
expuesta a procesos públicos, estableciéndose expresamente que ambos derechos
deben “convivir” y que para ello se debe hacer un control interno de los medios
de investigación apropiados, y del “propio proceso para evitar fugas de datos”
(punto 5, inc. e).
Así también, con respecto a
las víctimas menores, la guía propone el cuidado, la sensibilización, la no revictimización (punto 9,
inc. 1) y la salvaguarda de la identidad, imagen e intimidad (punto 9, inc. 3).
Para ello se propone el abordaje desde profesionales especialistas y la
celeridad que alivie cuanto antes los niveles de angustia, sin mencionar en
ningún momento la prohibición de que —con los cuidados apropiados que da la
propia Cámara Gesell por medio de un espacio
acogedor, que cuida la contención por medio de vidrios espejados detrás de los
cuales se hayan los distintos profesionales que intervienen solo por medio de
preguntas al equipo psicológico que es el único que ve e interactúa con la
víctima, la video/grabación de la audiencia, etc.— el imputado pueda controlar
en forma directa las declaraciones en su contra, más si ellas pretenden ser
irreproducibles.
Del mismo modo, las “100
Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de
vulnerabilidad”, reguladas por la RES. PGN N° 58/2009, establecen el
cuidado especial que se debe tener con las víctimas menores —de 18 años— de
edad, quienes necesitan una especial tutela (punto 2). Por ejemplo, en las
“Condiciones de la comparecencia” (punto 3), se prevé que se les debe proveer
de un entorno cómodo, accesible, seguro y tranquilo, para evitar la tensión y
angustia emocional, y para ello se “procura evitar en lo posible la
coincidencia en dependencias judiciales de la víctima con el inculpado del
delito”, que éstos no sean confrontados, “procurando la protección visual de la
víctima”. Entendemos que esto último se encuentra garantizado por la propia
conformación de la Cámara Gesell, con las
indicaciones del punto 6 de las reglas citadas, y reiteramos la importancia de
que el acto no se repita: que se concentre en el mismo día la totalidad de
las pruebas que se necesiten recabar y contrarrestar (puntos 3-69),
debiendo cuidar a la víctima, por medio del uso de la video conferencia, que
supla su exposición en audiencia pública.
Por último,
cabe destacar que, en el Capítulo IV de las reglas mencionadas se establece el Principio
General de Colaboración entre los tres Poderes del Estado (punto 1) y la
sensibilización y formación de profesionales de acuerdo a estos principios
(punto 4).
Al respecto, no olvidemos que
el Ministerio de Seguridad ha adoptado también estos lineamientos —ver Informe
de la CIDH del 31/12/2009 sobre Seguridad Ciudadana y DDHH, que establece
que el Estado debe brindar capacitación, medios, armamento y equipo que permita
la utilización de la fuerza no letal, por medio de la División “Centro de
Entrenamiento y Doctrina Policial” (creada por Res. MSN N° 475/2012), y la Secretaría de
Coordinación, Planeamiento y Formación (creada por el Decreto 328/2012)—, con el objetivo de
formar oficiales que pongan especial atención en la temática de los DDHH.
En esta línea de ideas, nuestro defendido, como parte del compromiso estatal
asumido, adecuó su conducta en el procedimiento de detención al cumplimiento de
los Protocolos de Actuación en casos de menores de edad, quienes no pueden ser
detenidos sino por la comisión de un hecho delictivo, como en el caso: el
ingreso a un predio de propiedad y acceso privado, luego de lo cual se agredió
con piedras al personal de seguridad. Cabe destacar que tampoco se trasladó a Fidel
a una Comisaría, sino a un Hospital de Salud Pública, en donde se pudo atender la
salud física y mental del menor.
Con respecto a esto último,
nos interesa destacar que parece al menos dudoso que si fue mi defendido quien
le causo algún gravamen, luego se preocupe por su bienestar y lo traslade a un
centro de salud en donde claramente el menor lo podía denunciar.
Así, la RES. N° 933/2012 regula el “Programa
sobre el Uso Racional de la Fuerza y Armas de Fuego”, en donde se manifiesta que el uso de las fuerza por parte
de los Cuerpos Policiales y Fuerzas de Seguridad es una preocupación del Estado
Nacional y por ello, la Ley de Seguridad Interior (art. 22) establece que las
Fuerzas deben incorporar a sus reglamentos el “Código de Conducta para
Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley” (ONU) que estipula que sólo se
podrá usar la fuerza cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo
requiera el desempeño de sus tareas (art. 3), lo cual concuerda con los
Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de fuego por los
Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley (ONU), (arts. 18, 20 y 21).
