Grupo 11: CASO JUICIO
ABREVIADO:
Karina Andrade, Amanda Espino y Paula Mallimaci
Caso:
Juicio abreviado. Planteo de la defensa posterior al acuerdo.
Juan Pérez está acusado por el delito de robo calificado. Posee una condena previa (habiendo cumplido en ella, pena efectiva, ante una nueva condena sería pasible de declaración de reincidencia).Las partes suscriben un acuerdo de juicio abreviado por la calificación mencionada, por el mínimo de pena previsto para ese delito, con más la declaración de reincidencia de Pérez.
Juan Pérez está acusado por el delito de robo calificado. Posee una condena previa (habiendo cumplido en ella, pena efectiva, ante una nueva condena sería pasible de declaración de reincidencia).Las partes suscriben un acuerdo de juicio abreviado por la calificación mencionada, por el mínimo de pena previsto para ese delito, con más la declaración de reincidencia de Pérez.
El
tribunal de juicio admitió el acuerdo de juicio abreviado. Cuando se
encontraban transcurriendo los términos para el dictado de la sentencia y previo a que la misma sea dictada, la
defensa presentó un escrito manifestando que se había suscripto el acuerdo tal
como venía propuesto, porque resultaba muy beneficioso a los intereses de su
defendido -mínimo de pena posible-; pero que no se estaba de acuerdo con la
declaración de reincidencia, por cuanto se consideraba inconstitucional su
declaración (violación de los principios de nei bis in idem y culpabilidad.
Prohibición del derecho penal de autor art. 18 CN).El Tribunal resuelve
homologando el acuerdo tal como había sido presentado originalmente y sin tener
en cuenta el escrito posterior. La defensa interpone -entonces- recurso de
casación. Que plantearían las partes en la audiencia en la Cámara de Casación?
Alegato
de la defensa en la audiencia en la Cámara de Casación Penal:
I. Ahora bien, esta
defensa no deja de observar que en el marco de la etapa de debate se optó por
el trámite abreviado estipulado en el art. 431 bis del CPPN y que en el acuerdo
se prestó conformidad con la significación jurídica del hecho (1) la pena allí
requerida por la Fiscalía (2) y la declaración de reincidencia de mi defendido
(3).
En primer término, cabe
destacar que el Tribunal “a quo” viola el derecho de defensa de mi asistido que,
cuando haya dictado sentencia condenatoria con declaración de reincidencia,
haciendo caso omiso al planteo efectuado por esta parte posterior a la firma
del juicio abreviado.
Es decir, la defensa
presentó un escrito manifestando que se había suscripto el acuerdo tal como
venía propuesto, solo porque resultaba beneficioso a los intereses de mi
defendido -mínimo de pena posible-; pero que sin embargo, no se estaba de
acuerdo con la declaración de reincidencia, por cuanto se consideraba
inconstitucional su declaración. Sin
embargo, el Tribunal resolvió homologar el acuerdo tal como había sido
presentado originalmente y sin tener en cuenta el escrito posterior, omitiendo
el tratamiento de una cuestión esencial como es el planteo de
inconstitucionalidad de la reincidencia, en clara violación del derecho de
defensa.
Asimismo, cabe agregar
que, en la medida que la declaración de reincidencia afecta principios constitucionales y que, en
rigor de verdad, se trata de un tipo de sanción penal –veda la posibilidad de
obtener el beneficio de la liberación condicional y aniquila la finalidad de
reinserción que consagra la Ley 24.660-, su aplicación no puede quedar exenta
del estricto contralor judicial, sino todo lo contrario.
Además, aún si se sostuviera que, por
haberse respetado los términos del acuerdo no existía agravio que justifique la
procedencia de la vía casatoria, se omitiría que toda sentencia condenatoria
provoca agravio para el imputado. Cualquier sentencia condenatoria, por el sólo
carácter sancionatorio de la misma, conlleva un perjuicio en concreto. No puede
ponerse en tela de juicio que la privación de la libertad del cualquier persona
sometida a proceso es la pérdida del mayor elemento distintivo de la especie
humana y que el encierro, como cuestión fáctica, provoca un agravio que no
puede ser reparado en la medida que el transcurso del tiempo no puede
retrotraerese.
