Grupo 14
María Sol Caloni
María
Josefina Minatta
Vanesa
Peluffo
Daniela
Sodini
La posición de la Fiscalía
ante el pedido de suspensión del proceso a prueba formulado por la defensa de “Daniel”
Luego de analizar las constancias de
autos y el tenor de los hechos denunciados por “María Belén” y su madre “Juana”,
debemos decir que nos oponemos a que se suspenda el proceso a prueba, por las
razones que a continuación relataremos.
En primer lugar, se ha cuestionado
notablemente la negativa de conceder la suspensión del proceso a prueba en los
casos de violencia de género. Sobre este punto también se ha hecho hincapié en
que oponerse a ella, teniendo en cuenta que es un método alternativo a la pena,
va en contra de las reglas de Tokio y por consiguiente puede significarle al
Estado argentino una contradicción con el ideal propuesto por la comunidad
internacional. Por otro lado, se destaca que al rechazar la suspensión, se
olvida que el sistema penal constituye una opción de ultima ratio para la resolución de los conflictos, por lo que deben
privilegiarse las reacciones estatales que eviten el juicio y la posibilidad de
prisión.
Sin
embargo, hacemos propias las palabras del Procurador General en el fallo
“Góngora”, cuando señaló que se trata de un error ver a la suspensión del
juicio a prueba desde un enfoque centrado exclusivamente en la finalidad de
resocialización de la pena. La misma norma lo rechaza (cuando niega la
aplicación del instituto en determinados supuestos y por razones diferentes).
Al verlo de aquélla forma, se omite que en la cuestión también inciden otros
fines que conforman la potestad punitiva estatal, entre los que podemos
encontrar los establecido en la “Convención de Belem do Pará”, cuya aprobación
por parte del Estado Argentino constituyó la expresión de su especial
preocupación por hechos de esa entidad, así como también, de su particular
interés por constatar el alcance de tales conductas y determinar la
responsabilidad de sus autores —sean cuales fueren las condiciones de la
sanción que eventualmente, quepa aplicar—, para evitar que la impunidad fomente
la repetición de esa clase de hechos.
En
efecto, puede sostenerse que las “circunstancias del caso” a las que refiere el
cuarto párrafo del art. 76 del CPN, pueden ser delineadas por
cuestiones
de política criminal que, de
acuerdo a los lineamientos establecidos en la convención internacional,
llevan
a oponerse a la concesión del instituto en los casos de violencia contra la
mujer.
Dado que el maltrato sexista
refuerza y legitima la discriminación, la pena se concibe como un instrumento a
través del cual sancionar las conductas de quienes actúan en un ambiente
cultural que amplifica los perjuicios para las víctimas. La sanción penal envía
un mensaje a la sociedad sobre la importancia de proteger a grupos
históricamente desaventajados.
Por ello, la razón principal por la
cual las feministas forjaron una alianza con el derecho penal fue la necesidad
de que la sociedad en general y los operadores de justicia en particular
asumieran que la violencia contra las mujeres era conflicto que merecía una
atención preponderante.
Haciéndose eco de las denuncias
sobre la dificultad para acceder a la justicia por parte de las mujeres
maltratadas, el derecho internacional de los derechos humanos también cuestionó
la distancia entre los principios legales y su aplicación en la práctica
cotidiana.
En el sistema interamericano, el
caso emblemático es María da Penha vs.
Brasil, en el cual la Comisión hizo responsable al estado por la impunidad
frente a la violencia sufrida por la víctima en manos de su ex pareja. Para la
Comisión, dicha situación era parte de un patrón sistemático de inefectividad
judicial que no sólo violaba la obligación de procesar y condenar, sino también
la de prevenir estas prácticas degradantes.
Esta línea jurisprudencial fue
profundizada en los casos Penal Castro Castro vs. Perú, Fernández Ortega vs.
México, Rosendo Cantú vs. México y Campo Algodonero vs. México10. En estos
precedentes la Corte Interamericana reafirmó la importancia de evitar la
impunidad en crímenes de género pues de esta forma se “envía el mensaje de que
la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la
aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en
las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de
administración de justicia”11. Desarrollando la teoría de la “obligación
procesal”, el Tribunal Interamericano reforzó el rol del derecho penal al
establecer que el estado tiene la obligación de iniciar una investigación
oficial cuando se trata de una mujer que sufre una muerte, maltrato o
afectación a su libertad personal en un contexto general de violencia contra
las mujeres. Finalmente, a la par de brindar lineamientos precisos sobre los
estándares de debida diligencia, la Corte determinó que “la falla del Estado de
proteger a las mujeres contra la violencia doméstica viola el derecho de ellas
a igual protección de la ley”.
