GRUPO 1: -Agostina Allori, Nicolas Girona, Luis Pochat, Maria Darritchon
Trabajo 11 junio 2015 Videos LA FIANZA: “Diez
Millones” y “La casa de mamá: El GRUPO 1 debe contestar las preguntas de ese
post desde el punto de vista de un defensor. Lo harán en la clase oralmente, y
luego lo subirán al blog.
1)
¿Cuáles son los requisitos del encarcelamiento preventivo? ¿Se
discuten todos ellos en los dos casos?
Los
requisitos del encarcelamiento preventivo son: 1) la verificación del mérito sustantivo, 2) el principio de excepcionalidad, 3) el fin procesal (que no se profugue ni
entorpezca la investigación), 4) el de proporcionalidad,
5) el de provisionalidad. De todo
esto debe existir 6) control judicial
y 7) límite temporal.
En Caso
“Diez Millones” discuten el mérito sustantivo, el control judicial, la excepcionalidad,
el fin procesal, y la provisionalidad.
La fiscal
pretende mantener la restricción de la libertad ya que, según su criterio, no
variaron los hechos tenidos en cuenta por el juez al decidir revocar la fianza.
La defensa
alega que aquel magistrado realizó una interpretación inadecuada de las
circunstancias para revocar la fianza y dictar la prisión preventiva, por lo
tanto solicita a la jueza revea la decisión (pide control judicial).Sostiene
que una persona acusada de un delito es inocente hasta que se demuestre su
culpabilidad y que el solo hecho de ser acusado del delito de homicidio no lo
convierte en una amenaza para la sociedad (verificación del mérito sustantivo). Agregó que su defendido demostró
que no tiene intención de huir, y detalló pruebas para fundar esa
situación: dijo que cuando apareció una prueba que implicaba a su defendido en
el proceso –video junto a Melisa- se presentó voluntariamente; cuando salió de la clínica de rehabilitación
volvió voluntariamente; pudiendo haber salido de la jurisdicción del tribunal, también
compareció voluntariamente en reiteradas ocasiones. El defensor alega que su
cliente siempre hizo frente a las acusaciones y que no existe ningún hecho que
apoye argumentos en sentido contrario -nada puede hacer presumir que se va a
profugar- (fin procesal de la prisión
preventiva)
-Las
partes no discuten la proporcionalidad del monto de la fianza fijada –un millón
de dólres-
La fiscalía
entiende que las condiciones han cambiado porque cada vez existen más pruebas
contra el acusado, las mismas son graves, tiene que afrontar un juicio por una
grave imputación –homicidio-. Sostiene que las probabilidades de huir
aumentaron geométricamente. (verificación del mérito sustantivo utilizando la
gravedad de la imputación y de las pruebas como fundamento de la presunción de
fuga)
Como
defensa atacamos este argumento porque el único fundamento válido para
el dictado de la prisión preventiva es el fin procesal: riesgo concreto y fundado
de que se profugue o entorpezca la investigación.
La jueza
admite que sì existen riesgos, pero que igualmente considera que la defensa
tiene razón en su planteo y hace lugar a la libertad bajo fianza fijándola en
la suma de un millón de U$s (lo que quiere decir la jueza es que existen muchas
pruebas que hacen presumir que probablemente terminen declarando culpable al
acusado pero esto no es razón para negarle la libertad bajo fianza porque el
fin de la prisión preventiva es evitar que se fugue y el acusado ha dado
muestras durante el proceso, con su comportamiento, que su voluntad es estar a
derecho.)
En
el Caso “La Casa de Mamá”: discuten el mérito sustantivo,
la excepcionalidad, el fin procesal, la proporcionalidad. -El defensor
ofrece como fianza los bienes del acusado incluyendo la casa donde vive su
madre (él se la compró con el sueldo de su primer temporada como
basquetbolista) como garantía de que no va a profugarse (“sería incapaz de
dejar a su madre en la calle”). Alego que su cliente tuvo muchas oportunidades
para huir y si embargo no lo hizo. Funda
el pedido de libertad bajo fianza en que el encarcelamiento antes del
veredicto no tiene una función punitiva y solo asegura la presencia del acusado
en el juicio. (su cliente es acusado pero no culpable). Las pruebas
del comportamiento de su defendido durante el proceso despejan toda duda de que
su cliente efectivamente se presentará, por lo que considera injusto que le
nieguen la fianza.
