GRUPO 12: Georgina Barrionuevo - Alberto Sandhagen - Marina Basso
JUICIO ABREVIADO
Caso: Juicio abreviado. Planteo de la defensa
posterior al acuerdo.
Juan Pérez está acusado por el delito de robo calificado. Posee una
condena previa (habiendo cumplido en ella, pena efectiva, ante una nueva
condena sería pasible de declaración de reincidencia).
Las partes sucriben un acuerdo de juicio abreviado por la calificación
mencionada, por el mínimo de pena previsto para ese delito, con más la
declaración de reincidencia de Pérez.
El tribunal de juicio admitió el acuerdo de juicio abreviado.
Cuando se encontraban transcurriendo los términos para el dictado de la
sentencia y previo a que la misma sea dictada, la defensa presentó un escrito
manifestando que se había suscripto el acuerdo tal como venía propuesto, porque
resultaba muy beneficioso a los intereses de su defendido -mínimo de pena
posible-; pero que no se estaba de acuerdo con la declaración de reincidencia,
por cuanto se consideraba inconstitucional su declaración (violación de los
principios de nei bis in idem y culpabilidad. Prohibición del derecho penal de
autor art. 18 CN).
El Tribunal resuelve homologando el acuerdo tal como había sido
presentado originalmente y sin tener en cuenta el escrito posterior.
La defensa interpone -entonces- recurso de casación.
Que plantearían las partes en la audiencia en la Cámara de Casación?
Planteo de la Fiscalía:
Premisa: si bien no lo expresa la
consigna, asumimos que en el caso se realizó la audiencia de visu del
431 bis del CPPN, oportunidad en que el imputado expresó su conformidad. La
presentación contra la declaración de reincidencia se habría hecho entre la
aceptación del acuerdo y el dictado de la sentencia.
Art 50 : “ Habrá reincidencia siempre que
quien hubiere cumplido total o parcialmente, pena privativa de la
libertad impuesta por un Tribunal del país cometiere un nuevo delito con esa
clase de pena… La pena sufrida no se tendrá en cuenta a los efectos de la
reincidencia cuando de su cumplimiento hubiera transcurrido termino igual
a aquel por la que fuera impuesta, que nunca excederá de diez años ni será
inferior a cinco.”
En primer lugar esta fiscalía entiende que Juan
Perez es pasible de la declaración de reincidencia dictada por el tribunal, ya
que surge de1 certificado de antecedentes del imputado que el mismo ya fue
condenado por delito y ha cumplido condena.
Así como también no surge de las presentes
actuaciones que hubiera transcurrido a la fecha igual plazo que la pena
impuesta.
Adopta nuestra legislación el sistema de
reincidencia real o efectiva, la cual parte de la condenación efectivamente
sufrida, lo que es aplicable a Juan Perez.
Esto tiene basamento en que el reo tiene
desprecio por el castigo padecido. en este sentido la Corte señala que “lo que
interesa a los fines de la reincidencia es que el autor que haya
experimentado el encierro que importa la condena, no obstante lo cual reincide
demostrando su insensibilidad ante la amenza de un nuevo reproche de esa
naturaleza cuyo alcance ya conoce” ( Cam. Nac. de Cas. Penal, Sala III,
21/02/2006,GRBG)
1) Consideramos que se debe declarar
inadmisible el recurso de casación debido a que, si bien esta parte no
desconoce la doctrina emergente del fallo “Araoz” de la CSJN (17/05/2011), no
lo es menos que no nos encontramos en ese supuesto toda vez que la sentencia no
exhibe un vicio de arbitrariedad al momento de aplicar el instituto de la
reincidencia.
En efecto, ante todo debe observarse que en el caso bajo análisis la
declaración de reincidencia incluyó expresamente los términos del acuerdo de
juicio abreviado suscripto, cuya conformidad fue expresada por el imputado
tanto en ese acto en el que fue asistido por su defensor como en oportunidad de
la audiencia de conocimiento del art. 431 bis del CPPN. En función de ello, la
sentencia dictada por el Tribunal no hizo más que respetar una cláusula pactada
por las partes en un marco en que fue garantizado el derecho de defensa.