De acuerdo con esta formulación,
resulta discriminatorio que el estado avale una norma o una práctica judicial que
evite el castigo de la violencia de género. El sexismo no es un fenómeno
aislado consecuencia de un conflicto individual, sino que es parte de la discriminación
estructural que afecta a todas las mujeres. Medidas alternativas a la prisión
Las medidas alternativas a la prisión tienen como objetivo declarado evitar la
imposición efectiva de una pena privativa de la libertad y todas sus
consecuencias. En sus diferentes variantes, éstas no eximen al supuesto autor
de cualquier obligación, ya que conllevan el cumplimiento de medidas coactivas
y de reparación.
Los hechos denunciados por “María
Belén” dan cuenta de la existencia de un conflicto que puede ser entendido como
de “violencia de género”, en los términos de los art .1 y 2 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia
contra la Mujer
(Convención de Belém do Para), aprobada por la ley 24.632[1].
Nos parece importante destacar la
postura de los jueces que integran la Cámara Nacional de Casación en lo
Criminal y Correccional, atento órgano encargado de revisión de las decisiones
adoptadas por los tribunales de juicio –de instrucción y correccional- en este
asunto.
Así, en el precedente “Gómez Vera” (recurso n° 26.065/14,
rto: 10/4/15) la Sala II, hubo de intervenir por el recurso de casación
interpuesto por la defensa contra la resolución del TOC 9 que no hizo lugar al
pedido de suspensión de juicio a prueba formulado.
El juez Sarrabayrouse, entiende que “el análisis de la oposición fiscal debe hacerse caso por caso, y
verificando la razonabilidad de los fundamentos, sin recurrir a fórmulas absolutas.
Y en definitiva, si existe tal oposición, el tribunal será el que resuelva en
definitiva el caso”.
El juez Bruzzone entiende que la fiscalía tiene la facultad de no
ejercer la potestad cuando se den los requisitos y así lo considere, superando
razones de política criminal o factores que hacen al caso en concreto que
indiquen lo contrario; y que su posición es determinante de la procedencia del
instituto. No obstante ello, la opinión de la fiscalía siempre estará sometida
al control de legalidad que deben llevar a cabo los jueces.
A renglón seguido, hace un análisis
por demás interesante acerca de la posición institucional de la PGN y un
recorrido de las instrucciones dictadas por los distintos procuradores; lo que
no implica una obligación de consentir, o no, la suspensión en todos los casos,
sino sobre la base de considerar circunstancias fácticas (tipo de delito,
antecedentes computables, reparación del daño) y personales del caso particular
(características del caso, lugar donde se ofrecen tareas comunitarias y su
relación con las capacidades y disponibilidades horarias del imputado, sus
características personales y necesidad y conveniencia de aplicar pautas del
art. 27 bis, CP), que en modo alguno pueden ser suplidas por evaluaciones en
abstracto que realice el o la Procurador/a General de la Nación. Por ello, los
fiscales no podrían oponerse por razones subjetivas o caprichosas, siendo
además sobre ello el control que deben realizar los jueces para determinar si
el dictamen resulta una derivación razonada de los hechos de la causa o del
derecho aplicable.
Por lo demás, en cuanto al argumento
vinculado a documentos internacionales (Reglas de Tokio, informes de la CIDH
-1/08), entiende que lo que allí se reclama es la existencia de alternativas a
la pena privativa de libertad que, en el ámbito doméstico, se encuentra reglada
en el art. 76 bis, CP; pero ello no
importa que, necesariamente, deben los casos resolverse por esa vía.
Por otro lado, al argumento de la
defensa responde, astutamente, que así como la suspensión de juicio a prueba no
importa asunción de culpabilidad del imputado, tampoco su rechazo significa
presunción de culpabilidad en su contra por parte del órgano jurisdiccional.
El juez Morín, finalmente, entendió que el consentimiento fiscal es
vinculante para el tribunal y que los supuestos de oposición fundados en
razones de política criminal justifican que el conflicto sea resuelto en un
juicio oral.