-No
discuten la proporcionalidad del monto de la fianza fijada –diez millones de
dólares-
-El fiscal
basa su oposición en la gravedad del hecho por el que se lo acusa –homicidio
con arma registrada a su nombre- y la amenaza de pena de conlleva ese delito:
“… va a pasar el resto de su vida en la cárcel….”.
”Para
el defensor la amenaza de culpabilidad y de pena no es prueba suficiente de que
el acusado se va a profugar –mérito
sustantivo-.
El
fiscal, en cambio, considera que existen posibilidades de que el acusado huya.
(Es la presunción que establece el art. 316 del CPPN que da por hecho que
existe intención de eludir el accionar
de la justicia por la sola circunstancia de la gravedad de la pena amenazada
por el delito endilgado). Sostiene que si le otorgan la fianza el mensaje para
la sociedad va a ser que el que es famoso y tienen plata recibe un trato
preferencial.
El juez
decide fijar fianza en 10 millones de U$s y ordena entregar su pasaporte como
medida de reaseguro de que no saldrá del país..
Los
artículos del CPPN que regulan los supuestos de privación de la libertad
terminan contradiciendo y violando las pautas establecidas por el bloque de
derecho internacional de derechos humanos ya que violan el principio de
inocencia que pretenden salvaguardar pues contradicen el principio de
excepcionalidad debido a que la libertad deja de ser la regla. Asi, el art.
280: establece que la libertad personal solo puede ser restringida en los
límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad
y la aplicación de la ley. Pareciera que la libertad durante el proceso fuera
la regla pero luego en los arts. 312 y siguientes se establecen una serie de
pautas objetivas que aluden al mérito
sustantivo referido a la “posible culpabilidad del imputado” para fundar la prisión
preventiva cuando se estime que con relación al delito reprochado no procederá
pena en suspenso; o cuando a pesar de que pudiera proceder pena en suspenso,
concurrieren las circunstancias del 319: presunción fundada de que el imputado
intentará eludir el accionar de la justicia (peligro de fuga ) o entorpecer la
investigación.
Sin
embargo, el sistema interamericano exige que se cumplan los requisitos
de los principios de excepcionalidad
(la regla es la libertad durante el proceso, y en caso de ser
necesario, la adopción de medidas de coerción menos gravosas y lesiva de los
derechos que la privación de la libertad), la proporcionalidad: la
restricción al derecho a la libertad que se afecta con el encarcelamiento
preventivo no puede ser equivalente ni más gravosa a la que hubiera padecido el
condenado. De ocurrir esto, la prisión preventiva se convertiría en una pena
anticipada. Debe regir el principio de prohibición de equivalencia entre
la pena y la prisión preventiva. La duración del encarcelamiento preventivo nunca
puede equivaler a la duración de la pena. Las injerencias y restricciones que
impone la persecución penal al acusado no pueden eliminar el principio de
inocencia porque este fue previsto justamente para proteger a las personas
del avasallamiento de derechos que conlleva el poder punitivo estatal. La equivalencia temporal de la
detención del procesado jamás puede resultar proporcional a la del condenado
sencillamente porque ambos se encuentran en situaciones jurídicas totalmente
diferentes ya que el procesado goza de presunción de inocencia. La provisionalidad
implica que la prisión preventiva es de
carácter cautelar, no punitivo por lo tanto no puede importar una pena
anticipada. El problema real surge porque el “mérito sustantivo” en la práctica no se utiliza como un presupuesto
de la prisión preventiva sino como su
fundamento. La mera sospecha de que el imputado puede ser el autor de un hecho
respecto del cual la pena no puede ser dejada en suspenso –es decir la “sospecha
de culpabilidad”- justificaría per ser el encarcelamiento preventivo.