De esa manera, una inteligencia
argumentativa que llevara a considerar inadmisibles los recursos contra las sentencias
de juicio abreviado, inevitablemente desembocaría en soluciones nada armónicas
para el Estado de Derecho actual donde, vale reiterarlo, el derecho al doble
conforme forma uno de los principales pilares del sistema jurídico.
Asimismo, ante la eventualidad de que
se interprete la inexistencia de agravio por haberse respetado los términos del
acuerdo, se estaría permitiendo que una sentencia condenatoria pueda poseer una
fundamentación totalmente deficiente, parcializada y hasta incompleta o, peor
aún, podría incluso contradecir cualquier tipo de máxima constitucional sin
ningún tipo de tamiz pero, por haber respetado la pena pactada, no podría ser
revisada por un órgano de contralor como es la Cámara Federal de Casación
Penal. Sin lugar a dudas eso no es compatible con el Estado de Derecho actual.
Considero que la doctrina y
jurisprudencia que se inclina en contra de la admisibilidad de los recursos de
casación en trámites de juicio abreviado omiten, a mi criterio, que la misma
reforma legislativa que significó la introducción del trámite del art. 431 bis
CPPN -ley 24.825- estableció
expresamente que en dicha forma abreviada del procedimiento “Contra la sentencia será admisible el
recurso de casación según las disposiciones comunes” (el énfasis es
mío).
El
trámite de juicio abreviado ya establece que de homologarse el acuerdo, el
tribunal no podrá exceder la pena pactada –art. 431 bis, inc. 5 CPPN- y así y
todo, por el sólo hecho de dictarse sentencia condenatoria, el legislador ha
habilitado la vía casatoria sin hacer requerir la existencia de “agravio”. Por ello es que el recurso de
casación procede por el sólo hecho de haberse dictado una sentencia
condenatoria.
La postura de la CSJN tira por tierra
toda interpretación restrictiva en cuanto a la aplicación del art. 456 del
CPPN. En la actualidad no cabe duda de que la admisibilidad de un recurso no
queda supeditado a cuestiones de hecho o derecho, sino que debe analizarse todo
lo susceptible a ser revisto, a excepción de lo que sólo el Juez del juicio
puede valorar, que es la impresión que causa al testigo al momento de deponer
en debate.
Por ello, no existe en
ninguna parte de nuestro ordenamiento jurídico algún impedimento para que el
presente remedio procesal sea puesto a estudio por la Cámara de Casación Penal,
todo lo contrario –y como dije- nuestro sistema legal compele a que ello suceda
a través de las normas constitucionales que proclaman el derecho a la doble
instancia.
De acuerdo a lo dicho, corresponde
que se eleven las actuaciones a conocimiento de la Cámara Federal de Casación
en lo Penal.
II. Inconstitucionalidad de los arts. 50 y 14 del C.P. Su errónea
aplicación.
Sin perjuicio de lo
sostenido en la sentencia respecto del reciente precedente “Arévalo” dictado
por la CSJN y donde allí convalidó la doctrina anterior de fallos “Gómez
Dávalos” (Fallos: 308:1938), “L´Eveque” (Fallos: 311:1451) y “Gramajo” (Fallos:
329:3680) en los que se había aprobado la constitucionalidad del art. 50 CPN,
lo cierto es que la sola remisión a precedentes no sólo no satisface el mandato
de fundamentación suficiente sino que, a su vez, a mi criterio, el último
precedente de la CSJN no agrega ningún argumento nuevo a la doctrina
tradicionalmente dirigidas contra el art. 50 CPN y, a su vez, la sola remisión
efectuada por la CSJN a la tesitura tradicional no puede ser tenida como una
respuesta autosuficiente en tanto no refuta adecuadamente los nuevos
fundamentos.
Las consecuencias asignadas a la aplicación de ese instituto se traducen
en un incremento de la reacción punitiva estatal, verificable en los siguientes
aspectos:
a) Imposibilidad de acceso a la
libertad condicional, conforme lo normado en el art. 14 del Código Penal.
Además, el art. 319 del Código Procesal Penal de la Nación establece que una
eventual declaración de reincidencia podrá constituirse en obstáculo para la
obtención de la excarcelación o de la eximición de prisión.
b) Determinación judicial de la
pena, de acuerdo con lo estipulado en los arts. 40 y 41 del Código Penal. Es de
destacar que, en la mayoría de los casos, la reincidencia es considerada como
una circunstancia agravante de la pena.
c) Imposición de la reclusión por
tiempo indeterminado como pena accesoria de la última condena, en los términos
del art. 52 del Código Penal. En este punto, debe señalarse que la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de Fallos 329:3680 ha
declarado la inconstitucionalidad de dicha accesoria por considerarla
violatoria de los principios de culpabilidad, proporcionalidad, reserva y
legalidad -entre otros-.