Del mismo modo la Res. MSN N° 1069/2012 amplía
el “Programa sobre el uso de la fuerza y empleo de armas de fuego”, por el que se debe aplicar la
fuerza necesaria a la agresión y al imputado.
Teniendo en cuenta aquel parámetro, mi
defendido no utilizó en ningún momento las armas reglamentarias, sino la mínima
fuerza indispensable para hacerlo deponer de sus actos delictuales, lesivos del
personal de seguridad del predio.
Y respecto al trato con menores, la RES. N°
2208/2008 – MJSyDH, ordena adecuar el uso de
la fuerza sobre menores de edad, e instruye a las Fuerzas de Seguridad
a adecuar su actuación conforme los estándares internacionales de protección
de los DDHH en todos los casos de restricción de la libertad de personas
Menores de 18 años.
En igual sentido, la Res. MSN N° 611/2011 sobre
el Trato de Menores de Edad (Publicada ODI 22/09/11) luego
modificada conforme ODI del 09/01/13 y por la Res. MSN N° 906
(Publicada por ODI 191 del 14/10/2014) aprueba el Protocolo de actuación
de las Fuerzas de Seguridad e Instituciones policiales nacionales en
procedimientos en los que participan niños en conflicto con la ley penal en el
ámbito de CABA y el ANEXO I y II.
Por aquél se dispone que en ejercicio de la
autoridad, para la persecución o control físico, la comunicación deberá ser
clara
(art. 8); y se prohíbe la portación, exhibición y/o utilización de
armas (art. 37).
Así, se ordena la adecuación a las normas
internacionales y nacionales referentes a los derechos del niño; al uso
racional de las fuerzas; a la presunción de minoridad ante la
incertidumbre o no posible determinación; Ante la menor duda de daño
psicofísico se deberá solicitar una ambulancia del SAME, y en
caso de ser necesario el traslado a un nosocomio.
Por otra parte, en concordancia, el Código
procesal Penal de la Nación, protege los Derechos del Niño/Niña/Adolescente en
los artículos que se transcriben a continuación:
Arts. 79:
Derechos de la víctima y el testigo
Desde el inicio de un
proceso penal hasta su finalización, el Estado nacional garantizará a las
víctimas de un delito y a los testigos convocados a la causa por un órgano
judicial el pleno respeto de los siguientes derechos:
a) A recibir un trato
digno y respetuoso por parte de las autoridades
c) A la protección de la integridad
física y moral, inclusive de su familia;
Art. 80. - Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la víctima del delito
tendrá derecho:
…c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano
judicial podrá autorizar que durante los actos procesales en los cuales
intervenga sea acompañado por persona de su confianza, siempre que ello
no coloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido.
Tratamiento
especial
Art. 250 Bis. - Cuando se trate de
víctimas de los delitos tipificados en el Código Penal, libro II, título I,
capítulo II, y título III, que a la fecha en que se requiriera su comparecencia
no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Los menores aludidos
sólo serán entrevistados por un psicólogo especialista en niños y/o
adolescentes, designado por el tribunal que ordene la medida, no pudiendo en
ningún caso ser interrogados en forma directa por dicho tribunal o las partes;
b) El acto se llevará a
cabo en un gabinete acondicionado con los implementos adecuados a la
edad y etapa evolutiva del menor;
…d) Ha pedido de parte o si el tribunal lo
dispusiera de oficio, las alternativas del acto podrán ser seguidas desde el
exterior del recinto a través de vidrio espejado, micrófono, equipo de video o
cualquier otro medio técnico con que se cuente. En ese caso, previo a la
iniciación del acto el tribunal hará saber al profesional a cargo de la
entrevista las inquietudes propuestas por las partes, así como las que
surgieren durante el transcurso del acto, las que serán canalizadas
teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional del
menor. (Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.852 B.O. 8/1/2004)
Artículo 250 quáter: Siempre que fuere
posible, las declaraciones de las víctimas de los delitos de trata y
explotación de personas…las víctimas serán recibidas en una
“Sala Gesell”, disponiéndose la grabación…
evitar que se repita su celebración en sucesivas instancias judiciales. Se
deberá notificar al imputado y a su defensa de la realización de dicho
acto…Las alternativas del acto podrán ser seguidas desde el exterior del
recinto a través de vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier
otro medio técnico con que se cuente. … (Artículo incorporado por art. 27
de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012).
