viernes, 12 de junio de 2015

GRUPO 1: -Agostina Allori,  Nicolas Girona,  Luis Pochat,  Maria Darritchon
Trabajo 11 junio 2015 Videos LA FIANZA: “Diez Millones” y “La casa de mamá: El GRUPO 1 debe contestar las preguntas de ese post desde el punto de vista de un defensor. Lo harán en la clase oralmente, y luego lo subirán al blog.
1) ¿Cuáles son los requisitos del encarcelamiento preventivo? ¿Se discuten todos ellos en los dos casos?
Los requisitos del encarcelamiento preventivo son: 1) la verificación del mérito sustantivo, 2) el principio de excepcionalidad, 3) el fin procesal (que no se profugue ni entorpezca la investigación), 4) el de proporcionalidad, 5) el de provisionalidad. De todo esto debe existir 6) control judicial y 7) límite temporal.
En Caso “Diez Millones” discuten el mérito sustantivo, el control judicial, la excepcionalidad, el fin procesal, y la provisionalidad.
La fiscal pretende mantener la restricción de la libertad ya que, según su criterio, no variaron los hechos tenidos en cuenta por el juez al decidir revocar la fianza.
La defensa alega que aquel magistrado realizó una interpretación inadecuada de las circunstancias para revocar la fianza y dictar la prisión preventiva, por lo tanto solicita a la jueza revea la decisión (pide control judicial).Sostiene que una persona acusada de un delito es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad y que el solo hecho de ser acusado del delito de homicidio no lo convierte en una amenaza para la sociedad (verificación del mérito sustantivo). Agregó que su defendido demostró que no tiene intención de huir, y detalló pruebas para fundar esa situación: dijo que cuando apareció una prueba que implicaba a su defendido en el proceso –video junto a Melisa- se presentó voluntariamente;  cuando salió de la clínica de rehabilitación volvió voluntariamente; pudiendo haber salido de la jurisdicción del tribunal, también compareció voluntariamente en reiteradas ocasiones. El defensor alega que su cliente siempre hizo frente a las acusaciones y que no existe ningún hecho que apoye argumentos en sentido contrario -nada puede hacer presumir que se va a profugar-  (fin procesal de la prisión preventiva)
-Las partes no discuten la proporcionalidad del monto de la fianza fijada –un millón de dólres-
La fiscalía entiende que las condiciones han cambiado porque cada vez existen más pruebas contra el acusado, las mismas son graves, tiene que afrontar un juicio por una grave imputación –homicidio-. Sostiene que las probabilidades de huir aumentaron geométricamente. (verificación del mérito sustantivo utilizando la gravedad de la imputación y de las pruebas como fundamento de la presunción de fuga)
Como defensa atacamos este argumento porque el único fundamento válido para el dictado de la prisión preventiva es el fin procesal: riesgo concreto y fundado de que se profugue o entorpezca la investigación.
La jueza admite que sì existen riesgos, pero que igualmente considera que la defensa tiene razón en su planteo y hace lugar a la libertad bajo fianza fijándola en la suma de un millón de U$s (lo que quiere decir la jueza es que existen muchas pruebas que hacen presumir que probablemente terminen declarando culpable al acusado pero esto no es razón para negarle la libertad bajo fianza porque el fin de la prisión preventiva es evitar que se fugue y el acusado ha dado muestras durante el proceso, con su comportamiento, que su voluntad es estar a derecho.)
En el Caso “La Casa de Mamá”: discuten el mérito sustantivo, la excepcionalidad, el fin procesal, la proporcionalidad. -El defensor ofrece como fianza los bienes del acusado incluyendo la casa donde vive su madre (él se la compró con el sueldo de su primer temporada como basquetbolista) como garantía de que no va a profugarse (“sería incapaz de dejar a su madre en la calle”). Alego que su cliente tuvo muchas oportunidades para huir y si embargo no lo hizo.  Funda el pedido de libertad bajo fianza en que el encarcelamiento antes del veredicto no tiene una función punitiva y solo asegura la presencia del acusado en el juicio. (su cliente es acusado pero no culpable). Las pruebas del comportamiento de su defendido durante el proceso despejan toda duda de que su cliente efectivamente se presentará, por lo que considera injusto que le nieguen la fianza.
