GRUPO 8: Prisión domiciliaria en el Uruguay (Fiscalía)
Esta Fiscalía viene a desistir
del recurso oportunamente interpuesto. La concesión de la morigeración bajo la
modalidad de arresto domiciliario no le causa gravamen al Ministerio Público
Fiscal, en el entendimiento que la medida de coherción morigerada permite
aventar los peligros procesales que fueran valorados oportunamente. Ello
considerando particularmente que la
Sra. X, tiene dos
hijos a su cargo (de 1 y 4 años de edad), y su madre padece de una enfermedad
mental, además el padre de los menores se encuentra privado de su libertad. Por
tanto su situación particular, y la de sus hijos, se ajusta a las previsiones
de la ley 24.660 en consonancia con la Convención Internacional
sobre los Derechos del Niño y la ley 26.061.
Si bien la imputada tiene
domicilio en la República
de Uruguay, en el caso la medida puede ser exhaustivamente controlada y
supervisada con la actuación conjunta de los operadores judiciales, los
representantes consulares y la intervención del Patronato de Liberados del país
vecino con organizaciones de la sociedad civil para la acreditación del
domicilio que posibilite la prisión domiciliaria. Ello tal como lo recomendara la Procuración General
de la Nación
en su trabajo presentado en conjunto con UNICEF, en el mes de enero de 2009
sobre las “Mujeres privadas de la libertad”; en donde se plasmaron las
Conclusiones de la I
Jornadas Nacionales sobre los Derechos de las Mujeres
Privadas de Libertad Embarazadas o con Hijas o Hijos menores de edad: Hacia la
consolidación jurisprudencial y normativa de estándares de Derechos Humanos (de
octubre de 2008).
Debemos dar preeminencia a la
vigencia de los Derechos de los Niños a través de la consideración conglobada
de toda normativa aplicable al caso.
La CIDN
ya, desde su preámbulo e incluso en todo su cuerpo normativo, reconoce a la Familia como grupo
fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de
todos sus miembros, y en particular de los niños, a la vez que reconoce que el
niño por su falta de madurez física y mental necesita protección. Más aun en el
presente caso, que nos encontramos ante dos niños de 1 y 4 años.
La ley 26.061 de Protección
Integral de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, se hace eco de dichas obligaciones
proclamando el Derecho a crecer en la familia de origen.
Por su parte, también la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, ha reconocido la importancia del núcleo familiar de origen
en el correcto desarrollo de los menores (Opinión Consultiva 17/2002, Párrafos
66 y 67, Sobre la
Condición Jurídica y Derechos Humanos el Niño).
Entiende esta fiscalía, que
cuando la posibilidad de que los niños puedan permanecer junto a su madre
biológica, en virtud de los perjuicios que la separación puedan ocasionar en su
personalidad en desarrollo, no resulta necesario utilizar en el caso el
encarcelamiento preventivo, cuando este pueda evitarse con el dictado de una
medida menos gravosa, como el arresto domiciliario, en desmedro de los Derechos
del Niño. Por ello se impone en el caso, buscar alternativas al encierro para
dar efectividad a los Derechos de los Menores sin descuidar la medida cautelar
sobre la imputada.
Si bien la disposición 9.4 de la Convención Internacional
de los Derechos del Niño autoriza que el niño sea separado de sus padres a
causa de una detención, en este caso se advierte que no hay adulto responsable
que pueda hacerse cargo de los dos menores.
La norma del artículo 3.1 de la CIDN impone siempre la
“Consideración Primordial” del interés superior del niño, principio rector de
toda la Convención,
por ello esa separación resultaría perjudicial y debe estarse a la solución que
mejor proteja los derechos de los menores.
Por último cabe mencionar que en
este sentido ya se ha expedido la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional Federal en causa “Solíz”, Sala I, Causa 41975, Reg. 698, 24/06/08;
y Cámara Nacional de Casación Penal en causas “Castaño, Sala IV, Causa 11.366,
Reg. 12558, 9/11/09; “Pascual”, Sala I, Causa 12058, Reg. 15045, 3/12/09; “Bogarín”,
Sala III, Causa 11555, Reg.1951/09, 29/12/09; “Delgadillo Pozo”, Sala II, Causa
11452, Reg. 1403, 4/06/09; “Sarubi”, Sala III, Causa 11432, Reg. 79/10,
12/02/10.
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