Así, recuerda que es la máxima
autoridad del MPF la encargada de fijar esa política, a la que los fiscales
deben adecuar su actividad. En el caso, el argumento que surge de las
resoluciones indica que se debe propender
a la utilización del instituto para que los fiscales concentren sus esfuerzos
en las causas de mayor gravedad.
Y que, en consecuencia, la oposición
fiscal es vinculante cuando el motivo que impulsa es llevar adelante un juicio
de cierta magnitud; y, por contrapartida, carecerá de motivación la oposición
que se aleje de esa pauta hermenéutica, a pesar de que se lo intente recubrir bajo el manto de una válida razón de política
criminal.
Por
otra parte, es el Ministerio Público Fiscal el titular de la acción, es decir,
a quien corresponde decidir si la impulsa o si dispone de ella. Si se tiene en
cuenta que la suspensión del juicio a prueba constituye un modo de extinción de
la acción penal, realizado con la conformidad del titular de la acción que
resigna su ejercicio en pos de la resolución del conflicto, en caso de que no
se logre el acuerdo, la voluntad del Estado –expresada a través del Ministerio
Público Fiscal- es la que debe primar en una solución que pone en juego la
posibilidad de disponer de la acción penal (TCasación Penal Buenos Aires, sala
I, 2004/03/16, "Ministerio Público Fiscal", LLBA, 2004).
Por consiguiente, entendemos que la
opinión del fiscal -si está bien fundada- es vinculante para el juez. Así lo
entendió el Procurador General en el citado fallo “Góngora”, cuando refiere que
el art. 76 bis del CPN “es claro en cuanto prevé el
consentimiento del fiscal como requisito para la concesión del beneficio en
examen, lo que invalida cualquier interpretación alternativa que se aparte de
él. Cabe agregar, sin perjuicio de que su claridad no da lugar a dudas que esa
fue la intención del legislador, a tenor de las expresiones vertidas en ambas
cámaras del Congreso durante el tratamiento parlamentario de la norma”.
En consecuencia, la decisión del
fiscal de oponerse a la suspensión del proceso a prueba no puede ser soslayada
y es vinculante, siempre que responda a los criterios de legalidad y
razonabilidad. De esa manera, no cumpliría con tales requisitos si la oposición
fiscal se limitara a rechazar la concesión del beneficio sin atender a las
circunstancias particulares del caso y sobre la base de planteos dogmáticos.
No ignoramos que en razón de los
tipos penales eventualmente aplicables, varias situaciones de violencia de
género podrían ser resueltas a través de institutos alternativos a la prisión.
Sin embargo, su utilización en forma desproporcionada importará la misma
vulneración a la garantía contra no discriminación denunciada ante el sistema
interamericano de derechos humanos. Si los casos de violencia de género están
sobrerrepresentados en las estadísticas sobre mecanismos que permiten sortear
el cumplimiento efectivo de la pena privativa de la libertad, éstos
desvirtuarán el capital simbólico del derecho penal. En este sentido, si un
determinado colectivo está expuesto a un riesgo especial de sufrir violencia,
resultaría legítimo impedir que se apliquen medidas alternativas al encierro,
de la misma manera que también es legítimo prever penas diferenciadas.
En consonancia con estos
lineamientos, en su informe “Estándares
jurídicos vinculados a la igualdad de género y a los derechos de las mujeres en
el sistema interamericano de derechos humanos: desarrollo y aplicación”, la
Comisión Interamericana ha avalado el rechazo a las medidas alternativas para
supuestos de violencia de género. En dicha publicación, la Comisión celebró el
dictado de dos sentencias por parte de la Cámara de Casación Penal de
Argentina, mediante las cuales se denegaron medidas alternativas en casos de
abuso sexual simple. En el primer expediente estaba involucrado un extraño,
quien en la vía pública, por vías de hecho, de manera sorpresiva, tocó los
pechos de la víctima por sobre su ropa. En el segundo, una niña de 3 años
sufrió lesiones de carácter grave (entre otras, quemaduras producidas por
cigarrillos y hematomas) por parte del concubino de su progenitora. En ambas
sentencias, cuyos argumentos fueron recientemente avalados por la Corte Suprema
de Justicia de Argentina, se sostuvo que la Convención de Belém do Pará obliga
a los estados a prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer,
por lo que en esos casos “ni el legislador, ni las autoridades competentes para
la persecución penal, gozan de discreción en la decisión acerca de la promoción
o continuación de la persecución penal”. En esa línea, se sostuvo que la
suspensión del juicio a prueba obsta a la efectiva dilucidación o persecución
de hechos delictivos, por lo que su concesión atenta contra la respuesta penal
exigida por la Convención.