Es de hacer notar que, el escrito presentado no integra el acuerdo de
juicio abreviado y, por lo tanto, no resulta vinculante para el juzgador
atender a sus pretensiones. También, en forma hipotética si Perez estaba en
desacuerdo con la declaración de reincidencia lo tendría que haber efectuado al
momento de labrar el acuerdo o en la audiencia de visu y nada dijo, por
lo que su pedido entiendo que es extemporáneo.
No resulta ocioso destacar que, es de hacer notar que el señor Pérez no
denunció a su abogado por defensa técnica ineficaz por un asesoramiento
defectuoso, por lo que, considero que el acuerdo de juicio abreviado resulta
válido y vinculante para él.
En consecuencia, considero que la sentencia que homologo el acuerdo de
juicio abreviado no exhibe un vicio de arbitrariedad para habilitar la
instancia casatoria.
Sin perjuicio de ello, no puede dejar de observarse que el recurso
interpuesto por la defensa debería ser rechazado aún en el caso que la
declaración de reincidencia hubiera sido efectuada a pesar de no haber sido
incluida en el acuerdo.
En efecto, la calidad de reincidente puede ser declarada, en el marco de
un juicio abreviado, por los magistrados intervinientes en caso de verificarse
los requisitos exigidos por la ley al momento de dictar la sentencia, por
tratarse de un estado que se ostenta o no con independencia de las pretensiones
de las partes.
"Lo que interesa a los fines de la reincidencia, es que el autor
haya experimentado el encierro que importa la condena, no obstante lo cual
reincide demostrando su insensibilidad ante la amenaza de un nuevo reproche de
esa naturaleza, cuyo alcance ya conoce" y que "A los fines de la
reincidencia, es suficiente contar con el antecedente objetivo de que se haya
cumplido una condena anterior a pena privativa de la libertad..." (Sala
III causas n° 189 "Pajón, Armando s/rec. de casación, reg. n° 136 del
13/10/94; n° 206 "Esponda, José Roberto s/rec. de casación, reg. n° 118
bis del 23/9/94; n° 2542 "Chaile, Hugo Orlando s/rec. de casación, reg. n°
255/00 del 15/5/00).
La declaración de reincidencia "es una situación de hecho, que no
requiere para su existencia de un pronunciamiento que así lo disponga, sino que
basta la comprobación de que concurren los requisitos exigidos por el art. 50
del Código Penal. A la referida situación de hecho la genera la comisión de un
nuevo delito." (cfr. Sala III Chaile, Hugo Orlando s/rec. de casación,
antes citada, Sala II "Guercio, Walter M. s/rec. de casación e
inconstitucionalidad" reg. n° 3694 del 22/11/00; Sala IV causas n° 3441
"Bailón, Héctor Aníbal s/rec. de casación" reg. n° 4686 del 3/3/03).
Por lo tanto, no resulta un obstáculo el hecho de que la declaración de
reincidencia no haya sido materia de acuerdo, ya que el sentenciante al
determinar la pena a aplicar y expedirse sobre la misma, no hace más que
plasmar en la resolución un estado ya adquirido por el condenado que resulta de
la comprobación de las condiciones de hecho establecidas en el art. 50 del
Código Penal.
Ahora bien, si bien considero que es un estado y puede ser declarada de
oficio, en el presente caso no estamos en esa situación donde se rodeo del acto
de imposición de garantías al señor Perez antes de imponérsela.
2) En otro orden de ideas, hay que recordar que en materia jurídica existe
un principio en que nadie puede ir contra de sus propios actos, o sea, nadie
puede alegar su propia torpeza para acogerse a derecho. No es factible
escudarse en un acto realizado con culpa o dolo para salir beneficiado de una
situación controversial.
Desde luego, el principio de buena fe rige como un pilar en toda la
estructura del derecho. Así, se podría decir que la doctrina de la
no-invocación de los actos propios goza de sustento en el actuar siempre con
lealtad y probidad, es decir, en el principio de la buena fe.
Por ello, considero que nadie puede aprovecharse de su propio dolo, y
por la misma razón se impide que quien tuviese interés en una nulidad no podía
alegarla si es que ejecutó el acto o lo celebró sabiendo o debiendo saber el
vicio que invalidaba el acuerdo. El sustento es evitar que alguien abuse de su
propia inmoralidad. En efecto, al no poder oír al que alega su propia torpeza,
no sería factible otorgar legitimidad al que haya ejecutado el acto sabiendo o
debiendo saber el vicio que lo invalidaba.