-No discuten la proporcionalidad del monto de la fianza fijada –diez millones de dólares-
-El fiscal basa su oposición en la gravedad del hecho por el que se lo acusa –homicidio con arma registrada a su nombre- y la amenaza de pena de conlleva ese delito: “… va a pasar el resto de su vida en la cárcel….”.
”Para el defensor la amenaza de culpabilidad y de pena no es prueba suficiente de que el acusado se va a profugar –mérito sustantivo-.
El fiscal, en cambio, considera que existen posibilidades de que el acusado huya. (Es la presunción que establece el art. 316 del CPPN que da por hecho que existe  intención de eludir el accionar de la justicia por la sola circunstancia de la gravedad de la pena amenazada por el delito endilgado). Sostiene que si le otorgan la fianza el mensaje para la sociedad va a ser que el que es famoso y tienen plata recibe un trato preferencial.
El juez decide fijar fianza en 10 millones de U$s y ordena entregar su pasaporte como medida de reaseguro de que no saldrá del país..
Los artículos del CPPN que regulan los supuestos de privación de la libertad terminan contradiciendo y violando las pautas establecidas por el bloque de derecho internacional de derechos humanos ya que violan el principio de inocencia que pretenden salvaguardar pues contradicen el principio de excepcionalidad debido a que la libertad deja de ser la regla. Asi, el art. 280: establece que la libertad personal solo puede ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley. Pareciera que la libertad durante el proceso fuera la regla pero luego en los arts. 312 y siguientes se establecen una serie de pautas objetivas que  aluden al mérito sustantivo referido a la “posible culpabilidad del imputado” para fundar la prisión preventiva cuando se estime que con relación al delito reprochado no procederá pena en suspenso; o cuando a pesar de que pudiera proceder pena en suspenso, concurrieren las circunstancias del 319: presunción fundada de que el imputado intentará eludir el accionar de la justicia (peligro de fuga ) o entorpecer la investigación. 
Sin embargo, el sistema interamericano exige que se cumplan los requisitos de los principios de excepcionalidad (la regla es la libertad durante el proceso, y en caso de ser necesario, la adopción de medidas de coerción menos gravosas y lesiva de los derechos que la privación de la libertad), la proporcionalidad: la restricción al derecho a la libertad que se afecta con el encarcelamiento preventivo no puede ser equivalente ni más gravosa a la que hubiera padecido el condenado. De ocurrir esto, la prisión preventiva se convertiría en una pena anticipada. Debe regir el principio de prohibición de equivalencia entre la pena y la prisión preventiva. La duración del encarcelamiento preventivo nunca puede equivaler a la duración de la pena. Las injerencias y restricciones que impone la persecución penal al acusado no pueden eliminar el principio de inocencia porque este fue previsto justamente para proteger a las personas del avasallamiento de derechos que conlleva el poder punitivo estatal. La equivalencia temporal de la detención del procesado jamás puede resultar proporcional a la del condenado sencillamente porque ambos se encuentran en situaciones jurídicas totalmente diferentes ya que el procesado goza de presunción de inocencia. La provisionalidad implica que la prisión preventiva es  de carácter cautelar, no punitivo por lo tanto no puede importar una pena anticipada. El problema real surge porque el “mérito sustantivo” en la práctica no se utiliza como un presupuesto de la  prisión preventiva sino como su fundamento. La mera sospecha de que el imputado puede ser el autor de un hecho respecto del cual la pena no puede ser dejada en suspenso –es decir la “sospecha de culpabilidad”- justificaría per ser el encarcelamiento preventivo.
