sábado, 13 de junio de 2015


Grupo 14

María Sol Caloni
María Josefina Minatta

Vanesa Peluffo

Daniela Sodini

La posición de la Fiscalía ante el pedido de suspensión del proceso a prueba formulado por la defensa de “Daniel”

            Luego de analizar las constancias de autos y el tenor de los hechos denunciados por “María Belén” y su madre “Juana”, debemos decir que nos oponemos a que se suspenda el proceso a prueba, por las razones que a continuación relataremos.

            En primer lugar, se ha cuestionado notablemente la negativa de conceder la suspensión del proceso a prueba en los casos de violencia de género. Sobre este punto también se ha hecho hincapié en que oponerse a ella, teniendo en cuenta que es un método alternativo a la pena, va en contra de las reglas de Tokio y por consiguiente puede significarle al Estado argentino una contradicción con el ideal propuesto por la comunidad internacional. Por otro lado, se destaca que al rechazar la suspensión, se olvida que el sistema penal constituye una opción de ultima ratio para la resolución de los conflictos, por lo que deben privilegiarse las reacciones estatales que eviten el juicio y la posibilidad de prisión.

            Sin embargo, hacemos propias las palabras del Procurador General en el fallo “Góngora”, cuando señaló que se trata de un error ver a la suspensión del juicio a prueba desde un enfoque centrado exclusivamente en la finalidad de resocialización de la pena. La misma norma lo rechaza (cuando niega la aplicación del instituto en determinados supuestos y por razones diferentes). Al verlo de aquélla forma, se omite que en la cuestión también inciden otros fines que conforman la potestad punitiva estatal, entre los que podemos encontrar los establecido en la “Convención de Belem do Pará”, cuya aprobación por parte del Estado Argentino constituyó la expresión de su especial preocupación por hechos de esa entidad, así como también, de su particular interés por constatar el alcance de tales conductas y determinar la responsabilidad de sus autores —sean cuales fueren las condiciones de la sanción que eventualmente, quepa aplicar—, para evitar que la impunidad fomente la repetición de esa clase de hechos.

            En efecto, puede sostenerse que las “circunstancias del caso” a las que refiere el cuarto párrafo del art. 76 del CPN, pueden ser delineadas por cuestiones de política criminal que, de acuerdo a los lineamientos establecidos en la convención internacional, llevan a oponerse a la concesión del instituto en los casos de violencia contra la mujer.

            Dado que el maltrato sexista refuerza y legitima la discriminación, la pena se concibe como un instrumento a través del cual sancionar las conductas de quienes actúan en un ambiente cultural que amplifica los perjuicios para las víctimas. La sanción penal envía un mensaje a la sociedad sobre la importancia de proteger a grupos históricamente desaventajados.

            Por ello, la razón principal por la cual las feministas forjaron una alianza con el derecho penal fue la necesidad de que la sociedad en general y los operadores de justicia en particular asumieran que la violencia contra las mujeres era conflicto que merecía una atención preponderante.

            Haciéndose eco de las denuncias sobre la dificultad para acceder a la justicia por parte de las mujeres maltratadas, el derecho internacional de los derechos humanos también cuestionó la distancia entre los principios legales y su aplicación en la práctica cotidiana.

            En el sistema interamericano, el caso emblemático es María da Penha vs. Brasil, en el cual la Comisión hizo responsable al estado por la impunidad frente a la violencia sufrida por la víctima en manos de su ex pareja. Para la Comisión, dicha situación era parte de un patrón sistemático de inefectividad judicial que no sólo violaba la obligación de procesar y condenar, sino también la de prevenir estas prácticas degradantes.

            Esta línea jurisprudencial fue profundizada en los casos Penal Castro Castro vs. Perú, Fernández Ortega vs. México, Rosendo Cantú vs. México y Campo Algodonero vs. México10. En estos precedentes la Corte Interamericana reafirmó la importancia de evitar la impunidad en crímenes de género pues de esta forma se “envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia”11. Desarrollando la teoría de la “obligación procesal”, el Tribunal Interamericano reforzó el rol del derecho penal al establecer que el estado tiene la obligación de iniciar una investigación oficial cuando se trata de una mujer que sufre una muerte, maltrato o afectación a su libertad personal en un contexto general de violencia contra las mujeres. Finalmente, a la par de brindar lineamientos precisos sobre los estándares de debida diligencia, la Corte determinó que “la falla del Estado de proteger a las mujeres contra la violencia doméstica viola el derecho de ellas a igual protección de la ley”.