El rechazo a las soluciones
alternativas a la prisión resulta comprensible a la luz de la relación de la
teoría legal feminista con el derecho penal, y las dificultades que han
existido para hacer visible la violencia de género. Para un colectivo históricamente
subordinado, la interpretación de la
Convención de Belém do Pará en el sentido de que obliga a la investigación y
sanción representa la posibilidad de que las medidas alternativas no
constituyan el recurso legal para la desprotección de las mujeres. Sin
embargo, la profundización de una agenda centrada en el derecho penal, no está
exenta de problemas que inciden en la efectividad de la respuesta que se busca.
Reconocemos que la penalización
extrema no ha tenido buenos resultados en todas las latitudes. Las políticas
que promueven la persecución penal de oficio en cualquier supuesto tienen
consecuencias perjudiciales para muchas mujeres a quienes el sistema se les
vuelve en su contra. Como su nombre lo indica, el ciclo de la violencia es un
proceso gradual plagado de sentimientos ambivalentes. Una mujer estará en
condiciones de denunciar a su agresor cuando logre desnaturalizar la violencia,
pero eso no significa que le será fácil confiar en personas extrañas o que
transitará el procedimiento sin contradicciones. El abandono de una relación
violenta no es un proceso sencillo: sin contar los casos de dependencia
emocional, cuando hay hijos en común o cuando la mujer carece de
autosuficiencia económica, realizar una denuncia y mantenerla hasta la
imposición de una pena privativa de la libertad puede ser especialmente difícil
sin una red de contención económica y emocional. De allí que sean frecuentes
los supuestos en los que la mujer retira la denuncia o expresa su voluntad de
no asistir al juicio, con la consecuente amenaza de una sanción penal por
desobediencia o falso testimonio.
Una pretendida respuesta punitiva
más contundente puede amplificar el sesgo de género en el archivo de las
denuncias, o incluso afectar la voluntad de las mujeres de denunciarla cuando es
seguro que la reacción estatal será la pena privativa de la libertad. Si
finalmente el hecho se denuncia, el problema se desencadena cuando la víctima
se niega a ratificar la denuncia o a declarar en un juicio y el derecho penal
no ofrece otra respuesta que la impunidad para el autor y la desconfianza hacia
la víctima
Por último, si bien es cierto que
los maltratos pueden variar en intensidad, ello no obsta a que la denominación
sea “violencia de género” para todos los casos. Esta afirmación no pretende reconocer
diferentes causas y menos aún fragmentar la violencia sexista. Por el
contrario, apunta a reflexionar sobre los diferentes tipos de violencia sin
banalizarla, y a establecer una sanción proporcionada a la severidad de la
conducta. El uso sistemático de la violencia, las amenazas y otras tácticas
utilizadas para ejercer el poder, atemorizar y controlar son una de las formas
más extremas del maltrato.
Por otra parte, la heterogeneidad de
las víctimas y la diversidad de sus contextos exigen que se contemplen otras
formas de discriminación, como las desventajas económicas, la edad, la
situación migratoria o una discapacidad. Así, una solución dicotómica por el
castigo o la impunidad no podrá resolver situaciones que siempre tienen
diversos matices.
Así como la utilización de
mecanismos alternativos a la prisión en todos los casos de violencia de género
puede resultar discriminatoria, la prohibición de otorgarlo para cualquier
supuesto puede ser arbitraria. Si el objetivo principal es proteger a la mujer
maltratada, la respuesta a la violencia sexista debe evitar soluciones
unitarias y uniformes lejanas a las particularidades de cada caso. La
Convención de Belém do Pará insta a los Estados a prevenir, investigar y
sancionar la violencia de género, pero no exige que todo supuesto de violencia
reciba una pena privativa de la libertad luego de un juicio. Con independencia
de cuál sea la sanción que se aplique, la finalidad principal de este tratado
es adoptar las medidas necesarias para garantizar una prevención efectiva. En este sentido, si el objetivo excluyente
de la Convención fuera el castigo penal, las conductas de los consumidores de
pornografía, de los clientes de la prostitución o de los acosadores sexuales en
el trabajo también deberían tener recepción en el catálogo de prohibiciones del
derecho penal. Sin embargo, la Convención no avanza sobre los márgenes de
discrecionalidad que le caben a los estados para regular las acciones u
omisiones que deben criminalizar.