Debe quedar claro entonces que los peligros procesales no pueden presumirse: la existencia de peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación debe fundarse en el caso concreto con elementos de prueba objetivos incorporados válidamente al proceso. El problema es que los jueces aplican los supuestos previstos en el art. 316 de manera automática dejando en cabeza del imputado la carga de probar una situación a futuro: que no se fugará ni entorpecerá la investigación, lo que implica imponerle una prueba diabólica además de la inversión de la carga de la prueba, porque si el juez/fiscal alega que se dan los supuestos de peligro procesal concreto son ellos quienes deben fundar la restricción de la libertad en circunstancias y pruebas concretas que demuestren que el imputado se va a profugar o va a entorpecer la investigación. El juez debe cumplir con el estándar probatorio que verifique adecuadamente el mérito sustantivo en el caso concreto.  A modo de ejemplo basta recordar que el art. 316: excluye de la posibilidad de transitar el proceso en libertad cuando los delitos endilgados superen determinadas escalas penales e incluso respecto de determinados delitos que quedan excluidos absolutamente. Esta claro, que esto viola el principio de inocencia (la Corte lo llama “presunción de inculpabilidad”), igualdad, razonabilidad, y proporcionalidad. Creemos que la incorporación de los pactos internacionales a la Constitución Nacional con la reforma del año 1994 despejó toda duda acerca de los principios rectores e importó la derogación de las normas de los códigos de procedimiento en materia penal que contraríen el respeto de la libertad como regla y el principio de inocencia. Asimismo, con la sanción de la Ley 27063 –nuevo CPPN- se desperdició una valiosa oportunidad de establecer una regulación de la prisión preventiva acorde con la normativa internacional, y muchos de sus nuevas normas no superarán elcontrol de convencionalidad.
(2) El primer argumento de la fiscal es que “no hay un nuevo motivo para revisar la decisión”, ¿es ése un motivo para no hacerlo?
No es un buen motivo porque lo que plantea la defensa es que el anterior magistrado realizó una interpretación inadecuada de las circunstancias del caso concreto para revocar la fianza y dictar prisión preventiva. Por eso solicita a la jueza el control judicial para que revea aquella decisión. Dado que la regla es la libertad y la prisión preventiva es excepcional y provisional, eso la convierte revisable por naturaleza y debe comprobarse no solo que se verificaron las circunstancias que motivaron su decisión sino, además, que ellas  subsisten. El imputado es acusado de un delito pero es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad y, el solo hecho de ser acusado del delito de homicidio, no lo convierte en una amenaza para la sociedad (verificación del mérito sustantivo). El defensor explicó las circunstancias que no fueron tenidas en cuenta para demostrar que no existía riesgo de fuga: su cliente demostró que no tenía intención de huir, y detalló pruebas para fundar esa situación: dijo que cuando apareció una prueba que implicaba a su defendido en el proceso –video junto a Melisa- se presentó voluntariamente; cuando salió de la clínica de rehabilitación volvió voluntariamente; pudiendo haber salido de la jurisdicción del tribunal, volvió voluntariamente en reiteradas ocasiones. El defensor alega que su cliente siempre hizo frente a las acusaciones y que no existe ningún hecho que apoye argumentos en sentido contrario -nada puede hacer presumir que se va a profugar-  (fin procesal de la prisión preventiva)
(3) ¿Cuál es la diferencia entre “posible” y “probable”? ¿Tiene alguna relación con lo que discuten las partes?
Posible es aquello que puede ocurrir o existir. Lo probable exige un plus, la verosimilitud, una razón prudente que aumente la posibilidad de que algo suceda. Lo probable requiere una prueba que lo funde, algo que me demuestre que aquello que es posible puede ocurrir con mayor certeza. Para ser probable, antes tiene que ser posible. En el video Un millón la fiscal sostiene que en el estado en que se encuentra el proceso aumentó la probabilidad de que el acusado huya pretendiendo fundarlo en la gravedad de las pruebas que se han ido recabando. La defensa sostiene por el contrario que la conducta que tuvo el acusado a lo largo del proceso –siempre compareció ante el tribunal- tiran por tierra la sospecha de probabilidad de fuga que sostiene la fiscalía, ya que esta no puede sostenerse ni en la gravedad de los cargos ni en la duración de la pena amenazada, ni en la solidez de la prueba de cargo reunida. En el video La casa de mamá el fiscal considera que la gravedad de la imputación y la amenaza de pena “de por vida”, hacen que sea más probable que el acusado intente fugarse. Lo que ocurre en la práctica es que se dictan prisiones preventivas ante la “posibilidad de fuga o entorpecimiento”, cuando en realidad lo que se debe demostrar es que realmente existe probabilidad, es decir que hay hechos concretos o situaciones acreditadas que prueban y respaldan tal argumento.
(4) ¿Creen que el hecho de que el acusado ofrezca la casa de la madre tiene alguna relevancia para evitar el encarcelamiento preventivo?