            De acuerdo con esta formulación, resulta discriminatorio que el estado avale una norma o una práctica judicial que evite el castigo de la violencia de género. El sexismo no es un fenómeno aislado consecuencia de un conflicto individual, sino que es parte de la discriminación estructural que afecta a todas las mujeres. Medidas alternativas a la prisión Las medidas alternativas a la prisión tienen como objetivo declarado evitar la imposición efectiva de una pena privativa de la libertad y todas sus consecuencias. En sus diferentes variantes, éstas no eximen al supuesto autor de cualquier obligación, ya que conllevan el cumplimiento de medidas coactivas y de reparación.

            Los hechos denunciados por “María Belén” dan cuenta de la existencia de un conflicto que puede ser entendido como de “violencia de género”, en los términos de los art .1 y 2 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Para), aprobada por la ley 24.632[1].

            Nos parece importante destacar la postura de los jueces que integran la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, atento órgano encargado de revisión de las decisiones adoptadas por los tribunales de juicio –de instrucción y correccional- en este asunto.

            Así, en el precedente “Gómez Vera” (recurso n° 26.065/14, rto: 10/4/15) la Sala II, hubo de intervenir por el recurso de casación interpuesto por la defensa contra la resolución del TOC 9 que no hizo lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba formulado.

            El juez Sarrabayrouse, entiende que “el análisis de la oposición fiscal debe hacerse caso por caso, y verificando la razonabilidad de los fundamentos, sin recurrir a fórmulas absolutas. Y en definitiva, si existe tal oposición, el tribunal será el que resuelva en definitiva el caso”.   

            El juez Bruzzone entiende que la fiscalía tiene la facultad de no ejercer la potestad cuando se den los requisitos y así lo considere, superando razones de política criminal o factores que hacen al caso en concreto que indiquen lo contrario; y que su posición es determinante de la procedencia del instituto. No obstante ello, la opinión de la fiscalía siempre estará sometida al control de legalidad que deben llevar a cabo los jueces.

            A renglón seguido, hace un análisis por demás interesante acerca de la posición institucional de la PGN y un recorrido de las instrucciones dictadas por los distintos procuradores; lo que no implica una obligación de consentir, o no, la suspensión en todos los casos, sino sobre la base de considerar circunstancias fácticas (tipo de delito, antecedentes computables, reparación del daño) y personales del caso particular (características del caso, lugar donde se ofrecen tareas comunitarias y su relación con las capacidades y disponibilidades horarias del imputado, sus características personales y necesidad y conveniencia de aplicar pautas del art. 27 bis, CP), que en modo alguno pueden ser suplidas por evaluaciones en abstracto que realice el o la Procurador/a General de la Nación. Por ello, los fiscales no podrían oponerse por razones subjetivas o caprichosas, siendo además sobre ello el control que deben realizar los jueces para determinar si el dictamen resulta una derivación razonada de los hechos de la causa o del derecho aplicable.

            Por lo demás, en cuanto al argumento vinculado a documentos internacionales (Reglas de Tokio, informes de la CIDH -1/08), entiende que lo que allí se reclama es la existencia de alternativas a la pena privativa de libertad que, en el ámbito doméstico, se encuentra reglada en el art. 76  bis, CP; pero ello no importa que, necesariamente, deben los casos resolverse por esa vía.

            Por otro lado, al argumento de la defensa responde, astutamente, que así como la suspensión de juicio a prueba no importa asunción de culpabilidad del imputado, tampoco su rechazo significa presunción de culpabilidad en su contra por parte del órgano jurisdiccional.

            El juez Morín, finalmente, entendió que el consentimiento fiscal es vinculante para el tribunal y que los supuestos de oposición fundados en razones de política criminal justifican que el conflicto sea resuelto en un juicio oral.

            Así, recuerda que es la máxima autoridad del MPF la encargada de fijar esa política, a la que los fiscales deben adecuar su actividad. En el caso, el argumento que surge de las resoluciones indica que se debe propender a la utilización del instituto para que los fiscales concentren sus esfuerzos en las causas de mayor gravedad.

