jueves, 4 de junio de 2015

Rechaza omisión de debate - Solicita Recusación (Grupo 10)


RECHAZA OMISIÓN DE DEBATE – SOLICITA RECUSACIÓN

Sres. Jueces:
                        MCE, FM, JC y VD, en carácter de abogados defensores de Félix Victorio Donamaría, en el marco de la causa nº 1336/10 caratulada “Donamaría, Félix Victorio y otros s/ peculado” y sus acumuladas, en trámite ante el Tribunal a vuestro digno cargo, manteniendo el domicilio constituido, nos presentamos ante V.E. en legal tiempo y forma y muy respetuosamente decimos:

                        I.- Objeto
                        Que venimos por medio del presente a rechazar formalmente la propuesta de omisión de debate formulada por el Sr. Fiscal Mayor a fs. 2381/2385, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Provincia de Tierra del Fuego y a plantear la necesidad del apartamiento por recusación de los miembros del Tribunal Oral, conforme el artículo 323 del mismo cuerpo legal.

II.- Fundamentos
                        El rechazo postulado obedece a que ajustarse al pedido realizado por el representante del Ministerio Público Fiscal implicaría la vulneración de derechos reconocidos en nuestra Constitución Nacional en perjuicio de todos los imputados y, en particular, de nuestro defendido.
En efecto, la materialización de un juicio oral, público, contradictorio y continuo viene a garantizar desde el sistema republicano de gobierno (art. 1 CN), hasta el derecho al debido proceso legal (art. 18 CN) y, comprendido dentro de este, el derecho de defensa, todos los cuales se verían abiertamente conculcados.
Claramente, el imperativo del sistema republicano de gobierno exige la publicidad de los actos de los poderes del Estado en pos de permitir el control popular sobre la tarea –entre otros- de los jueces en los actos en que van a fundar sus sentencias. En particular, para nuestra Constitución, la construcción de la verdad procesal en la que se debe fundar la sentencia debe ser en el marco de un debate público entre los representantes de las partes en pugna. El debate debe ser llevado adelante con la presencia ininterrumpida tanto de dichas partes como del juzgador (principio de inmediación), concentrando todos los actos en una audiencia continua y materializada en forma oral. Esto no es una decisión caprichosa del legislador, sino que constituye una de las piedras basales en las que se erige todo el sistema constitucional y que, por tanto, debe ser respetada aun en casos que, a decir de la acusación, no revistan mayor complejidad. Téngase presente, inclusive, que los hechos que nos convocan consisten, justamente, en delitos atribuidos a funcionarios públicos en el marco de sus funciones. De ello se deriva que el requisito de publicidad mal podría encontrarse satisfecho con la sola lectura de la sentencia, tal como pretende el Fiscal Mayor ya que, como se dijera, exige indispensablemente la posibilidad de contralor de todo el desarrollo del debate y, en consecuencia, de la forma en la que se arriba a la sentencia, por parte de cualquier ciudadano y de las partes.
A su vez, el Máximo Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades (fallos 125:10, 127:36, 189:34, 308:1557, entre muchos otros) que el debido proceso al que hace mención el art. 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales. De este modo, omitir el debate como pretende el representante del Ministerio Público implicaría no solo que a la sentencia no se arribe de acuerdo con los parámetros y garantías arriba analizados, sino que la asistencia técnica no tenga la posibilidad de garantizar el ejercicio de una defensa adecuada y eficaz. Así, para esto, es indispensable contar con la posibilidad de cotejar, analizar y evaluar la prueba o realizar un adecuado examen y contraexamen de los testimonios que podrían obtenerse en juicio; en concreto, es exigible el respeto al principio de contradicción dentro del que se incluye el derecho a probar y a controlar la prueba del adversario, circunstancia que mal podría ser llevada a cabo si la única prueba en base a la cual el tribunal decide es aquélla ya producida, tiempo atrás, en la etapa instructoria.
A su vez, para que la acusación sea llevada adelante sin detrimento a las mandas constitucionales, es necesario que sea formulada por el órgano que, en forma independiente, se encuentra destinado a ello, esto es, el Ministerio Público Fiscal (art. 120 del CN). Así, la división de poderes exigidas en el art. 1 de la CN también se expresa aquí, cuando es el acusador el que ejerce el poder requirente en contraposición con quién se defiende de esa imputación ante un tribunal, representante imparcialdel Poder Judicial para ese caso, que tiene el poder de decidir, dictando sentencia en base a la prueba producida ante él por las partes.
Entonces, para contar con un juez imparcial (in-partial) este no debe ser, justamente, parte; no debe probar, acusar o defender, sino solo decidir. Uno de los aspectos fundamentales del sistema acusatorio es el de la distinción entre la persecución y la decisión y, como derivado de ello, encontramos los tres principios fundamentales que envuelven la garantía de imparcialidad. Estos son: el principio del juez natural, el principio de independencia judicial, y el principio de imparcialidad del juzgador en el caso particular.
