sábado, 4 de julio de 2015

GRUPO 8: Prisión domiciliaria en el Uruguay (Fiscalía)



GRUPO 8:  Prisión domiciliaria en el Uruguay (Fiscalía)
Esta Fiscalía viene a desistir del recurso oportunamente interpuesto. La concesión de la morigeración bajo la modalidad de arresto domiciliario no le causa gravamen al Ministerio Público Fiscal, en el entendimiento que la medida de coherción morigerada permite aventar los peligros procesales que fueran valorados oportunamente. Ello considerando particularmente que la Sra. X, tiene dos hijos a su cargo (de 1 y 4 años de edad), y su madre padece de una enfermedad mental, además el padre de los menores se encuentra privado de su libertad. Por tanto su situación particular, y la de sus hijos, se ajusta a las previsiones de la ley 24.660 en consonancia con la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y la ley 26.061.
Si bien la imputada tiene domicilio en la República de Uruguay, en el caso la medida puede ser exhaustivamente controlada y supervisada con la actuación conjunta de los operadores judiciales, los representantes consulares y la intervención del Patronato de Liberados del país vecino con organizaciones de la sociedad civil para la acreditación del domicilio que posibilite la prisión domiciliaria. Ello tal como lo recomendara la Procuración General de la Nación en su trabajo presentado en conjunto con UNICEF, en el mes de enero de 2009 sobre las “Mujeres privadas de la libertad”; en donde se plasmaron las Conclusiones de la I Jornadas Nacionales sobre los Derechos de las Mujeres Privadas de Libertad Embarazadas o con Hijas o Hijos menores de edad: Hacia la consolidación jurisprudencial y normativa de estándares de Derechos Humanos (de octubre de 2008).
Debemos dar preeminencia a la vigencia de los Derechos de los Niños a través de la consideración conglobada de toda normativa aplicable al caso.
La CIDN ya, desde su preámbulo e incluso en todo su cuerpo normativo, reconoce a la Familia como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, a la vez que reconoce que el niño por su falta de madurez física y mental necesita protección. Más aun en el presente caso, que nos encontramos ante dos niños de 1 y  4 años.
La ley 26.061 de Protección Integral de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, se hace eco de dichas obligaciones proclamando el Derecho a crecer en la familia de origen.
Por su parte, también la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha reconocido la importancia del núcleo familiar de origen en el correcto desarrollo de los menores (Opinión Consultiva 17/2002, Párrafos 66 y 67, Sobre la Condición Jurídica y Derechos Humanos el Niño).
Entiende esta fiscalía, que cuando la posibilidad de que los niños puedan permanecer junto a su madre biológica, en virtud de los perjuicios que la separación puedan ocasionar en su personalidad en desarrollo, no resulta necesario utilizar en el caso el encarcelamiento preventivo, cuando este pueda evitarse con el dictado de una medida menos gravosa, como el arresto domiciliario, en desmedro de los Derechos del Niño. Por ello se impone en el caso, buscar alternativas al encierro para dar efectividad a los Derechos de los Menores sin descuidar la medida cautelar sobre la imputada.
Si bien la disposición 9.4 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño autoriza que el niño sea separado de sus padres a causa de una detención, en este caso se advierte que no hay adulto responsable que pueda hacerse cargo de los dos menores.
La norma del artículo 3.1 de la CIDN impone siempre la “Consideración Primordial” del interés superior del niño, principio rector de toda la Convención, por ello esa separación resultaría perjudicial y debe estarse a la solución que mejor proteja los derechos de los menores.
Por último cabe mencionar que en este sentido ya se ha expedido la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal en causa “Solíz”, Sala I, Causa 41975, Reg. 698, 24/06/08; y Cámara Nacional de Casación Penal en causas “Castaño, Sala IV, Causa 11.366, Reg. 12558, 9/11/09; “Pascual”, Sala I, Causa 12058, Reg. 15045, 3/12/09; “Bogarín”, Sala III, Causa 11555, Reg.1951/09, 29/12/09; “Delgadillo Pozo”, Sala II, Causa 11452, Reg. 1403, 4/06/09; “Sarubi”, Sala III, Causa 11432, Reg. 79/10, 12/02/10.

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