            Y que, en consecuencia, la oposición fiscal es vinculante cuando el motivo que impulsa es llevar adelante un juicio de cierta magnitud; y, por contrapartida, carecerá de motivación la oposición que se aleje de esa pauta hermenéutica, a pesar de que se lo intente recubrir bajo el manto de una válida razón de política criminal.

            Por otra parte, es el Ministerio Público Fiscal el titular de la acción, es decir, a quien corresponde decidir si la impulsa o si dispone de ella. Si se tiene en cuenta que la suspensión del juicio a prueba constituye un modo de extinción de la acción penal, realizado con la conformidad del titular de la acción que resigna su ejercicio en pos de la resolución del conflicto, en caso de que no se logre el acuerdo, la voluntad del Estado –expresada a través del Ministerio Público Fiscal- es la que debe primar en una solución que pone en juego la posibilidad de disponer de la acción penal (TCasación Penal Buenos Aires, sala I, 2004/03/16, "Ministerio Público Fiscal", LLBA, 2004).

            Por consiguiente, entendemos que la opinión del fiscal -si está bien fundada- es vinculante para el juez. Así lo entendió el Procurador General en el citado fallo “Góngora”, cuando refiere que el art. 76 bis del CPN es claro en cuanto prevé el consentimiento del fiscal como requisito para la concesión del beneficio en examen, lo que invalida cualquier interpretación alternativa que se aparte de él. Cabe agregar, sin perjuicio de que su claridad no da lugar a dudas que esa fue la intención del legislador, a tenor de las expresiones vertidas en ambas cámaras del Congreso durante el tratamiento parlamentario de la norma”.

            En consecuencia, la decisión del fiscal de oponerse a la suspensión del proceso a prueba no puede ser soslayada y es vinculante, siempre que responda a los criterios de legalidad y razonabilidad. De esa manera, no cumpliría con tales requisitos si la oposición fiscal se limitara a rechazar la concesión del beneficio sin atender a las circunstancias particulares del caso y sobre la base de planteos dogmáticos.

            No ignoramos que en razón de los tipos penales eventualmente aplicables, varias situaciones de violencia de género podrían ser resueltas a través de institutos alternativos a la prisión. Sin embargo, su utilización en forma desproporcionada importará la misma vulneración a la garantía contra no discriminación denunciada ante el sistema interamericano de derechos humanos. Si los casos de violencia de género están sobrerrepresentados en las estadísticas sobre mecanismos que permiten sortear el cumplimiento efectivo de la pena privativa de la libertad, éstos desvirtuarán el capital simbólico del derecho penal. En este sentido, si un determinado colectivo está expuesto a un riesgo especial de sufrir violencia, resultaría legítimo impedir que se apliquen medidas alternativas al encierro, de la misma manera que también es legítimo prever penas diferenciadas.

            En consonancia con estos lineamientos, en su informe “Estándares jurídicos vinculados a la igualdad de género y a los derechos de las mujeres en el sistema interamericano de derechos humanos: desarrollo y aplicación”, la Comisión Interamericana ha avalado el rechazo a las medidas alternativas para supuestos de violencia de género. En dicha publicación, la Comisión celebró el dictado de dos sentencias por parte de la Cámara de Casación Penal de Argentina, mediante las cuales se denegaron medidas alternativas en casos de abuso sexual simple. En el primer expediente estaba involucrado un extraño, quien en la vía pública, por vías de hecho, de manera sorpresiva, tocó los pechos de la víctima por sobre su ropa. En el segundo, una niña de 3 años sufrió lesiones de carácter grave (entre otras, quemaduras producidas por cigarrillos y hematomas) por parte del concubino de su progenitora. En ambas sentencias, cuyos argumentos fueron recientemente avalados por la Corte Suprema de Justicia de Argentina, se sostuvo que la Convención de Belém do Pará obliga a los estados a prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, por lo que en esos casos “ni el legislador, ni las autoridades competentes para la persecución penal, gozan de discreción en la decisión acerca de la promoción o continuación de la persecución penal”. En esa línea, se sostuvo que la suspensión del juicio a prueba obsta a la efectiva dilucidación o persecución de hechos delictivos, por lo que su concesión atenta contra la respuesta penal exigida por la Convención.

