El planteo del caso fue el siguiente:
Una mujer sobre la que existía una orden de detención se presenta en la fiscalía en la que se seguía la causa en su contra para tomar conocimiento del estado de la misma, sin conocer tal orden.
En ese momento es detenida por
personal policial en función de aquella orden. Al intentar tomarle declaración
indagatoria, la Sra. se manifiesta en contra de la celebración de aquella
audiencia, bajo la consigna de que no confiaba en el fiscal ni en el defensor.
Circunstancia que imposibilitaba (a juicio de la mujer) mantener una entrevista
previa a tal acto con el defensor designado.
La fiscalía por esa situación no
realizó la audiencia de indagatoria. Por su parte, la defensoría no se
manifestó en sentido alguno al respecto.
La fiscalía realizó una consulta al
fiscal general, quien le respondió que el juez de garantías debía resolver tal
circunstancia.
Así, el juez de garantías ordenó que
la causa se remita a la fiscalía general para que esta designe una nueva
fiscalía para llevar adelante la audiencia de indagatoria. La fiscalía general
designa una nueva fiscalía en la que, después de transcurridos 10
(diez) días de detención de la mujer, se le toma declaración
indagatoria.
A nuestro grupo le toco la consigna de proponer de que manera podría (o debería) haber procedido la FISCALIA que intervino en primera oportunidad, de manera de no violentar garantías constitucionales.
En primer lugar consideramos, como Fiscalía, que algunos de los
pasos que se siguieron fueron los correctos, en el sentido que ante la
presencia de la señora y estando vigente una orden de detención, se efectivizo
la misma; luego de ello se intentó recibirle declaración indagatoria.
Ahora bien, ante la negativa de ésta de mantener la
entrevista con su defensa, entendemos que, encontrándose privada de su libertad
la señora, hubiésemos dado apertura formal de la audiencia indagatoria dejando constancia
en el acta que la no quiso mantener la entrevista previa con su defensa y su
negativa de llevar a cabo esa audiencia, con la presencia de un testigo hábil, dejando
asentado también que su defensa se encontraba presente.
Consideramos esto ya
que, teniendo en cuenta que el caso planteado se dio en la Provincia de Buenos
Aires debe aplicarse la normativa vigente al respecto, en tal sentido el art.
308 del Código Procesal Penal de la Pcia. de Bs. As., dispone que cuando la persona se encuentra
aprehendida o detenida la audiencia deberá cumplirse inmediatamente, a lo más
tardar dentro de la 24 horas desde el momento en que se produjo la restricción
de la libertad, plazo que podrá prorrogarse por otro igual. Por ello otra opción
hubiese sido concederle esa prórroga para que la señora designe un abogado de
su confianza.
El art. 310 concede el derecho a la imputada de abstenerse
de declarar, sin que ello implique presunción de culpabilidad, circunstancia
que deberá constar en el acta de ser así.
Por otro lado hay que tener en cuenta la normativa prevista
en el art. 317 del citado cuerpo legal, el cual establece que el imputado o la
imputada podrá realizar declaraciones
espontaneas cuantas veces quiera.
Asimismo el art. 47 y concordantes del mismo cuerpo legal
establece las causales de excusación y la forma para hacerlo, por ello esta sería
la forma de separar al Fiscal de la causa y no la forma en que fue planteada en
el caso que estamos analizando.
Por ultimo cabe citar los art. 65 y 66 de la ley 12.061, que
obligan a los Fiscales a tomar la declaración indagatoria cuando una persona se
encuentra privada de su libertad, y esto es lo que ocurrió en el caso, como ya
lo dijimos al principio, hubiésemos dado apertura formal a la audiencia y en
todo caso designar nueva fecha para que la señora detenida pueda gozar de sus garantías
constitucionales y designe un abogado de su confianza o recuse a su defensor y
se le asigne un nuevo defensor oficial o haga lo mismo con el Fiscal.
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