Debe
quedar claro entonces que los peligros procesales no pueden presumirse: la existencia de peligro de fuga o de
entorpecimiento de la investigación debe fundarse en el caso concreto con
elementos de prueba objetivos incorporados válidamente al proceso. El problema
es que los jueces aplican los supuestos previstos en el art. 316 de manera
automática dejando en cabeza del imputado la carga de probar una situación a
futuro: que no se fugará ni entorpecerá la investigación, lo que implica
imponerle una prueba diabólica además de la inversión de la carga de la prueba,
porque si el juez/fiscal alega que se dan los supuestos de peligro procesal
concreto son ellos quienes deben fundar la restricción de la libertad en
circunstancias y pruebas concretas que demuestren que el imputado se va a
profugar o va a entorpecer la investigación. El juez debe cumplir con el
estándar probatorio que verifique adecuadamente el mérito sustantivo en el caso
concreto. A modo de ejemplo basta
recordar que el art. 316: excluye de la posibilidad de transitar el proceso en
libertad cuando los delitos endilgados superen determinadas escalas penales e
incluso respecto de determinados delitos que quedan excluidos absolutamente. Esta
claro, que esto viola el principio de inocencia (la Corte lo llama “presunción
de inculpabilidad”), igualdad, razonabilidad, y proporcionalidad. Creemos que
la incorporación de los pactos internacionales a la Constitución Nacional con
la reforma del año 1994 despejó toda duda acerca de los principios rectores e
importó la derogación de las normas de los códigos de procedimiento en materia
penal que contraríen el respeto de la libertad como regla y el principio de
inocencia. Asimismo, con la sanción de la Ley 27063 –nuevo CPPN- se desperdició
una valiosa oportunidad de establecer una regulación de la prisión preventiva
acorde con la normativa internacional, y muchos de sus nuevas normas no
superarán elcontrol de convencionalidad.
(2) El primer argumento de la fiscal es que “no hay un nuevo
motivo para revisar la decisión”, ¿es ése un motivo para no hacerlo?
No
es un buen motivo porque lo que plantea la defensa es que el anterior magistrado
realizó una interpretación inadecuada de las circunstancias del caso concreto para
revocar la fianza y dictar prisión preventiva. Por eso solicita a la jueza el
control judicial para que revea aquella decisión. Dado que la regla es la
libertad y la prisión preventiva es excepcional y provisional, eso la convierte
revisable por naturaleza y
debe comprobarse no solo que se verificaron las circunstancias que motivaron
su decisión sino, además, que ellas
subsisten. El imputado es acusado de un delito pero es inocente
hasta que se demuestre su culpabilidad y, el solo hecho de ser acusado del
delito de homicidio, no lo convierte en una amenaza para la sociedad
(verificación del mérito sustantivo). El defensor explicó las circunstancias
que no fueron tenidas en cuenta para demostrar que no existía riesgo de fuga:
su cliente demostró que no tenía intención de huir, y detalló pruebas para
fundar esa situación: dijo que cuando apareció una prueba que implicaba a su
defendido en el proceso –video junto a Melisa- se presentó voluntariamente;
cuando salió de la clínica de rehabilitación volvió voluntariamente; pudiendo
haber salido de la jurisdicción del tribunal, volvió voluntariamente en
reiteradas ocasiones. El defensor alega que su cliente siempre hizo frente a
las acusaciones y que no existe ningún hecho que apoye argumentos en sentido contrario
-nada puede hacer presumir que se va a profugar- (fin procesal de la
prisión preventiva)
(3) ¿Cuál es la diferencia entre “posible” y “probable”? ¿Tiene
alguna relación con lo que discuten las partes?
Posible es
aquello que puede ocurrir o existir. Lo probable exige un plus, la verosimilitud,
una razón prudente que aumente la posibilidad de que algo suceda. Lo probable requiere
una prueba que lo funde, algo que me demuestre que aquello que es posible puede
ocurrir con mayor certeza. Para ser probable, antes tiene que ser posible. En
el video Un millón la fiscal sostiene que en el estado en que se
encuentra el proceso aumentó la probabilidad de que el acusado huya
pretendiendo fundarlo en la gravedad de las pruebas que se han ido recabando.
La defensa sostiene por el contrario que la conducta que tuvo el acusado a lo
largo del proceso –siempre compareció ante el tribunal- tiran por tierra la
sospecha de probabilidad de fuga que sostiene la fiscalía, ya que esta no puede
sostenerse ni en la gravedad de los cargos ni en la duración de la pena
amenazada, ni en la solidez de la prueba de cargo reunida. En el video La
casa de mamá el fiscal considera que la gravedad de la imputación y la
amenaza de pena “de por vida”, hacen que sea más probable que el acusado
intente fugarse. Lo que ocurre en la práctica es que se dictan prisiones
preventivas ante la “posibilidad de fuga o entorpecimiento”, cuando en realidad
lo que se debe demostrar es que realmente existe probabilidad, es decir que hay
hechos concretos o situaciones acreditadas que prueban y respaldan tal
argumento.
(4) ¿Creen que el hecho de que el acusado ofrezca la casa de la
madre tiene alguna relevancia para evitar el encarcelamiento preventivo?