            El rechazo a las soluciones alternativas a la prisión resulta comprensible a la luz de la relación de la teoría legal feminista con el derecho penal, y las dificultades que han existido para hacer visible la violencia de género. Para un colectivo históricamente subordinado, la interpretación de la Convención de Belém do Pará en el sentido de que obliga a la investigación y sanción representa la posibilidad de que las medidas alternativas no constituyan el recurso legal para la desprotección de las mujeres. Sin embargo, la profundización de una agenda centrada en el derecho penal, no está exenta de problemas que inciden en la efectividad de la respuesta que se busca.

            Reconocemos que la penalización extrema no ha tenido buenos resultados en todas las latitudes. Las políticas que promueven la persecución penal de oficio en cualquier supuesto tienen consecuencias perjudiciales para muchas mujeres a quienes el sistema se les vuelve en su contra. Como su nombre lo indica, el ciclo de la violencia es un proceso gradual plagado de sentimientos ambivalentes. Una mujer estará en condiciones de denunciar a su agresor cuando logre desnaturalizar la violencia, pero eso no significa que le será fácil confiar en personas extrañas o que transitará el procedimiento sin contradicciones. El abandono de una relación violenta no es un proceso sencillo: sin contar los casos de dependencia emocional, cuando hay hijos en común o cuando la mujer carece de autosuficiencia económica, realizar una denuncia y mantenerla hasta la imposición de una pena privativa de la libertad puede ser especialmente difícil sin una red de contención económica y emocional. De allí que sean frecuentes los supuestos en los que la mujer retira la denuncia o expresa su voluntad de no asistir al juicio, con la consecuente amenaza de una sanción penal por desobediencia o falso testimonio.

            Una pretendida respuesta punitiva más contundente puede amplificar el sesgo de género en el archivo de las denuncias, o incluso afectar la voluntad de las mujeres de denunciarla cuando es seguro que la reacción estatal será la pena privativa de la libertad. Si finalmente el hecho se denuncia, el problema se desencadena cuando la víctima se niega a ratificar la denuncia o a declarar en un juicio y el derecho penal no ofrece otra respuesta que la impunidad para el autor y la desconfianza hacia la víctima

            Por último, si bien es cierto que los maltratos pueden variar en intensidad, ello no obsta a que la denominación sea “violencia de género” para todos los casos. Esta afirmación no pretende reconocer diferentes causas y menos aún fragmentar la violencia sexista. Por el contrario, apunta a reflexionar sobre los diferentes tipos de violencia sin banalizarla, y a establecer una sanción proporcionada a la severidad de la conducta. El uso sistemático de la violencia, las amenazas y otras tácticas utilizadas para ejercer el poder, atemorizar y controlar son una de las formas más extremas del maltrato.

            Por otra parte, la heterogeneidad de las víctimas y la diversidad de sus contextos exigen que se contemplen otras formas de discriminación, como las desventajas económicas, la edad, la situación migratoria o una discapacidad. Así, una solución dicotómica por el castigo o la impunidad no podrá resolver situaciones que siempre tienen diversos matices.

            Así como la utilización de mecanismos alternativos a la prisión en todos los casos de violencia de género puede resultar discriminatoria, la prohibición de otorgarlo para cualquier supuesto puede ser arbitraria. Si el objetivo principal es proteger a la mujer maltratada, la respuesta a la violencia sexista debe evitar soluciones unitarias y uniformes lejanas a las particularidades de cada caso. La Convención de Belém do Pará insta a los Estados a prevenir, investigar y sancionar la violencia de género, pero no exige que todo supuesto de violencia reciba una pena privativa de la libertad luego de un juicio. Con independencia de cuál sea la sanción que se aplique, la finalidad principal de este tratado es adoptar las medidas necesarias para garantizar una prevención efectiva. En este sentido, si el objetivo excluyente de la Convención fuera el castigo penal, las conductas de los consumidores de pornografía, de los clientes de la prostitución o de los acosadores sexuales en el trabajo también deberían tener recepción en el catálogo de prohibiciones del derecho penal. Sin embargo, la Convención no avanza sobre los márgenes de discrecionalidad que le caben a los estados para regular las acciones u omisiones que deben criminalizar.

