lunes, 6 de julio de 2015

GRUPO 12: Georgina Barrionuevo - Alberto Sandhagen - Marina Basso

JUICIO ABREVIADO
Caso: Juicio abreviado. Planteo de la defensa posterior al acuerdo.
Juan Pérez está acusado por el delito de robo calificado. Posee una condena previa (habiendo cumplido en ella, pena efectiva, ante una nueva condena sería pasible de declaración de reincidencia).
Las partes sucriben un acuerdo de juicio abreviado por la calificación mencionada, por el mínimo de pena previsto para ese delito, con más la declaración de reincidencia de Pérez.
El tribunal de juicio admitió el acuerdo de juicio abreviado.
Cuando se encontraban transcurriendo los términos para el dictado de la sentencia y previo a que la misma sea dictada, la defensa presentó un escrito manifestando que se había suscripto el acuerdo tal como venía propuesto, porque resultaba muy beneficioso a los intereses de su defendido -mínimo de pena posible-; pero que no se estaba de acuerdo con la declaración de reincidencia, por cuanto se consideraba inconstitucional su declaración (violación de los principios de nei bis in idem y culpabilidad. Prohibición del derecho penal de autor art. 18 CN).
El Tribunal resuelve homologando el acuerdo tal como había sido presentado originalmente y sin tener en cuenta el escrito posterior.
La defensa interpone -entonces- recurso de casación.
Que plantearían las partes en la audiencia en la Cámara de Casación?

Planteo de la Fiscalía:

Premisa: si bien no lo expresa la consigna, asumimos que en el caso se realizó la audiencia de visu del 431 bis del CPPN, oportunidad en que el imputado expresó su conformidad. La presentación contra la declaración de reincidencia se habría hecho entre la aceptación del acuerdo y el dictado de la sentencia.


Art 50 : “ Habrá reincidencia siempre que quien hubiere  cumplido total o parcialmente, pena privativa de la libertad impuesta por un Tribunal del país cometiere un nuevo delito con esa clase de pena… La pena sufrida no se tendrá en cuenta  a los efectos de la reincidencia cuando de su cumplimiento hubiera transcurrido termino  igual a aquel por la que  fuera impuesta, que nunca excederá de diez años ni será inferior a cinco.”

En primer lugar esta fiscalía entiende que Juan Perez es pasible de la declaración de reincidencia dictada por el tribunal, ya que surge de1 certificado de antecedentes del imputado que el mismo ya fue  condenado por delito y ha cumplido condena.
Así como también no surge de las presentes actuaciones que hubiera transcurrido a la fecha igual plazo que la pena impuesta.
Adopta nuestra legislación el sistema de reincidencia real o efectiva, la cual parte de la condenación efectivamente sufrida, lo que es aplicable a Juan Perez.
Esto tiene basamento en que el reo tiene desprecio por el castigo padecido. en este sentido la Corte señala que “lo que interesa a los fines  de la reincidencia es que el autor que haya experimentado el encierro que importa la condena, no obstante lo cual reincide demostrando su insensibilidad  ante la amenza de un nuevo reproche de esa naturaleza cuyo alcance ya conoce” ( Cam. Nac. de Cas. Penal, Sala III, 21/02/2006,GRBG)