Ahora bien, el Código Procesal Penal de la Provincia de Tierra del Fuego no regula en la etapa instructoria un procedimiento acusatorio, con una clara división entre los roles del Ministerio Público y los del Poder Judicial sino que, por el contrario, exige al Juez la recolección de prueba y la investigación de los hechos (art. 161 CPP) en pos de descubrir “la verdad” como objetivo de esa instrucción (art. 177 CPP) con la sola exigencia de contar con un mero impulso fiscal (arts. 168 y 169 CPP) al que incluso puede rechazar de no estar de acuerdo con él (art. 178 CPP); también es  el Juez quién indaga al imputado (art. 267 CPP) teniendo incluso facultades para interrogarlo (art. 272 CPP). Sólo se exige la intervención fiscal en el aludido impulso inicial y al momento de requerir la elevación de los actuados a juicio (arts. 318 y 319 CPP) aunque hasta puede el Juez manifestar su desacuerdo con el sobreseimiento solicitado por el fiscal en ese momento procesal, oportunidad en la que se lo autoriza a solicitar la intervención de su propio Superior.
En concreto, queremos decir con ello que el Código de Procedimientos provincial avala una etapa instructoria de carácter mixto con una clara preponderancia inquisitiva, en donde el juez recopila prueba, acusa (limitado solo por los hechos descriptos por el Ministerio Público Fiscal) y decide. Si en la siguiente etapa se omite el debate y el tribunal resuelve en base a prueba producida de tal manera, no podemos sino concluir que ha sido el Poder Judicial quién, por sí, ha llevado adelante en forma exclusiva y excluyente todo el procedimiento, decidiendo en base a su propia investigación previa, aún a pesar de tratarse en instrucción y juicio de magistrados diferenciados. Esto no solo violenta la garantía de la imparcialidad del juzgador, sino la del debido proceso y, a las claras, la división de poderes impuesta por un sistema republicano de gobierno.
Sentado ello, y en otro orden de ideas, el art. 151 de la Constitución Provincial exige la materialización de un juicio oral y público para casos como el que nos ocupa sin que el fundamento esgrimido por el Fiscal Mayor en la jurisprudencia que cita (“razones de economía procesal”) parezca suficiente a la hora de desoír mandatos emanados tanto de aquélla como de la Carta Magna.
Por el contrario, el Fiscal Mayor primero utiliza una cita en la que se hace mención a la “escasa gravedad institucional” en pos de dejar de lado el debate para luego mencionar, al individualizar la sanción que pretende para –al menos- dos de los imputados, que dada la “gravedad de los hechos de corrupción objeto de requisitoria” solicitará penas de tres años de prisión efectivo cumplimiento (en los casos de Merlino y de nuestro defendido Donamaría).
Por otra parte, cabe mencionar que el Ministerio Público Fiscal a fs. 2381 vta., expresamente refiere que ya se han realizado varios juicios orales donde se ventilaron sucesos similares y donde las partes son idénticas, lo que trae aparejado como consecuencia que la correcta comprensión de cada uno de los casos sometidos a este proceso no sería compleja ya que se ha tenido la posibilidad de conocer el modus operandi empleado, sumado a lo cual menciona que de llevarse a cabo el juicio oral no podrá darse un vuelco a todo lo que ya está, o no, probado en el sumario. Así, el Sr. Fiscal recurre a una “ficción” para referirse al futuro juicio oral y público, con la clara concepción de que el debate es un mero trámite reproductor de lo colectado en la instrucción.
Surge evidente, entonces, la necesidad de recusar al Tribunal, pues habiendo ya dictado sentencia condenatoria en otros procesos similares seguidos a nuestro asistido, se encuentra comprometida la imparcialidad que debe guiar su accionar para enfrentar el debate correspondiente a estos actuados. Es decir, ya habiendo emitido opinión con anterioridad por sucesos que el propio fiscal califica de idénticos, se revela improcedente desarrollar un juicio oral y público en el que el órgano decisor esté compuesto por quien ya, ex ante, se ha formado una opinión y está condicionado por sus votos anteriores.
Es la imparcialidad del juzgador la que está en juego, no ya mediante las garantías de juez imparcial o independencia, sino en lo que hace al caso en concreto, situación que no puede ser zanjada sino mediante el apartamiento del Tribunal, y la designación de uno nuevo, absolutamente libre para emitir una decisión incondicionada.
Esta garantía encuentra reconocimiento en las expresas previsiones de los arts. 8.1 de la CADH y 14.1 del PIDCyP, ambas convenciones elevadas a rango constitucional por imperio de lo normado en el art. 75 inc. 22 CN.
Finalmente, el representante del Ministerio Público Fiscal expresa que realiza el pedido de omisión de debate en aras de contribuir a una más rápida administración de justicia. Ahora bien, para que pueda haber administración de justicia, como tal, es necesaria que esta se atenga ala manda constitucional del art. 18 que estipula que aquélla no puede ser llevada a cabo sin un debido proceso, con todos los alcances antes mencionados.

III.- Petitorio
De acuerdo con los fundamentos esgrimidos a lo largo del presente, a V.E. respetuosamente solicitamos:
1.- Tenga por presentado en legal tiempo y forma el presente rechazo.
2.- No haga lugar al pedido de omisión de debate formulado por el Sr. Fiscal Mayor.
3.- Se haga lugar a la recusación del Tribunal.

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