En definitiva, considero que quién firmó un acuerdo de juicio abreviado,
entre fiscalía y defensa, homologado por el tribunal previa audiencia de visu
en donde no manifestó ninguna controversia sobre el instituto de la
reincidencia no puede alegar su negativa ahora sin ir en contra de sus propios
actos.
Por lo que, entiendo que a la actitud asumida por el recurrente en este
caso le resulta aplicable el principio romano nemo auditur propriam
turpitudinem allegans, es decir, no debe ser oído quien alega su propia
torpeza, el cual es consecuencia de la doctrina de los actos propios.
En Fallos 264:205, aplicación mutatis mutandi, se estableció que
se “justifican el otorgamiento del recurso extraordinario las restricciones
a la garantía de la defensa en juicio que pudiesen derivar de la propia
conducta discrecional del apelante”.
Por lo expuesto, propicio al Acuerdo desestimar el recurso de la
especialidad deducido en favor de Juan Perez, con costas. (arts. 456 y
ss., 474 y ss. y 530 y ss. del CPPN).
3) Por otra parte, considero que la declaración de reincidencia impuesta en
autos no le irroga ningún perjuicio al imputado ya que por ahora no está en
condiciones temporales para acceder a un beneficio y, por lo tanto, es de
recordar que se encuentran prohibidas las declaraciones de inconstitucionalidad
en abstracto.
Así las cosas, el artículo 50 del Código Penal establece cuándo habrá
reincidencia y así lo hemos declarado en el caso de Juan Perez, porque su
situación particular encuadra en las previsiones de la norma.
Ahora bien, es que si bien las consecuencias de la declaración de
reincidencia impactan necesariamente en las disposiciones del artículo 14 del
Código Penal, que establece que los reincidentes no tendrán derecho a la
libertad condicional, considero que el perjuicio lo tiene Perez cuando este
temporalmente en condiciones de acceder a un beneficio liberatorio, como la
libertad condicional.
Es decir que, por ahora, la declaración de reincidencia, en el caso del
imputado, no tiene ningún efecto concreto en la modalidad de ejecución de la
pena, y esto es así, más allá de que el precepto sea o no adecuado al
ordenamiento constitucional.
La CSJN, aplicación mutatis mutandi, sostuvo que: “la objeción
así planteada tiene por sustento un agravio meramente conjetural por cuanto no
existe una controversia efectiva de derechos desde que el apelante no ha
alegado un perjuicio concreto sufrido por la aplicación de las disposiciones
cuestionadas. Tal circunstancia obsta a la intervención de este Tribunal en
razón de su conocida jurisprudencia acerca del carácter inoficioso de un
pronunciamiento de la Corte si no se justifica el gravamen derivado de la
aplicación de las normas cuya constitucionalidad se pone en tela de juicio”
(Fallos: 289:238; 300:587; entre otros).
Por ello, habremos de rechazar el planteo de inconstitucionalidad del
instituto de la reincidencia, establecido en el artículo 50 del Código Penal,
debido a que es un planteo conjetural
4) Por último y en definitiva, la CSJN ya decidió sobre su
constitucionalidad el 27/05/2014 en el "Recurso de hecho deducido por
la Defensora Oficial de Martín Salomón Arévalo en la causa Arévalo, Martín
Salomón s/ causa nº 11.835” donde sostuvo: “Que la cuestión relativa al
planteo de inconstitucionalidad del régimen de agravación de la pena por
reincidencia resulta sustancialmente análoga a la resuelta en "Gómez
Dávalos" (Fallos: 308:1938), "L'Eveque" (Fallos: 311:1451) y
"Gramajo" (Fallos: 329:3680) -especialmente, considerandos 12 a 18
del voto del juez Petracchi-, y a ellos corresponde remitir, en lo pertinente”.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal,
desestimó la queja y confirmó la validez del art. 50 del CP.
Además, la defensa no ha dado ningún argumento novedoso para que la
cámara se aparte de lo decidido por la Corte y, en virtud, de la teoría del
leal acatamiento se impone el deber de mantener la doctrina emergente del fallo
Arevalo por parte de éste tribunal.
En consecuencia, considero que se debe rechazar el recurso y confirmar
la sentencia que fuere objeto de recurso.
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