Creemos
que solo puede tener un impacto emocional, y de compromiso del acusado con su
madre ya que, a juzgar por el monto final de la fianza -10 millones-, el dinero
no es un problema para el imputado.
(5) ¿Como cree la fiscal que opera el principio de inocencia en
relación con las distintas etapas del procedimiento? ¿Cree Ud. que esa opinión
es la correcta?
Para
la fiscal el principio de inocencia va mermando a medida que el proceso avanza,
se reúnen pruebas de cargo y se acerca el momento del juicio oral. Es una idea
totalmente equivocada y violatoria de los derechos fundamentales porque el
principio de inocencia rige en toda su integridad hasta el momento en que el
acusado es declarado culpable por sentencia firme. Es la única salvaguarda del
individuo para resguardarse del poder punitivo estatal y el andamiaje con el
que el Estado cuenta para ejercerlo. Si el principio de inocencia no rige antes
de la condena firme, cuándo cumple su función de protección?
(6) ¿A qué se debe la diferencia del monto en cada uno de los
casos? ¿Cree que es correcto?
La
diferencia se basa pura y exclusivamente en que el acusado del caso La casa de
mamá es un basquetbolista muy famoso y con mucho dinero. La fijación de ese
monto millonario de caución tiene un fin publicitario frente a la sociedad.
No
es correcto porque viola el principio de igualdad ante la ley y resulta
discriminatorio.
(7) ¿Qué cree Ud. que sucedería si los acusados no tuvieran
dinero para pagar la fianza?
Lo
más probable es que transcurrirían el proceso privados de su libertad o al
menos gran parte de él, hasta que, transcurrido el tiempo y ante la
imposibilidad de reunir el dinero para pagar la fianza, se pueda pedir la reducción
o sustitución de caución por una afrontable para no tornar abstracto e ilusorio
el derecho a obtener la libertad concedida bajo fianza.
(8) ¿Es posible que un acusado se fugue estando detenido
preventivamente? En caso de que lo fuera, ¿tendría sentido el encarcelamiento
preventivo?
La
única condición que se necesita para fugarse es estar detenido. Si no hay
amenaza de encarcelamiento preventivo no hay riesgo de que un imputado se
profugue. El uso indiscriminado y arbitrario de la prisión preventiva alimenta
las probabilidades de que los imputados eludan el accionar de la justicia.
Creemos además que atenta contra la resolución del proceso en un plazo
razonable. La ley 24390 fija un plazo que resulta excesivo para mantener a un
inocente privado de su libertad, y muchas veces se fijan condenas de efectivo
cumplimiento que encajen en los tiempos de detención para justificar
solapadamente privaciones arbitrarias de la libertad durante el proceso. El
encarcelamiento preventivo es utilizado en ocasiones como método coercitivo
para erosionar la voluntad del encausado. En reiteradas situaciones, viene a suplir
la inoperancia del sistema penal en la investigación. Se violan derechos
fundamentales para neutralizar incapacidades del sistema de persecución penal.
Se detiene para investigar en lugar de investigar para ver si luego tengo
fundamentos para proceder a detener. La libertad de quien se encuentra acusado
en un juicio penal no es prenda común ni de las víctimas, ni de la sociedad, ni
del Estado (como sí es el patrimonio respecto de los acreedores).
El
derecho a la libertad se agota en el mismo momento que la persona es privada de
su libertad. Se extinguen automáticamente, se consume. Por lo tanto es un “bien” que no admite
situaciones cautelares o intermedias como podríamos imaginar aquellas que se toman respecto de bienes
patrimoniales los cuales se embargan durante el proceso para aseguran el
cumplimiento de la sentencia, y recién cuando la sentencia condenatoria queda
firme, se procede a su remate. Es llamativo como el estado invierte parte del
gasto público en proteger el derecho a la propiedad. Sin embargo,
paradójicamente, no actúa con la misma diligencia cuando de garantizar el
derecho a la libertad se trata. No es un dato menor la selectividad con que se
despliega el poder punitivo estatal, y quiénes son los destinatarios del
sistema represivo. Quizas, por esos lados encontremos algunas respuestas. El
encarcelamiento preventivo arbitrario es el remate de la libertad de un
inocente. Produce un daño a quien la padece, de imposible reparación ulterior. Este uso indiscriminado e irracional de la
privación de la libertad de inocentes durante el proceso, hace que, de algún
modo, estemos gozando todos, pasivamente
y sin saberlo, de “libertad condicional”.
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