Ello no significa que la violencia sexista
deba mantenerse impune, sino antes bien llamar la atención sobre la
inconveniencia de argumentar que, fruto de las obligaciones impuestas por la
Convención de Belém do Pará, los estados tienen el deber de disponer una
sanción penal para todo supuesto de violencia de género. Tampoco se podría
argumentar que, por la naturaleza del delito imputado, una persona puede ver
restringida su posibilidad de acceder a derechos previstos en el ordenamiento
positivo, prohibición que podría ser igualmente aplicable a la prescripción de
la acción. Una prohibición de estas características es similar al
establecimiento de limitaciones generales a los regímenes excarcelatorios,
restricción que fue vedada en el sistema interamericano de derechos humanos. En
consecuencia, la denegación de estas medidas alternativas a la prisión también
puede resultar discriminatoria si esa decisión no persigue un objetivo
legítimo, resulta innecesaria o desproporcionada para las circunstancias del
caso.
En el suceso que nos ocupa,
advertimos que la suspensión del proceso a prueba no es una alternativa viable,
por cuanto tal como se sigue de las declaraciones de las víctimas, el imputado
ha demostrado sistemáticamente haber ejercido actos de violencia para con ellas
–especialmente contra su expareja-, lo que motivó la radicación de numerosas
denuncias (que por cierto, ignoramos en qué estado están). Es decir, de los
elementos con los que contamos se puede advertir que el imputado despliega un
alto grado de violencia con que se dirige a la damnificada (y a su entorno
familiar), además de las situaciones de abuso a las que se ve sometida de modo
continuo mediante mediante insultos, hostigamientos y ataques físicos.
En ese sentido, cabe destacar que la
Cámara Federal de Casación Penal, en el voto de la Dra. Figueroa, sostuvo que:
“la violencia contra las mujeres son todos los actos basados en el género
que tienen como resultado producirles un daño físico, psicológico o sexual, que
van desde una amplia gama de padecimientos que vulnera el derecho a la vida, la
libertad, a la consecución económica, social y cultural, a la
autodeterminación, hasta la participación en condiciones de paridad con los
hombres en todos los espacios públicos de la política de la que son ciudadanas.
Múltiples son los casos y causas para justificar según las tradiciones o las
ideologías, violaciones a los derechos humanos de las mujeres, prácticas,
acciones, omisiones, tentativas desde golpes que pueden terminar con la vida de
las mujeres, o desfiguraciones del rostro y cuerpo con lesiones leves, graves a
gravísimas, mutilaciones genitales, violaciones y abusos sexuales de niñas y
mujeres en el ámbito doméstico y familiar, el hostigamiento y acoso sexuales,
intimidaciones sexuales en el trabajo, discriminaciones en la esfera de la
educación, la prostitución forzada y comercio internacional, embarazos
forzados, descalificaciones y desacreditaciones sólo por el hecho biológico del
sexo al que pertenecen. Cuando esto sucede, no puede construirse una sociedad
en armonía, porque nunca podrá serlo si toma natural discriminar a la mitad de
seres que componer su cuerpo social” (Causa Nº 14.243, Sala II, “Amitrano Atilio Claudio” s/recurso de casación).
Teniendo
en cuenta las características del ciclo de la violencia, y tomando en cuenta
que la Convención de Belém do Pará impone a los estados un esfuerzo adicional
en su prevención, es posible afirmar que cuanto más grave sea el delito, más
grande será el riesgo de reiteración del ataque, y por tanto, mayor debe ser el
interés del estado en continuar la investigación, con independencia de la
voluntad de la víctima Con este mismo criterio, el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos tuvo oportunidad de resolver un caso en el que se cuestionaron las
facultades discrecionales de las autoridades públicas para continuar una
investigación de violencia doméstica. La petición fue presentada por Nahide
Opuz quien, junto con su madre, durante años sufrió el maltrato de su marido.