1) Consideramos que se debe declarar inadmisible el recurso de casación debido a que, si bien esta parte no desconoce la doctrina emergente del fallo “Araoz” de la CSJN (17/05/2011), no lo es menos que no nos encontramos en ese supuesto toda vez que la sentencia no exhibe un vicio de arbitrariedad al momento de aplicar el instituto de la reincidencia.
En efecto, ante todo debe observarse que en el caso bajo análisis la declaración de reincidencia incluyó expresamente los términos del acuerdo de juicio abreviado suscripto, cuya conformidad fue expresada por el imputado tanto en ese acto en el que fue asistido por su defensor como en oportunidad de la audiencia de conocimiento del art. 431 bis del CPPN. En función de ello, la sentencia dictada por el Tribunal no hizo más que respetar una cláusula pactada por las partes en un marco en que fue garantizado el derecho de defensa.
Es de hacer notar que, el escrito presentado no integra el acuerdo de juicio abreviado y, por lo tanto, no resulta vinculante para el juzgador atender a sus pretensiones. También, en forma hipotética si Perez estaba en desacuerdo con la declaración de reincidencia lo tendría que haber efectuado al momento de labrar el acuerdo o en la audiencia de visu y nada dijo, por lo que su pedido entiendo que es extemporáneo.
No resulta ocioso destacar que, es de hacer notar que el señor Pérez no denunció a su abogado por defensa técnica ineficaz por un asesoramiento defectuoso, por lo que, considero que el acuerdo de juicio abreviado resulta válido y vinculante para él.
En consecuencia, considero que la sentencia que homologo el acuerdo de juicio abreviado no exhibe un vicio de arbitrariedad para habilitar la instancia casatoria.
Sin perjuicio de ello, no puede dejar de observarse que el recurso interpuesto por la defensa debería ser rechazado aún en el caso que la declaración de reincidencia hubiera sido efectuada a pesar de no haber sido incluida en el acuerdo.
En efecto, la calidad de reincidente puede ser declarada, en el marco de un juicio abreviado, por los magistrados intervinientes en caso de verificarse los requisitos exigidos por la ley al momento de dictar la sentencia, por tratarse de un estado que se ostenta o no con independencia de las pretensiones de las partes.
"Lo que interesa a los fines de la reincidencia, es que el autor haya experimentado el encierro que importa la condena, no obstante lo cual reincide demostrando su insensibilidad ante la amenaza de un nuevo reproche de esa naturaleza, cuyo alcance ya conoce" y que "A los fines de la reincidencia, es suficiente contar con el antecedente objetivo de que se haya cumplido una condena anterior a pena privativa de la libertad..." (Sala III causas n° 189 "Pajón, Armando s/rec. de casación, reg. n° 136 del 13/10/94; n° 206 "Esponda, José Roberto s/rec. de casación, reg. n° 118 bis del 23/9/94; n° 2542 "Chaile, Hugo Orlando s/rec. de casación, reg. n° 255/00 del 15/5/00).
La declaración de reincidencia "es una situación de hecho, que no requiere para su existencia de un pronunciamiento que así lo disponga, sino que basta la comprobación de que concurren los requisitos exigidos por el art. 50 del Código Penal. A la referida situación de hecho la genera la comisión de un nuevo delito." (cfr. Sala III Chaile, Hugo Orlando s/rec. de casación, antes citada, Sala II "Guercio, Walter M. s/rec. de casación e inconstitucionalidad" reg. n° 3694 del 22/11/00; Sala IV causas n° 3441 "Bailón, Héctor Aníbal s/rec. de casación" reg. n° 4686 del 3/3/03).
Por lo tanto, no resulta un obstáculo el hecho de que la declaración de reincidencia no haya sido materia de acuerdo, ya que el sentenciante al determinar la pena a aplicar y expedirse sobre la misma, no hace más que plasmar en la resolución un estado ya adquirido por el condenado que resulta de la comprobación de las condiciones de hecho establecidas en el art. 50 del Código Penal.
Ahora bien, si bien considero que es un estado y puede ser declarada de oficio, en el presente caso no estamos en esa situación donde se rodeo del acto de imposición de garantías al señor Perez antes de imponérsela.