            Ello no significa que la violencia sexista deba mantenerse impune, sino antes bien llamar la atención sobre la inconveniencia de argumentar que, fruto de las obligaciones impuestas por la Convención de Belém do Pará, los estados tienen el deber de disponer una sanción penal para todo supuesto de violencia de género. Tampoco se podría argumentar que, por la naturaleza del delito imputado, una persona puede ver restringida su posibilidad de acceder a derechos previstos en el ordenamiento positivo, prohibición que podría ser igualmente aplicable a la prescripción de la acción. Una prohibición de estas características es similar al establecimiento de limitaciones generales a los regímenes excarcelatorios, restricción que fue vedada en el sistema interamericano de derechos humanos. En consecuencia, la denegación de estas medidas alternativas a la prisión también puede resultar discriminatoria si esa decisión no persigue un objetivo legítimo, resulta innecesaria o desproporcionada para las circunstancias del caso.

            En el suceso que nos ocupa, advertimos que la suspensión del proceso a prueba no es una alternativa viable, por cuanto tal como se sigue de las declaraciones de las víctimas, el imputado ha demostrado sistemáticamente haber ejercido actos de violencia para con ellas –especialmente contra su expareja-, lo que motivó la radicación de numerosas denuncias (que por cierto, ignoramos en qué estado están). Es decir, de los elementos con los que contamos se puede advertir que el imputado despliega un alto grado de violencia con que se dirige a la damnificada (y a su entorno familiar), además de las situaciones de abuso a las que se ve sometida de modo continuo mediante mediante insultos, hostigamientos y ataques físicos.

            En ese sentido, cabe destacar que la Cámara Federal de Casación Penal, en el voto de la Dra. Figueroa, sostuvo que: “la violencia contra las mujeres son todos los actos basados en el género que tienen como resultado producirles un daño físico, psicológico o sexual, que van desde una amplia gama de padecimientos que vulnera el derecho a la vida, la libertad, a la consecución económica, social y cultural, a la autodeterminación, hasta la participación en condiciones de paridad con los hombres en todos los espacios públicos de la política de la que son ciudadanas. Múltiples son los casos y causas para justificar según las tradiciones o las ideologías, violaciones a los derechos humanos de las mujeres, prácticas, acciones, omisiones, tentativas desde golpes que pueden terminar con la vida de las mujeres, o desfiguraciones del rostro y cuerpo con lesiones leves, graves a gravísimas, mutilaciones genitales, violaciones y abusos sexuales de niñas y mujeres en el ámbito doméstico y familiar, el hostigamiento y acoso sexuales, intimidaciones sexuales en el trabajo, discriminaciones en la esfera de la educación, la prostitución forzada y comercio internacional, embarazos forzados, descalificaciones y desacreditaciones sólo por el hecho biológico del sexo al que pertenecen. Cuando esto sucede, no puede construirse una sociedad en armonía, porque nunca podrá serlo si toma natural discriminar a la mitad de seres que componer su cuerpo social” (Causa Nº 14.243, Sala II, “Amitrano Atilio Claudio” s/recurso de casación).