A partir de su lectura, se
entiende que si el imputado puede controlar la declaración, manifestando las
inquietudes incluso las que surjan en el transcurso de la declaración, para
ello debe estar presente, porque en caso de no estarlo, ante la eventualidad de
arribar a la instancia de debate oral el hecho debería ser reiterado o no podría considerarse como elemento de
prueba por el tribunal de juicio.
Al mismo tiempo,
corresponde tener presente que estas consideraciones no sólo fueron tenidas en
cuenta en cuenta en el año 2004 con la incorporación del art. 250 bis en nuestro
código adjetivo y respecto de casos en los que se encuentren involucrados menores
de edad, sino también, en iguales términos se legisló en el año 2012 para el
caso de víctimas de trata de personas, delito de los más complejos legislados,
y cuyas víctimas requieren las mayores contemplaciones y cuidados
especiales.
En concordancia con todo lo
antes expuesto, queremos resaltar que mi defendido, como miembro del Estado, se
ve afectado personal y profesionalmente, por una imputación que no solo puede
costarle su libertad, y de hecho conlleva penal altísimas, sino que, incluso
siendo sobreseído con respecto a esta denuncia, la misma le genera un gravamen
irreparable a su trabajo y buen nombre para con los suyos y con la sociedad
toda.
El cuidado de sus derechos,
se encuentra por ello también ampliamente protegido en la Constitución Nacional,
a saber:
Principio de
Inocencia:
Art.
14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos
conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; de peticionar a las
autoridades;
Art.
18.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado
en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o
sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie
puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de
orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de
la persona y de los derechos.
Igualdad ante la Ley
Art.
16.- Todos sus habitantes son iguales ante la ley,
Principio de Legalidad
Art.
19.- Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la
ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
Y en el Código de Procedimientos Penales de la Nación:
Calidad del imputado
Art. 72. - Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos
valer, hasta la terminación del proceso…
Derecho del imputado
Art. 73. - La persona a quien se le imputare la comisión de un
delito por el que se está instruyendo causa tiene derecho, aun cuando no
hubiere sido indagada, a presentarse al tribunal, personalmente con su abogado
defensor, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio,
puedan ser útiles.
Interés especial del policía como funcionario público
de cumplir con todos los preceptos legales que protegen al menor pero que
protegen su derecho a demostrar que actuó acorde a su deber, sin lesionar los
derechos del menor.
II.
Puntualizado
el encuadre legal y despejada toda posible cuestión respecto que esta defensa
comparte el interés por la protección primordial de los derechos del niño,
supuesta víctima de la causa, alcanzado gracias a un largo proceso de
concientización en el proceso penal, desde donde también corresponde hacer
primar el interés superior del niño; evitando a través de
procedimientos establecidos especialmente la provocación de nuevos daños
a los menores que resultan víctimas; más ello sin afectar el derecho de
defensa del imputado, todo según las normativas vigentes a nivel constitucional
y los pactos internacionales a los que la Argentina ha adherido e incorporado a
su Carta Magna.
Así
entendemos que dos son los puntos de análisis que hacen al tema central
respecto de la posible ausencia de Fidel para brindar su relato ante el
conocimiento respecto de la solicitud efectuada por nuestro defendido. El
primero relacionado con el alegado “temor a sufrir represalias”, el segundo, en
orden a una posible “revictimización”.
En
este orden procederemos a abordarlos para luego concluir, insistiendo desde ya,
en aras a la más amplia protección de los derechos de nuestro asistido, en su
presencia ante la Cámara Gesell, con algunas variantes a proponer, en función
de poder armonizar los derechos de ambos interesados, sin que para ello deba
ceder alguno en detrimento de otro.
II.a)
Consideramos
que la alegada y superflua manifestación respecto de supuestas represalias, no
se encuentra de modo alguno fundamentado, por lo cual la situación tornaría
abstracta nuestra respuesta dado que carecemos de alguna pauta desde la cual
avanzar.