2) En otro orden de ideas, hay que recordar que en materia jurídica existe un principio en que nadie puede ir contra de sus propios actos, o sea, nadie puede alegar su propia torpeza para acogerse a derecho. No es factible escudarse en un acto realizado con culpa o dolo para salir beneficiado de una situación controversial.
Desde luego, el principio de buena fe rige como un pilar en toda la estructura del derecho. Así, se podría decir que la doctrina de la no-invocación de los actos propios goza de sustento en el actuar siempre con lealtad y probidad, es decir, en el principio de la buena fe.
Por ello, considero que nadie puede aprovecharse de su propio dolo, y por la misma razón se impide que quien tuviese interés en una nulidad no podía alegarla si es que ejecutó el acto o lo celebró sabiendo o debiendo saber el vicio que invalidaba el acuerdo. El sustento es evitar que alguien abuse de su propia inmoralidad. En efecto, al no poder oír al que alega su propia torpeza, no sería factible otorgar legitimidad al que haya ejecutado el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba.
En definitiva, considero que quién firmó un acuerdo de juicio abreviado, entre fiscalía y defensa, homologado por el tribunal previa audiencia de visu en donde no manifestó ninguna controversia sobre el instituto de la reincidencia no puede alegar su negativa ahora sin ir en contra de sus propios actos.
Por lo que, entiendo que a la actitud asumida por el recurrente en este caso le resulta aplicable el principio romano nemo auditur propriam turpitudinem allegans, es decir, no debe ser oído quien alega su propia torpeza, el cual es consecuencia de la doctrina de los actos propios.
En Fallos 264:205, aplicación mutatis mutandi, se estableció que se “justifican el otorgamiento del recurso extraordinario las restricciones a la garantía de la defensa en juicio que pudiesen derivar de la propia conducta discrecional del apelante”.
Por lo expuesto, propicio al Acuerdo desestimar el recurso de la especialidad deducido en favor de Juan Perez,  con costas. (arts. 456 y ss., 474 y ss.  y 530 y ss. del CPPN).

3) Por otra parte, considero que la declaración de reincidencia impuesta en autos no le irroga ningún perjuicio al imputado ya que por ahora no está en condiciones temporales para acceder a un beneficio y, por lo tanto, es de recordar que se encuentran prohibidas las declaraciones de inconstitucionalidad en abstracto.
Así las cosas, el artículo 50 del Código Penal establece cuándo habrá reincidencia y así lo hemos declarado en el caso de Juan Perez, porque su situación particular encuadra en las previsiones de la norma.
Ahora bien, es que si bien las consecuencias de la declaración de reincidencia impactan necesariamente en las disposiciones del artículo 14 del Código Penal, que establece que los reincidentes no tendrán derecho a la libertad condicional, considero que el perjuicio lo tiene Perez cuando este temporalmente en condiciones de acceder a un beneficio liberatorio, como la libertad condicional.
Es decir que, por ahora, la declaración de reincidencia, en el caso del imputado, no tiene ningún efecto concreto en la modalidad de ejecución de la pena, y esto es así, más allá de que el precepto sea o no adecuado al ordenamiento constitucional.
La CSJN, aplicación mutatis mutandi, sostuvo que: “la objeción así planteada tiene por sustento un agravio meramente conjetural por cuanto no existe una controversia efectiva de derechos desde que el apelante no ha alegado un perjuicio concreto sufrido por la aplicación de las disposiciones cuestionadas. Tal circunstancia obsta a la intervención de este Tribunal en razón de su conocida jurisprudencia acerca del carácter inoficioso de un pronunciamiento de la Corte si no se justifica el gravamen derivado de la aplicación de las normas cuya constitucionalidad se pone en tela de juicio” (Fallos: 289:238; 300:587; entre otros).
Por ello, habremos de rechazar el planteo de inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia, establecido en el artículo 50 del Código Penal, debido a que es un planteo conjetural

4) Por último y en definitiva, la CSJN ya decidió sobre su constitucionalidad el 27/05/2014 en el "Recurso de hecho deducido por la Defensora Oficial de Martín Salomón Arévalo en la causa Arévalo, Martín Salomón s/ causa nº 11.835” donde sostuvo: “Que la cuestión relativa al planteo de inconstitucionalidad del régimen de agravación de la pena por reincidencia resulta sustancialmente análoga a la resuelta en "Gómez Dávalos" (Fallos: 308:1938), "L'Eveque" (Fallos: 311:1451) y "Gramajo" (Fallos: 329:3680) -especialmente, considerandos 12 a 18 del voto del juez Petracchi-, y a ellos corresponde remitir, en lo pertinente”. Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, desestimó la queja y confirmó la validez del art. 50 del CP.
Además, la defensa no ha dado ningún argumento novedoso para que la cámara se aparte de lo decidido por la Corte y, en virtud, de la teoría del leal acatamiento se impone el deber de mantener la doctrina emergente del fallo Arevalo por parte de éste tribunal.

En consecuencia, considero que se debe rechazar el recurso y confirmar la sentencia que fuere objeto de recurso.

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