Creemos que solo puede tener un impacto emocional, y de compromiso del acusado con su madre ya que, a juzgar por el monto final de la fianza -10 millones-, el dinero no es un problema para el imputado.
(5) ¿Como cree la fiscal que opera el principio de inocencia en relación con las distintas etapas del procedimiento? ¿Cree Ud. que esa opinión es la correcta?
Para la fiscal el principio de inocencia va mermando a medida que el proceso avanza, se reúnen pruebas de cargo y se acerca el momento del juicio oral. Es una idea totalmente equivocada y violatoria de los derechos fundamentales porque el principio de inocencia rige en toda su integridad hasta el momento en que el acusado es declarado culpable por sentencia firme. Es la única salvaguarda del individuo para resguardarse del poder punitivo estatal y el andamiaje con el que el Estado cuenta para ejercerlo. Si el principio de inocencia no rige antes de la condena firme, cuándo cumple su función de protección?
(6) ¿A qué se debe la diferencia del monto en cada uno de los casos? ¿Cree que es correcto?
La diferencia se basa pura y exclusivamente en que el acusado del caso La casa de mamá es un basquetbolista muy famoso y con mucho dinero. La fijación de ese monto millonario de caución tiene un fin publicitario frente a la sociedad.
No es correcto porque viola el principio de igualdad ante la ley y resulta discriminatorio.
(7) ¿Qué cree Ud. que sucedería si los acusados no tuvieran dinero para pagar la fianza?
Lo más probable es que transcurrirían el proceso privados de su libertad o al menos gran parte de él, hasta que, transcurrido el tiempo y ante la imposibilidad de reunir el dinero para pagar la fianza, se pueda pedir la reducción o sustitución de caución por una afrontable para no tornar abstracto e ilusorio el derecho a obtener la libertad concedida bajo fianza.  
(8) ¿Es posible que un acusado se fugue estando detenido preventivamente? En caso de que lo fuera, ¿tendría sentido el encarcelamiento preventivo?
La única condición que se necesita para fugarse es estar detenido. Si no hay amenaza de encarcelamiento preventivo no hay riesgo de que un imputado se profugue. El uso indiscriminado y arbitrario de la prisión preventiva alimenta las probabilidades de que los imputados eludan el accionar de la justicia. Creemos además que atenta contra la resolución del proceso en un plazo razonable. La ley 24390 fija un plazo que resulta excesivo para mantener a un inocente privado de su libertad, y muchas veces se fijan condenas de efectivo cumplimiento que encajen en los tiempos de detención para justificar solapadamente privaciones arbitrarias de la libertad durante el proceso. El encarcelamiento preventivo es utilizado en ocasiones como método coercitivo para erosionar la voluntad del encausado. En reiteradas situaciones, viene a suplir la inoperancia del sistema penal en la investigación. Se violan derechos fundamentales para neutralizar incapacidades del sistema de persecución penal. Se detiene para investigar en lugar de investigar para ver si luego tengo fundamentos para proceder a detener. La libertad de quien se encuentra acusado en un juicio penal no es prenda común ni de las víctimas, ni de la sociedad, ni del Estado (como sí es el patrimonio respecto de los acreedores).
El derecho a la libertad se agota en el mismo momento que la persona es privada de su libertad. Se extinguen automáticamente, se consume.  Por lo tanto es un “bien” que no admite situaciones cautelares o intermedias como podríamos  imaginar aquellas que se toman respecto de bienes patrimoniales los cuales se embargan durante el proceso para aseguran el cumplimiento de la sentencia, y recién cuando la sentencia condenatoria queda firme, se procede a su remate. Es llamativo como el estado invierte parte del gasto público en proteger el derecho a la propiedad. Sin embargo, paradójicamente, no actúa con la misma diligencia cuando de garantizar el derecho a la libertad se trata. No es un dato menor la selectividad con que se despliega el poder punitivo estatal, y quiénes son los destinatarios del sistema represivo. Quizas, por esos lados encontremos algunas respuestas. El encarcelamiento preventivo arbitrario es el remate de la libertad de un inocente. Produce un daño a quien la padece, de imposible reparación ulterior.  Este uso indiscriminado e irracional de la privación de la libertad de inocentes durante el proceso, hace que, de algún modo, estemos gozando todos, pasivamente y sin saberlo, de “libertad condicional”.


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