domingo, 12 de julio de 2015

Grupo 11: CASO JUICIO ABREVIADO (Karina Andrade, Amanda Espino y Paula Mallimaci)

Grupo 11: CASO JUICIO ABREVIADO:
Karina Andrade, Amanda Espino y Paula Mallimaci

Caso: Juicio abreviado. Planteo de la defensa posterior al acuerdo.
Juan Pérez está acusado por el delito de robo calificado. Posee una condena previa (habiendo cumplido en ella, pena efectiva, ante una nueva condena sería pasible de declaración de reincidencia).Las partes suscriben un acuerdo de juicio abreviado por la calificación mencionada, por el mínimo de pena previsto para ese delito, con más la declaración de reincidencia de Pérez.
El tribunal de juicio admitió el acuerdo de juicio abreviado. Cuando se encontraban transcurriendo los términos para el dictado de la sentencia y previo a que la misma sea dictada, la defensa presentó un escrito manifestando que se había suscripto el acuerdo tal como venía propuesto, porque resultaba muy beneficioso a los intereses de su defendido -mínimo de pena posible-; pero que no se estaba de acuerdo con la declaración de reincidencia, por cuanto se consideraba inconstitucional su declaración (violación de los principios de nei bis in idem y culpabilidad. Prohibición del derecho penal de autor art. 18 CN).El Tribunal resuelve homologando el acuerdo tal como había sido presentado originalmente y sin tener en cuenta el escrito posterior. La defensa interpone -entonces- recurso de casación. Que plantearían las partes en la audiencia en la Cámara de Casación?

            Alegato de la defensa en la audiencia en la Cámara de Casación Penal:

I. Ahora bien, esta defensa no deja de observar que en el marco de la etapa de debate se optó por el trámite abreviado estipulado en el art. 431 bis del CPPN y que en el acuerdo se prestó conformidad con la significación jurídica del hecho (1) la pena allí requerida por la Fiscalía (2) y la declaración de reincidencia de mi defendido (3).
En primer término, cabe destacar que el Tribunal “a quo” viola el derecho de defensa de mi asistido que, cuando haya dictado sentencia condenatoria con declaración de reincidencia, haciendo caso omiso al planteo efectuado por esta parte posterior a la firma del juicio abreviado.
Es decir, la defensa presentó un escrito manifestando que se había suscripto el acuerdo tal como venía propuesto, solo porque resultaba beneficioso a los intereses de mi defendido -mínimo de pena posible-; pero que sin embargo, no se estaba de acuerdo con la declaración de reincidencia, por cuanto se consideraba inconstitucional su declaración.  Sin embargo, el Tribunal resolvió homologar el acuerdo tal como había sido presentado originalmente y sin tener en cuenta el escrito posterior, omitiendo el tratamiento de una cuestión esencial como es el planteo de inconstitucionalidad de la reincidencia, en clara violación del derecho de defensa.
Asimismo, cabe agregar que, en la medida que la declaración de reincidencia afecta principios constitucionales y que, en rigor de verdad, se trata de un tipo de sanción penal –veda la posibilidad de obtener el beneficio de la liberación condicional y aniquila la finalidad de reinserción que consagra la Ley 24.660-, su aplicación no puede quedar exenta del estricto contralor judicial, sino todo lo contrario.
            Además, aún si se sostuviera que, por haberse respetado los términos del acuerdo no existía agravio que justifique la procedencia de la vía casatoria, se omitiría que toda sentencia condenatoria provoca agravio para el imputado. Cualquier sentencia condenatoria, por el sólo carácter sancionatorio de la misma, conlleva un perjuicio en concreto. No puede ponerse en tela de juicio que la privación de la libertad del cualquier persona sometida a proceso es la pérdida del mayor elemento distintivo de la especie humana y que el encierro, como cuestión fáctica, provoca un agravio que no puede ser reparado en la medida que el transcurso del tiempo no puede retrotraerese.
            De esa manera, una inteligencia argumentativa que llevara a considerar inadmisibles los recursos contra las sentencias de juicio abreviado, inevitablemente desembocaría en soluciones nada armónicas para el Estado de Derecho actual donde, vale reiterarlo, el derecho al doble conforme forma uno de los principales pilares del sistema jurídico.
            Asimismo, ante la eventualidad de que se interprete la inexistencia de agravio por haberse respetado los términos del acuerdo, se estaría permitiendo que una sentencia condenatoria pueda poseer una fundamentación totalmente deficiente, parcializada y hasta incompleta o, peor aún, podría incluso contradecir cualquier tipo de máxima constitucional sin ningún tipo de tamiz pero, por haber respetado la pena pactada, no podría ser revisada por un órgano de contralor como es la Cámara Federal de Casación Penal. Sin lugar a dudas eso no es compatible con el Estado de Derecho actual.
            Considero que la doctrina y jurisprudencia que se inclina en contra de la admisibilidad de los recursos de casación en trámites de juicio abreviado omiten, a mi criterio, que la misma reforma legislativa que significó la introducción del trámite del art. 431 bis CPPN -ley 24.825- estableció expresamente que en dicha forma abreviada del procedimiento “Contra la sentencia será admisible el recurso de casación según las disposiciones comunes” (el énfasis es mío).
            El trámite de juicio abreviado ya establece que de homologarse el acuerdo, el tribunal no podrá exceder la pena pactada –art. 431 bis, inc. 5 CPPN- y así y todo, por el sólo hecho de dictarse sentencia condenatoria, el legislador ha habilitado la vía casatoria sin hacer requerir la existencia de  “agravio”. Por ello es que el recurso de casación procede por el sólo hecho de haberse dictado una sentencia condenatoria.
            La postura de la CSJN tira por tierra toda interpretación restrictiva en cuanto a la aplicación del art. 456 del CPPN. En la actualidad no cabe duda de que la admisibilidad de un recurso no queda supeditado a cuestiones de hecho o derecho, sino que debe analizarse todo lo susceptible a ser revisto, a excepción de lo que sólo el Juez del juicio puede valorar, que es la impresión que causa al testigo al momento de deponer en debate.
            Por ello, no existe en ninguna parte de nuestro ordenamiento jurídico algún impedimento para que el presente remedio procesal sea puesto a estudio por la Cámara de Casación Penal, todo lo contrario –y como dije- nuestro sistema legal compele a que ello suceda a través de las normas constitucionales que proclaman el derecho a la doble instancia.
            De acuerdo a lo dicho, corresponde que se eleven las actuaciones a conocimiento de la Cámara Federal de Casación en lo Penal.
II. Inconstitucionalidad de los arts. 50 y 14 del C.P. Su errónea aplicación.
            Sin perjuicio de lo sostenido en la sentencia respecto del reciente precedente “Arévalo” dictado por la CSJN y donde allí convalidó la doctrina anterior de fallos “Gómez Dávalos” (Fallos: 308:1938), “L´Eveque” (Fallos: 311:1451) y “Gramajo” (Fallos: 329:3680) en los que se había aprobado la constitucionalidad del art. 50 CPN, lo cierto es que la sola remisión a precedentes no sólo no satisface el mandato de fundamentación suficiente sino que, a su vez, a mi criterio, el último precedente de la CSJN no agrega ningún argumento nuevo a la doctrina tradicionalmente dirigidas contra el art. 50 CPN y, a su vez, la sola remisión efectuada por la CSJN a la tesitura tradicional no puede ser tenida como una respuesta autosuficiente en tanto no refuta adecuadamente los nuevos fundamentos.