Sin
embargo, quizás pueda relacionarse este temor infundado en la situación que nuestro
defendido vuelva a ver a Fidel y con ello un mejor recuerdo de su aspecto y
fisonomía, para eventualmente identificarlo en futuros e hipotéticos sucesos.
Más
allá de constituir esto último un salto al vacío, a fin de aventar toda posible
construcción respecto a este inmotivado temor, referimos que el Cabo Danger fue
comisionado hace un meses a la repartición de Parque Patricios donde presta
servicios como oficial de calle; que no vive en la zona de capital
federal, que no registra sanciones disciplinarias por abusos ejercidos en el
desarrollo de sus funciones, menos aún causas en trámite; que no conoce a
la familia de Fidel ni dónde éste se domicilia, y que tampoco tuvo en este
corto período de trabajo en este último lugar, algún tipo de contacto o vínculo
con el menor.
Todo lo
expuesto permite alejar el temor que, aunque referido, no fue fundamentado por
la fiscalía.
De
allí que, a los efectos de viabilizar la vigencia del contradictorio, está
previsto en la norma la posibilidad que las partes y el tribunal puedan
seguir directamente, las alternativas de las entrevistas desde el exterior de
esta sala especial en que se llevan a cabo las declaraciones de los menores;
desde donde el control de la prueba de parte del defensor y el imputado,
ejerciendo el derecho de formular preguntas ante el relato de quien denuncia,
pueda efectivizarse, impidiéndose la violación de tal modo, del derecho
de defensa en juicio y garantías constitucionales consagradas.
Así en
particular y respecto este primer punto crítico, entendemos que la solicitada
presencia de nuestro defendido en la audiencia de declaración testimonial de
Fidel, es pertinente en función de no existir un condicionamiento en el
menor que vaya a impedirle pronunciarse con libertad.
II.b)
Retomando la cuestión relativa a los derechos y garantías
que protegen a nuestro defendido, de todos los precedentemente citados,
entendemos que aquel que se encuentra principalmente en pugna con los derechos
de Fidel es el derecho de nuestro defendido
a interrogar a los testigos y controlar la producción de la prueba (art.
8.2.f de la CADH y art. 14.3.e del PIDCP).
Tal como se adelantó una eventual sentencia
condenatoria debería basarse en prueba producida durante la etapa de
debate, ya que es la única forma de garantizar el pleno ejercicio del
derecho de defensa.
En consecuencia, entendemos que si los representantes del
Ministerio Público Fiscal la fiscalía realmente estuvieran interesados en no revictimizar
a Fidel —como alegaron durante su exposición— permitirían que nuestro defendido
esté “presente” —con las salvedades que realizaremos al final— durante su
declaración testimonial, ya que, reiteramos, de otra forma no quedará otra
alternativa más que —ante un eventual debate— se deba repetir la declaración.
En
este sentido, impedir al titular del derecho de defensa material que pueda
controlar un acto del que podría surgir prueba de cargo e interrogar al testigo, equivale
a no dejarle otra alternativa más que —eventualmente— exigir que Fidel
declare nuevamente (para que nuestro defendido pueda ejercer
efectivamente su derecho). Esto último sin duda constituiría una
revictimización.
Por
otra parte, hacer lugar a la objeción formulada impediría imprimir celeridad
en el proceso; vulneraría la inmediatez (en sentido cronológico) en
la producción de esta testimonial, lo cual a su vez iría en detrimento de su
valor probatorio, ya que fomentaría la fuga de datos.
Para
comprender la importancia de la solicitud que efectúa esta defensa es
necesario tener en cuenta que el ejercicio de la defensa técnica y el
ejercicio de la defensa material se encuentran en cabeza de distintos sujetos.
A
ambos —defensor y defendido, respectivamente— se le debe garantizar
su ejercicio adecuado y eficaz.
No
pueden remplazarse entre sí, pero si debiéramos conceder que uno pudiera remplazar
al otro, sin duda jamás sería la faz técnica por sobre la faz material.