Si bien ambas realizaron varias denuncias para detener la violencia, éstas no
prosperaron porque las retiraban en razón de recibir amenazas o por decisión de
las autoridades. La última de estas denuncias fue realizada por la madre de la
Sra. Opuz, pero la fiscalía sólo llamó a prestar declaración al agresor; y
aproximadamente dos semanas después, éste la asesinó35. En el caso Opuz v. Turkey el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos consideró que el estado había violado la obligación de
proteger a la mujer respecto de la violencia doméstica. Tras analizar la
regulación y práctica de los países de su región, estableció algunos
lineamientos sobre la discrecionalidad de la acción en estos supuestos. Para el
Tribunal, las pautas a tener en cuenta para decidir si acusar o no son: la
gravedad del delito, si los daños padecidos son físicos o psicológicos, si el
acusado usó un arma, si el acusado amenazó a la mujer luego del ataque, si el
acusado había planificado la agresión, los efectos del ataque respecto de algún
niño que viviera en el hogar, la probabilidad de que el acusado vuelva a
delinquir, la amenaza constante a la salud y la seguridad de la víctima o de
cualquier otra persona vinculada, el estado actual de la relación de la víctima
con el acusado, la historia de la relación (en especial si hubo instancias de
violencia en el pasado), y los antecedentes penales del imputado. Estas pautas
pueden ser un baremo útil para evaluar, con criterios de razonabilidad
sensibles al género, cuándo habilitar la concesión de medidas alternativas a la
prisión en casos que damnifican a mujeres. Para situaciones graves y crónicas
de violencia, la investigación y sanción penal garantizan la protección de la
víctima. Sin embargo, frente a episodios aislados y de escasa entidad, en los
que no se utilizaron armas ni se afectó la integridad física, las medidas
alternativas a la prisión podrían ser estrictamente consideradas, bajo una
rigurosa supervisión estatal.
De esa manera, se entiende que la suspensión del
proceso a prueba es inconciliable con el deber asumido por el Estado Argentino
de adoptar todos los medios necesarios para, entre otros, investigar la
violencia contra la mujer.
Obviamente, la oposición del fiscal
no puede ser arbitraria, pero puede responder a cuestiones de política
criminal, tal como es el supuesto de los casos de violencia de género, en los
que nuestro país ha asumido compromisos internacionales para lograr su
investigación y efectiva sanción. En ese entendimiento, el Congreso no es el único
poder, ni el único organismo del Estado con facultades en materia de política
criminal, sino también es facultad del Ministerio Público Fiscal, vinculad con su función de promover y ejercer la
acción pública en las causas criminales y correccionales.
Por lo demás, cuando se rechaza la
suspensión del proceso a prueba, la alternativa que le sigue no es la condena,
sino simplemente la realización del debate oral. Volvemos a mencionar lo
resuelto por la CSJN en el ya nombrado fallo “Góngora” en cuanto a que: “… la
concesión de la suspensión del proceso a prueba al imputado frustraría la
posibilidad de dilucidar en aquél estadio procesal la existencia de hechos que
prima facie han sido calificados como de violencia contra la mujer, junto con
la determinación de la responsabilidad de quien ha sido imputado de cometerlos
y de la sanción que, en su caso, podría corresponderle. En segundo término, no
debe tampoco obviarse que el desarrollo del debate es de trascendencia capital
a efectos de posibilitar que la víctima asuma la facultad de comparecer para
efectivizar el “acceso efectivo” al proceso (cfr. también el inciso “f” del
artículo 7 de la Convención )
de la manera más amplia posible, en pos de hacer valer su pretensión
sancionatoria. Cuestión esta última que no integra, en ninguna forma, el marco
legal sustantivo y procesal que regula la suspensión del proceso a prueba…” (consid. 7).
Así
como las regulaciones sobre medidas alternativas a la prisión habilitan el
examen sobre la gravedad del hecho imputado, pocas son las que otorgan un lugar
a la voluntad de la víctima. Sin embargo, la posibilidad de escuchar a la
afectada no sólo sería compatible con la Convención de Belém do Pará, sino que,
bajo determinadas condiciones, también deseable para garantizar el
reconocimiento de su autonomía.
Sin pretender modificar el principio
según el cual la conciliación debe estar prohibida en cualquier hecho de
violencia que comprometa su vida o integridad sexual, y menos aún si, con
independencia del delito que la afectó, la mujer se encuentra bajo presión, en
situaciones en las que no entran en juego factores de especial vulnerabilidad o
casos en los que la voluntad no se encuentra fuertemente condicionada por una historia
de sumisión, la posibilidad de atender a la particular experiencia de la
damnificada puede dotar de un contenido reparador a las pautas de conducta que
se dispongan. En todos los casos, ello requerirá que exista una instancia de
asesoramiento y apoyo para asegurar a cada mujer en situación de violencia una
atención eficaz y adecuada, y para que, previo a la adopción de una medida de
estas características, el órgano jurisdiccional tenga la convicción de que la
mujer tomó la decisión en un marco de libertad.