            Teniendo en cuenta las características del ciclo de la violencia, y tomando en cuenta que la Convención de Belém do Pará impone a los estados un esfuerzo adicional en su prevención, es posible afirmar que cuanto más grave sea el delito, más grande será el riesgo de reiteración del ataque, y por tanto, mayor debe ser el interés del estado en continuar la investigación, con independencia de la voluntad de la víctima Con este mismo criterio, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tuvo oportunidad de resolver un caso en el que se cuestionaron las facultades discrecionales de las autoridades públicas para continuar una investigación de violencia doméstica. La petición fue presentada por Nahide Opuz quien, junto con su madre, durante años sufrió el maltrato de su marido. Si bien ambas realizaron varias denuncias para detener la violencia, éstas no prosperaron porque las retiraban en razón de recibir amenazas o por decisión de las autoridades. La última de estas denuncias fue realizada por la madre de la Sra. Opuz, pero la fiscalía sólo llamó a prestar declaración al agresor; y aproximadamente dos semanas después, éste la asesinó35. En el caso Opuz v. Turkey el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que el estado había violado la obligación de proteger a la mujer respecto de la violencia doméstica. Tras analizar la regulación y práctica de los países de su región, estableció algunos lineamientos sobre la discrecionalidad de la acción en estos supuestos. Para el Tribunal, las pautas a tener en cuenta para decidir si acusar o no son: la gravedad del delito, si los daños padecidos son físicos o psicológicos, si el acusado usó un arma, si el acusado amenazó a la mujer luego del ataque, si el acusado había planificado la agresión, los efectos del ataque respecto de algún niño que viviera en el hogar, la probabilidad de que el acusado vuelva a delinquir, la amenaza constante a la salud y la seguridad de la víctima o de cualquier otra persona vinculada, el estado actual de la relación de la víctima con el acusado, la historia de la relación (en especial si hubo instancias de violencia en el pasado), y los antecedentes penales del imputado. Estas pautas pueden ser un baremo útil para evaluar, con criterios de razonabilidad sensibles al género, cuándo habilitar la concesión de medidas alternativas a la prisión en casos que damnifican a mujeres. Para situaciones graves y crónicas de violencia, la investigación y sanción penal garantizan la protección de la víctima. Sin embargo, frente a episodios aislados y de escasa entidad, en los que no se utilizaron armas ni se afectó la integridad física, las medidas alternativas a la prisión podrían ser estrictamente consideradas, bajo una rigurosa supervisión estatal.

             De esa manera, se entiende que la suspensión del proceso a prueba es inconciliable con el deber asumido por el Estado Argentino de adoptar todos los medios necesarios para, entre otros, investigar la violencia contra la mujer.  

            Obviamente, la oposición del fiscal no puede ser arbitraria, pero puede responder a cuestiones de política criminal, tal como es el supuesto de los casos de violencia de género, en los que nuestro país ha asumido compromisos internacionales para lograr su investigación y efectiva sanción. En ese entendimiento, el Congreso no es el único poder, ni el único organismo del Estado con facultades en materia de política criminal, sino también es facultad del Ministerio Público Fiscal, vinculad  con su función de promover y ejercer la acción pública en las causas criminales y correccionales.

            Por lo demás, cuando se rechaza la suspensión del proceso a prueba, la alternativa que le sigue no es la condena, sino simplemente la realización del debate oral. Volvemos a mencionar lo resuelto por la CSJN en el ya nombrado fallo “Góngora” en cuanto a que: “… la concesión de la suspensión del proceso a prueba al imputado frustraría la posibilidad de dilucidar en aquél estadio procesal la existencia de hechos que prima facie han sido calificados como de violencia contra la mujer, junto con la determinación de la responsabilidad de quien ha sido imputado de cometerlos y de la sanción que, en su caso, podría corresponderle. En segundo término, no debe tampoco obviarse que el desarrollo del debate es de trascendencia capital a efectos de posibilitar que la víctima asuma la facultad de comparecer para efectivizar el “acceso efectivo” al proceso (cfr. también el inciso “f” del artículo 7 de la Convención) de la manera más amplia posible, en pos de hacer valer su pretensión sancionatoria. Cuestión esta última que no integra, en ninguna forma, el marco legal sustantivo y procesal que regula la suspensión del proceso a prueba…” (consid. 7).

            Así como las regulaciones sobre medidas alternativas a la prisión habilitan el examen sobre la gravedad del hecho imputado, pocas son las que otorgan un lugar a la voluntad de la víctima. Sin embargo, la posibilidad de escuchar a la afectada no sólo sería compatible con la Convención de Belém do Pará, sino que, bajo determinadas condiciones, también deseable para garantizar el reconocimiento de su autonomía.

            Sin pretender modificar el principio según el cual la conciliación debe estar prohibida en cualquier hecho de violencia que comprometa su vida o integridad sexual, y menos aún si, con independencia del delito que la afectó, la mujer se encuentra bajo presión, en situaciones en las que no entran en juego factores de especial vulnerabilidad o casos en los que la voluntad no se encuentra fuertemente condicionada por una historia de sumisión, la posibilidad de atender a la particular experiencia de la damnificada puede dotar de un contenido reparador a las pautas de conducta que se dispongan. En todos los casos, ello requerirá que exista una instancia de asesoramiento y apoyo para asegurar a cada mujer en situación de violencia una atención eficaz y adecuada, y para que, previo a la adopción de una medida de estas características, el órgano jurisdiccional tenga la convicción de que la mujer tomó la decisión en un marco de libertad.