En
este sentido, Julio B. J. Maier señala que el derecho de defensa material abarca
la facultad de ser oído, la de controlar la prueba de cargo, la de probar los
hechos que el mismo invoca para excluir o atenuar la reacción penal, la de
valorar la prueba producida y exponer razones fácticas y jurídicas para obtener
del juzgado una sentencia favorable, según su posición, que excluya o atenúe la
aplicación del poder penal estatal (Maier, Julio B. J.: Derecho Procesal Penal - Tomo
I, Fundamentos, Ed. del Puerto, Buenos Aires, 1999, p. 547). Esta
facultad reside en el ideal de equiparar las posibilidades del imputado,
respecto de las del acusador. Maier explica que “…el imputado tiene derecho a
conocer oportunamente los elementos de prueba que contra él son utilizados para
que, de manera eficiente, pueda ofrecer y producir prueba de descargo relativa
a su inocencia o que aminore la consecuencia penal…”.
Es
decir que no basta garantizar el derecho de ofrecer prueba, si él no va
acompañado de la posibilidad de controlar todo el material probatorio que
valorará el titular de la jurisdicción.
Por
otra parte, cabe destacar que el derecho del que goza un imputado de interrogar
a los testigos carece de distinción alguna. En este sentido, es indiferente que
se trate de testigos de cargo o de la defensa, y en cuanto a la naturaleza del
órgano de prueba, que sean testigos directos o de oídas. Ello así, pues si la
prueba habrá de ser en definitiva valorada por el tribunal del juicio en cuanto
a su eficacia probatoria, lo que importa una contingencia no susceptible de
anticipar, cabe dar vigencia a la garantía de interrogatorio de los testigos
cualquiera fuese su naturaleza u origen, por lo que todo tipo de discriminación
anticipada cercenaría injustificada e irreparablemente la garantía.
A
nivel jurisprudencial este criterio es sostenido por nuestra Corte Suprema de
Justicia de la Nación en el precedente “Benítez” (Fallos 329:5556, rto.
12/12/2006), como así también, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en
los casos “P.S. vs. Alemania” (rta. el 20/12/2001), “A.M. vs. Italia” (rto.
14/2/1999), y “S.N. vs. Suecia” (rto.
2/7/2002). Asimismo, a nivel doctrinario también así lo ha entendido Luis
García (LL 2002-F, p. 15).
Por lo
tanto, consideramos que nuestro
defendido —titular del derecho de defensa material— debe poder
participar en la declaración de Fidel, ya que de otra forma no podría
interrogarlo, ni controlar la producción de esta prueba de cargo, lo cual sin lugar a dudas violentaría
el debido proceso.
III.
Esta
defensa entiende que la oposición que plantean los representantes del
Ministerio Público Fiscal resulta infundada y por consiguiente, arbitraria.
Tal
como hemos desarrollado, bajo el argumento de la búsqueda de la verdad material
—concepto arraigado a un sistema inquisitorio, desechado tanto por nuestro
sistema constitucional, como por la doctrina y jurisprudencia actuales—
centraliza su posición en (1) la eventual revictimización que generaría a Fidel
declarar en la Cámara Gesell con la presencia del imputado sin fundamentar los
motivos por los cuales se presume ello ni el modo mediante el cual podría
efectivamente afectar a Fidel; (2) restringe el alcance del derecho de defensa,
limitándolo meramente a su ejercicio en la faz defensa técnica; e (3) intenta
garantizar los derechos de la presunta víctima, soslayando que existen métodos
que concilian tanto el derecho de la defensa material a confrontar la prueba,
como los derechos del niño.
Sin
lugar a dudas existen derechos en pugna —los cuales nos hemos preocupado por identificar—,
pero entendemos que pueden ser armonizados. Tal como se verá, la “presencia” de
nuestro defendido durante la realización de la Cámara Gesell no conlleva
indefectiblemente a que mantenga contacto con el denunciante.
Corresponde
reiterar que resulta esencial para la defensa material del Cabo Danger que sea él,
a quien se lo acusa de haber amenazado y ocasionado lesiones a Fidel, quien se
encuentre presente en el momento de la declaración del menor, ya que es él quien
estuvo en el momento del presunto hecho y quien puede eficazmente controvertir
la declaración de Fidel. De otra manera, perderá la posibilidad de preguntar a
través de las/los peritos o de realizarnos indicaciones a nosotras, sus
defensoras; lo que conllevará sin duda la necesidad de reproducir nuevamente en
la etapa de debate oral la declaración del niño y ello es justamente lo que se
quiere evitar.