Proceder a la aplicación de este
instituto, además de violar los principios de ne bis in ídem y de culpabilidad,
vedaría a mi asistido la posibilidad de obtener la libertad condicional, la que
se encuentra prevista en el artículo 13 del Código Penal y prohibida a los
reincidentes, conforme el artículo 14 del mismo cuerpo legal. La norma
mencionada no admite excepciones, ya que establece una restricción general para
todos aquellos condenados que reúnan tal condición. Ello en contraposición del
ideario Constitucional de reinserción social, que la ley 24.660 de Ejecución de
la Pena. Privativa de Libertad establece como finalidad en su artículo primero
"...lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar
la ley, procurando su adecuada reinserción social...", dicha ley ha
intentado receptar la finalidad, ya consagrada en la Convención Americana de Derechos
Humanos (art. 5, apartado 6) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (art. 10, apartado 3).
El instituto de la reincidencia -así como sus consecuencias directas
sobre la situación del imputado- debe ser objeto de críticas en la medida en
que resulta violatorio de numerosas garantías constitucionales, las que serán
analizadas separadamente a continuación.
i. El principio constitucional del "derecho
penal de acto"
El principio de derecho penal de acto se
encuentra consagrado en el artículo 19 de la Constitución Nacional y determina
que nadie “...será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo
que ella no prohíbe". Este principio se ve además reflejado a lo largo
de todo el articulado de la Ley Fundamental: en el artículo 18 "Ningún
habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en la
ley anterior al hecho del proceso...", en el artículo 99 inciso
5° -entre las facultades del Presidente de la Nación- "Puede indultar
o conmutar las penas por delitos..." (el subrayado no
corresponde al original).
ii. Principio
de culpabilidad
El principio de
culpabilidad consagrado en el artículo 19 de la Constitución Nacional "es
el más importante de los que se derivan en forma directa del estado de
derecho, porque su violación importa el desconocimiento de la esencia
del concepto de persona” (Zaffaroni, Eugenio Raúl y otros, "Derecho
Penal Parte General”, Ediar, 2002, Pág. 139).
iii. Principio "ne bis in idem"
Este principio, según el cual nadie
puede ser juzgado ni sancionado dos veces por el mismo hecho -reconocido como
una de las garantías no enumeradas contenidas en el art. 33 de la Constitución
Nacional-, se encuentra actualmente consagrado en el art. 14.7 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el art. 8.4 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, ambos con jerarquía constitucional a partir de
la reforma del año 1994 (art. 75 inc. 22).
iv. Principio de Resocialización como fin
de la pena privativa de libertad, estipulado en la Constitución Nacional
El
artículo 18 de la Constitución Nacional en su última parte establece que:
"...Las cárceles de la Nación será sanas y limpias, para seguridad y
no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a
pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella
exija, hará responsable al juez que la autorice."
III. RESERVA
DEL CASO FEDERAL
Por último, en virtud de lo expresado
a lo largo de este acápite y considerando que se encuentran en juego principios
de vital importancia en un Estado de Derecho, tales como el de debido proceso
legal, de culpabilidad y derecho penal de acto (arts. 18 y 19 C.N., 11.2 D.U.D.H. y 9 C.A.D.H.), ne bis in idem, (arts. 14.7 P.I.D.C.P. y 8.4
C.A.D.H.), y de readaptación social (arts. 5.6 de la C.A.D.H., y 10.3
P.I.D.C.P.), cuya inobservancia afectaría irremediablemente los derechos
fundamentales de mi asistido, hago expresa reserva del caso federal, tanto como
de la indicada jurisdicción supranacional creada por la Convención Americana de
Derechos Humanos, para el caso de que VV.EE. no hagan lugar a lo aquí
peticionado.-
IV. PETITORIO
Por todas las razones expuestas, esta defensa
solicita:
1) A la Cámara Nacional de Casación Penal que
case la sentencia y declare la inconstitucionalidad del art. 50 del C.P. (art.
470 del CPPN).
2) Se tenga presente el remedio federal cuya
reserva formulé en el punto III precedente.
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