Al
respecto, podemos citar lo expuesto en un reciente fallo de la nueva Cámara
Nacional de Casaciónn en el precedente “G.A.S.”
(recurso n° 63.872/13, rto: 7/4/15), ocasión en que los jueces Horacio Días y Pablo Jantus sostuvieron que la oposición
fiscal fue debidamente fundada pues no sólo hizo mención a que el caso se
correspondía con la doctrina de la Corte a partir del precedente “Góngora”
(cons. 7), sino que además lo fundó en circunstancias propias del hecho, que le
permitían sostener, por razones de política criminal, que era necesario la
realización de debate. En consecuencia, resulta vinculante para el tribunal.
El juez Carlos Alberto Mahiques sostuvo que la oposición fiscal
fundada constituye un impedimento que determina la inviabilidad del instituto.
Como implica la suspensión del ejercicio de la acción penal, que de manera
mediata puede, por esa vía, llegar a caducar, y atendiendo al rol que
institucionalmente se le asigna al MPF en el sistema procesal vigente, la conformidad
de quienes lo representan aparece como lógico requisito para su procedencia.
La Sala de Turno, integrada por los jueces Niño, García y Magariños entendió
en el caso “J. A.L.” (recurso n° 4131//12, rto: 18/3/15) que el recurso de
casación deducido por la defensa no reviste calidad de sentencia definitiva ni
tampoco la parte pudo demostrar un agravio de naturaleza federal que sortee el
obstáculo.
Parece interesante, por su claridad
de concepto, citar lo sostenido por Di Corleto en cuanto a que “la superación de una mirada abstracta de la
mujer debería llevarnos a aceptar diferencias dentro de una unidad. El
reconocimiento de la diversidad complejiza los caminos para alcanzar una
respuesta ideal a la violencia… La metodología feminista invita a pensar el
consentimiento independiente de la libertad natural, sino más bien vinculado a
la dominación, de modo que su conceptualización tenga en cuenta las
características de las relaciones entre mujeres y varones, muchas veces
problemáticas en su contenido”. Y concluye que: “Una respuesta penal con perspectiva de género no elaborará una
estrategia con estándares fijos y excluyentes, pero sí tendrá en cuenta las
dificultades de las mujeres en el acceso a la justicia, las características del
ciclo de la violencia, la gravedad del delito, y la situación personal de la
damnificada” (Julieta Di Corleto, Medidas alternativas a la prisión y
violencia de género en Genero, sexualidades y derechos humanos, vol. 1, n° 2,
julio de 2013).
Consecuentemente,
estimamos que la concesión de la suspensión del proceso a prueba conspiraría
contra la posibilidad de echar luz sobre lo acontecido y dar una respuesta
adecuada a la víctima de estos sucesos de particular importancia.
Otro punto importante para tener en
cuenta es el momento en que se solicita la suspensión, porque si bien
jurisprudencialmente se ha aceptado que puede hacerse en la etapa de
instrucción, lo cierto es que también podría rechazarse cuando restan pruebas
de producir o estas son insuficientes. De lo contrario, su otorgamiento
impediría la recolección de pruebas necesarias para la sustanciación del juicio
en el caso de su revocación si el imputado incumple con alguna de las pautas. En
consecuencia, aun cuando no esté indicado desde qué momento se puede solicitar
el beneficio, es adecuado que se requiera a partir del auto de procesamiento o
resolución equivalente, a fin de contar con la base acusatoria[2]
y, como ya indicamos, probatoria.
En este caso, advertimos que el
proceso está todavía en sus inicios y restan pruebas por producir que
permitirán contar con un panorama más completo de la situación y del suceso que
se investiga. En consecuencia, esta circunstancia también nos lleva a oponernos
a la suspensión.
[1] Art. 1: “Para los efectos de
esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción
o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico,
sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Art. 2: “Se entenderá que
violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a.
que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra
relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el
mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato
y abuso sexual; b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por
cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual,
tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en
el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de
salud o cualquier otro lugar, y c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado
o sus agentes, dondequiera que ocurra.
[2] GARCÍA LOIS, Adrián, La suspensión del proceso a prueba, Ed.
Cathedra Jurídica, Bs. As., p. 76.
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