            Al respecto, podemos citar lo expuesto en un reciente fallo de la nueva Cámara Nacional de Casaciónn en el precedente “G.A.S.” (recurso n° 63.872/13, rto: 7/4/15), ocasión en que los jueces Horacio Días y Pablo Jantus sostuvieron que la oposición fiscal fue debidamente fundada pues no sólo hizo mención a que el caso se correspondía con la doctrina de la Corte a partir del precedente “Góngora” (cons. 7), sino que además lo fundó en circunstancias propias del hecho, que le permitían sostener, por razones de política criminal, que era necesario la realización de debate. En consecuencia, resulta vinculante para el tribunal.

            El juez Carlos Alberto Mahiques sostuvo que la oposición fiscal fundada constituye un impedimento que determina la inviabilidad del instituto. Como implica la suspensión del ejercicio de la acción penal, que de manera mediata puede, por esa vía, llegar a caducar, y atendiendo al rol que institucionalmente se le asigna al MPF en el sistema procesal vigente, la conformidad de quienes lo representan aparece como lógico requisito para su procedencia.

            La Sala de Turno, integrada por los jueces Niño, García y Magariños entendió en el caso “J. A.L.” (recurso n° 4131//12, rto: 18/3/15) que el recurso de casación deducido por la defensa no reviste calidad de sentencia definitiva ni tampoco la parte pudo demostrar un agravio de naturaleza federal que sortee el obstáculo.   

            Parece interesante, por su claridad de concepto, citar lo sostenido por Di Corleto en cuanto a que “la superación de una mirada abstracta de la mujer debería llevarnos a aceptar diferencias dentro de una unidad. El reconocimiento de la diversidad complejiza los caminos para alcanzar una respuesta ideal a la violencia… La metodología feminista invita a pensar el consentimiento independiente de la libertad natural, sino más bien vinculado a la dominación, de modo que su conceptualización tenga en cuenta las características de las relaciones entre mujeres y varones, muchas veces problemáticas en su contenido”. Y concluye que: “Una respuesta penal con perspectiva de género no elaborará una estrategia con estándares fijos y excluyentes, pero sí tendrá en cuenta las dificultades de las mujeres en el acceso a la justicia, las características del ciclo de la violencia, la gravedad del delito, y la situación personal de la damnificada” (Julieta Di Corleto, Medidas alternativas a la prisión y violencia de género en Genero, sexualidades y derechos humanos, vol. 1, n° 2, julio de 2013). 

            Consecuentemente, estimamos que la concesión de la suspensión del proceso a prueba conspiraría contra la posibilidad de echar luz sobre lo acontecido y dar una respuesta adecuada a la víctima de estos sucesos de particular importancia.

            Otro punto importante para tener en cuenta es el momento en que se solicita la suspensión, porque si bien jurisprudencialmente se ha aceptado que puede hacerse en la etapa de instrucción, lo cierto es que también podría rechazarse cuando restan pruebas de producir o estas son insuficientes. De lo contrario, su otorgamiento impediría la recolección de pruebas necesarias para la sustanciación del juicio en el caso de su revocación si el imputado incumple con alguna de las pautas. En consecuencia, aun cuando no esté indicado desde qué momento se puede solicitar el beneficio, es adecuado que se requiera a partir del auto de procesamiento o resolución equivalente, a fin de contar con la base acusatoria[2] y, como ya indicamos, probatoria.

            En este caso, advertimos que el proceso está todavía en sus inicios y restan pruebas por producir que permitirán contar con un panorama más completo de la situación y del suceso que se investiga. En consecuencia, esta circunstancia también nos lleva a oponernos a la suspensión.  

 



[1] Art. 1: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Art. 2: “Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.
 
[2] GARCÍA LOIS, Adrián, La suspensión del proceso a prueba, Ed. Cathedra Jurídica, Bs. As., p. 76.

No hay comentarios:

Publicar un comentario