domingo, 12 de julio de 2015

Grupo 11 resolucion del caso que propusimos nosotras (voto mayoritario ja)

Paula Mallimaci, Amanda Espino (disidencia) y Karina Andrade.

AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. La Defensora Oficial solicita se libre nueva notificación al domicilio real del imputado, a los efectos de que manifieste si quiere ser asistido por un abogado de la matrícula de su confianza o en su caso por un defensor oficial, toda vez que XX no habría sido fehacientemente notificado de la renuncia de su abogado particular.
Por otra parte, solicita que previo a la designación de la audiencia de juicio, se sustancie la nulidad de la audiencia de admisibilidad de prueba (art. 73 CPP).
II. En cuanto a la solicitud de que se libre una nueva notificación al domicilio de xx, lo cierto es que ya fue librado un télex policial al domicilio real por él denunciado, y no fue habido.
Por lo tanto, ante la incomparecencia de xx a ejercer su derecho de designar un abogado defensor, en cumplimiento de la normativa vigente, se le designó la defensa oficial que por turno correspondía.
Conforme la normativa nacional e internacional vigente, todo imputado debe tener garantizado el derecho de defensa en todo momento del proceso.
Ello así, el art. 31 CPPCABA establece para los casos de abandono de la defensa que: “Si el defensor renunciara o abandonara el cargo se lo substituirá de inmediato por el defensor oficial, hasta que el imputado decida a ese respecto”.
En consecuencia, no corresponde hacer lugar a la solicitud de la defensa, y librar una nueva notificación al domicilio real de xx, sin que ello implique negarle en el futuro su derecho a designar un defensor de confianza.
Por último, deseo resaltar que en rigor de verdad, cumplir con la solicitud de la defensa llevaría, en el caso concreto,a ordenar el comparendo por la fuerza pública de su asistido al solo efecto de que designe defensor, situación que, como es de esperar, no se encuentra prevista procesalmente.
Por lo tanto, hasta que xx no nombre a otro letrado para su defensa, entiendo que debe ser asistido por la Defensora oficial.
III. Por otra parte, la Defensora Oficial plantea la nulidad de la resolución dictada en los términos del art. 210 CPP, a los fines de poder formalizar en esta etapa procesal los planteos pertinentes y ofrecer la prueba que hace al derecho de defensa del Sr. xx. Solicita que se designe una audiencia a los fines de sustanciar la nulidad planteada.
Señala que xx no ha ofrecido prueba, pese a encontrarse debidamente notificado, tal como consta a fs. x, y que tampoco ha comparecido su abogado defensor a la audiencia fijada a dichos fines.
Entiende que la nulidad que postula es de carácter absoluto y que tales nulidades se presentan “cuando la irregularidad procesal sea de tal entidad que signifique que el acto lesione una regla constitucional consagrada a favor de la persona sometida a proceso penal, determinando así un situación perjudicial para el sujeto afectado”.
En relación a este planteo, adelanto que no haré lugar a la fijación de una audiencia para tratar la nulidad incoada por resultar el planteo manifiestamente improcedente, por las razones que en lo que sigue enunciaré.
En primer lugar, es preciso destacar que el art. 71 del CPP, consagra la regla general en materia de nulidades, diciendo: “[l]a validez de los actos procesales sólo se podrá cuestionar cuando se pretendiera su utilización por las partes. Serán declarados nulos los actos procesales solo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de nulidad. Deberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el tribunal interviniente, las nulidades de los actos que impliquen violación de garantías constitucionales”.
Se advierte que no se da ninguno de los supuestos que llevarían al dictado de la nulidad solicitada. El acto que se impugna se llevó a cabo observando las disposiciones expresamente prescriptas, y tampoco se observa una violación a garantías constitucionales.
Ahora bien, conforme surge de este legajo de juicio, el xx de xx de 2014 fue la fecha señalada para la realización de la audiencia prevista en el art. 210 CPP, a la cual —pese a encontrarse debidamente notificados— no concurrieron ni el representante del ministerio público fiscal, ni el Dr. xx, letrado defensor de xx. Ante la incomparecencia de las partes, la jueza interviniente dejó sin efecto la audiencia fijada y resolvió por escrito sobre la prueba ofrecida, tal como lo prevé el ordenamiento de forma.
La simple lectura de la pieza agregada a fs. xx permite concluir que el acto procesal cuya declaración de nulidad pretende la defensa, ha sido llevado a cabo en cumplimiento de la normativa vigente, sin que la Sra. Defensora ni siquiera alegue lo contrario.  
A más de ello, lo cierto es que, quien introdujo el planteo de nulidad que aquí se está tratando, no invocó y mucho menos demostró el agravio concreto que el acto procesal cuya nulidad solicita habría causado al imputado, presupuesto imprescindible para una declaración como la que se pretende, y cuya carga corresponde a quien la alega.
La Defensora alega que se encontraría comprometida la garantía de defensa en juicio. En mi opinión es entendible que al asumir la asistencia de xx, desee planificar una estrategia defensista propia, incluyendo un ofrecimiento de pruebas, el planteo de alguna excepción o cuestión previa al juicio, sin embargo la circunstancia de que el abogado que previno no haya hecho nada de ello, en principio no conduce automáticamente a una declaración de nulidad del acto que se llevó a cabo en la etapa procesal precluida.
La circunstancia de que no se hayan planteado excepciones ni se haya ofrecido prueba no prueba de por sí y en todos los casos un estado de indefensión. 
En mi opinión, hasta tanto la Defensora no intervenga formal y materialmente en la causa, la afectación que ahora denuncia seguirá siendo hipotética, ello se evidencia incluso por la índole del planteo, general y son consideraciones del caso concreto.
De tal forma, entonces, corresponde, sin más, rechazar el planteo de nulidad introducido por la Defensa Oficialsin perjuicio de lo cual podrá efectuar las manifestaciones que considere pertinentes, cuando —eventualmente— se concrete la afectación al derecho de defensa que en este momento de manera conjetural y abstracta alega. 
IV. Resuelta así la cuestión, de conformidad con lo establecido en el art. 213 CPP, fíjese audiencia de debate oral y público para el día xx del mes de xx de 2015 a las 10.30 hs.

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