Las consecuencias asignadas a la aplicación de ese instituto se traducen en un incremento de la reacción punitiva estatal, verificable en los siguientes aspectos:
            a) Imposibilidad de acceso a la libertad condicional, conforme lo normado en el art. 14 del Código Penal. Además, el art. 319 del Código Procesal Penal de la Nación establece que una eventual declaración de reincidencia podrá constituirse en obstáculo para la obtención de la excarcelación o de la eximición de prisión.          
            b) Determinación judicial de la pena, de acuerdo con lo estipulado en los arts. 40 y 41 del Código Penal. Es de destacar que, en la mayoría de los casos, la reincidencia es considerada como una circunstancia agravante de la pena.
            c) Imposición de la reclusión por tiempo indeterminado como pena accesoria de la última condena, en los términos del art. 52 del Código Penal. En este punto, debe señalarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de Fallos 329:3680 ha declarado la inconstitucionalidad de dicha accesoria por considerarla violatoria de los principios de culpabilidad, proporcionalidad, reserva y legalidad -entre otros-.
            Proceder a la aplicación de este instituto, además de violar los principios de ne bis in ídem y de culpabilidad, vedaría a mi asistido la posibilidad de obtener la libertad condicional, la que se encuentra prevista en el artículo 13 del Código Penal y prohibida a los reincidentes, conforme el artículo 14 del mismo cuerpo legal. La norma mencionada no admite excepciones, ya que establece una restricción general para todos aquellos condenados que reúnan tal condición. Ello en contraposición del ideario Constitucional de reinserción social, que la ley 24.660 de Ejecución de la Pena. Privativa de Libertad establece como finalidad en su artículo primero "...lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley, procurando su adecuada reinserción social...", dicha ley ha intentado receptar la finalidad, ya consagrada en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5, apartado 6) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 10, apartado 3).
El instituto de la reincidencia -así como sus consecuencias directas sobre la situación del imputado- debe ser objeto de críticas en la medida en que resulta violatorio de numerosas garantías constitucionales, las que serán analizadas separadamente a continuación.
i. El principio constitucional del "derecho penal de acto"
El principio de derecho penal de acto se encuentra consagrado en el artículo 19 de la Constitución Nacional y determina que nadie “...será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe". Este principio se ve además reflejado a lo largo de todo el articulado de la Ley Fundamental: en el artículo 18 "Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en la ley anterior al hecho del proceso...", en el artículo 99 inciso 5° -entre las facultades del Presidente de la Nación- "Puede indultar o conmutar las penas por delitos..." (el subrayado no corresponde al original).
ii. Principio de culpabilidad
El principio de culpabilidad consagrado en el artículo 19 de la Constitución Nacional "es el más importante de los que se derivan en forma directa del estado de derecho, porque su violación importa el desconocimiento de la esencia del concepto de persona” (Zaffaroni, Eugenio Raúl y otros, "Derecho Penal Parte General”, Ediar, 2002, Pág. 139).
iii. Principio "ne bis in idem"
Este principio, según el cual nadie puede ser juzgado ni sancionado dos veces por el mismo hecho -reconocido como una de las garantías no enumeradas contenidas en el art. 33 de la Constitución Nacional-, se encuentra actualmente consagrado en el art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el art. 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ambos con jerarquía constitucional a partir de la reforma del año 1994 (art. 75 inc. 22).
iv. Principio de Resocialización como fin de la pena privativa de libertad, estipulado en la Constitución Nacional
            El artículo 18 de la Constitución Nacional en su última parte establece que: "...Las cárceles de la Nación será sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice."
III.  RESERVA DEL CASO FEDERAL
            Por último, en virtud de lo expresado a lo largo de este acápite y considerando que se encuentran en juego principios de vital importancia en un Estado de Derecho, tales como el de debido proceso legal, de culpabilidad y derecho penal de acto (arts. 18 y 19 C.N., 11.2 D.U.D.H. y 9 C.A.D.H.), ne bis in idem, (arts. 14.7 P.I.D.C.P. y 8.4 C.A.D.H.), y de readaptación social (arts. 5.6 de la C.A.D.H., y 10.3 P.I.D.C.P.), cuya inobservancia afectaría irremediablemente los derechos fundamentales de mi asistido, hago expresa reserva del caso federal, tanto como de la indicada jurisdicción supranacional creada por la Convención Americana de Derechos Humanos, para el caso de que VV.EE. no hagan lugar a lo aquí peticionado.-          

IV.  PETITORIO
Por todas las razones expuestas, esta defensa solicita:
1) A la Cámara Nacional de Casación Penal que case la sentencia y declare la inconstitucionalidad del art. 50 del C.P. (art. 470 del CPPN).
2) Se tenga presente el remedio federal cuya reserva formulé en el punto III precedente.


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