Por lo
tanto, como medida alternativa esta defensa propone que el Cabo Danger concurra
y permanezca de espaldas a la ventana que da a la habitación donde se encuentre
el niño y que el video que se incorpore al expediente tenga la cara del niño
difuminada. Subsidiariamente, en caso de no compartir la precedente propuesta,
se sugiere que nuestro defendido permanezca en un cuarto contiguo desde donde
pueda escuchar la conversación entre el niño y la psicóloga que intervenga.
Nos
preguntamos, si el juzgado niega al imputado su derecho a confrontar la
testimonial entonces, ¿cuáles son los alcances del derecho de defensa?, ¿cuál
es el derecho a ser oído, a ofrecer y controlar la prueba, a interrogar a los
testigos?, en definitiva, ¿cuál es el alcance del contradictorio, la igualdad
de armas y los demás principios que consagran su actuación?, y ¿a qué
alude sino la previsión convencional que reconoce el derecho de toda
persona a contar con medios adecuados para su defensa?
Cuando
una medida de prueba deviene estructural a fin de ejercer el derecho de
defensa, al punto que podría desbaratar la acusación fiscal, su denegatoria
causa un agravio de imposible subsanación ulterior. Lo cierto es que en caso de
no hacer lugar a la presente petición, durante o después del juicio, su control
quedará reducido a una mera hipótesis defensista sin contrastación empírica
posible.
En
síntesis, la oposición de la fiscalía implica lisa y llanamente vaciar el
contenido del rol de una de las partes, pero específicamente, del titular de la
defensa material.
Por todo
lo expuesto precedentemente, reiteramos la petición efectuada al señor Juez, a
fin de que reconozca a nuestro defendido su derecho a concurrir a la
declaración testimonial de Fiscal, en las condiciones señaladas
precedentemente.
IV. Réplicas
Al
argumento de los representantes del Ministerio Público Fiscal respecto de que “los imputados nunca están en las declaraciones
testimoniales en instrucción”, indicamos que tal circunstancia se
producía debido a que aquellas declaraciones luego son reproducidas nuevamente
en la audiencia de debate oral y público. Por lo tanto, en miras a evitar esa
reiteración (por los argumentos ya expresados y en pos de garantizar los
derechos del menor), es que rechazamos lo expresado.
Al
argumento de los representantes del Ministerio Público Fiscal que se funda en
lo dispuesto por el artículo 158, inciso “g”,
del nuevo Código Procesal Penal de la Nación, explicamos que —sin perjuicio de
no encontrarse aún vigente— aquel párrafo se refiere al reconocimiento
de lugares y cosas, no a las declaraciones en Cámara Gesell.
Al
argumento de los representantes del Ministerio Público Fiscal respecto de que
existe la posibilidad de “citar el profesional
interviniente al momento del debate”, contestamos que citar a la
psicóloga no es suficiente para poder controlar el testimonio de Fidel. Ello
así en tanto la profesional —tras la audiencia en Cámara Gesell— se
constituiría en una testigo de oídas, no se transformaría sería un testigo
directo de los hechos y jamás podría constituir prueba dirimente.
Al
argumento de los representantes del Ministerio Público Fiscal que intenta reditar
el argumento respecto del temor que habría referido Fiscal y que alega que “la
defensa tendrá a su disposición la audiencia grabada”, contestamos que si lo
que la propia fiscalía intenta es alejar un perfeccionamiento en el
conocimiento que nuestro defendido pueda adquirir de la identidad del menor, la
posibilidad de obtener la grabación le permitirá acceder a ello. Parecería que su
respuesta al objeto de esta audiencia es insuficiente, en tanto sólo propone la
ausencia de nuestro defendido, pero nada dice respecto de la grabación.
Entendemos
que la posición detentada por los acusadores constituye una oposición por la oposición
misma, no aportando una posible solución del conflicto que se suscita debido a
la calidad de los derechos en pugnas, como sí lo hace esta defensa. En este
sentido, nosotras insistimos en que el Cabo Danger concurra a la audiencia
fijada, que se coloque de espaldas al ventanal que permite la visión hacia el
interior de la sala donde Fidel brindará su declaración y que en la grabación la
cara de éste se encuentre difuminada para impedir su reconocimiento.
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