jueves, 11 de junio de 2015

GRUPO 5
BARREYRO-LASO-COSTANZO
ARGUMENTOS PARA UNA APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE NEGÓ LA FIANZA A R.C.
1)  En primer lugar, el fallo es absolutamente arbitrario, carce de fundamentación alguna, no ha existido más que una invocación genérica a que “se trata de una imputación de un homicidio en primer grado”, sin más. Esto por sí mismo invalida la decisión que no cumple con los requisitos mínimos de fundamentación y constituye en sí misma una violación al derecho de defensa en juicio y a las garantías del debido proceso instituidas en su protección, pues no hay argumento más difícil que controvertir que los inexistentes.
2)  Ahora bien, la decisión y los magros argumentos de la acusación –a los cuales parece referir tácitamente el juez para decidir- constituyen una afectación al principio de inocencia de nuestro cliente, por errónea aplicación de los arts. 316 y 317, CPPN.  A pesar de lo que se sostiene en la afirmación genérica y dogmática de que, por ser mi cliente una persona prospera, no resultaba viable su libertad bajo fianza, no hay razones en el caso concreto –que es lo que debe analizarse aquí, no prejuicios del acusador- para concluir que el imputado vaya a entorpecer la investigación o a evadirse.
3)  La decisión apelada se aparta del principio de que la regla en el proceso penal, por aplicación directa e ineludible del principio de inocencia –con raigambre constitucional-es transitar el proceso en libertad.
4)  Sobre los riesgos de fuga, no se han analizado las características particulares, esto es, que el imputado tiene residencia, contención familiar, que no posee antecedentes.
5)  El presente caso debe analizarse a partir de las reglas constitucionales que regulan  la restricción de la libertad durante del proceso y las que las complementan en los tratados internacionales de derechos humanos señalados en el art. 75, inc. 22, C.N.,  los cuales han sido lisa y llanamente ignorados en la decisión aquí atacada ( arts. 14 y 18 C.N., 9 PIDCP y 7 CADH)
En efecto, nuestra Constitución Nacional provee de garantías contra los arrestos o detenciones ilegales o arbitrarias (art. 18), y la cárcel a la que alude esa disposición (léase prisión preventiva) no puede emplearse para castigo, porque para penar es indispensable la realización del juicio y la sentencia, de donde se sigue que la Constitución no tolera que la prisión preventiva se imponga como o se torne por otras razones en un sucedáneo anticipado del castigo (la pena). 
6)  De todo lo anterior se sigue que, la gravedad del hecho o de la pena establecida en general para el delito no pueden por sí mismos ser justificación suficiente para la imposición de la prisión preventiva,  ya que sólo puede ser impuesta cuando sobre la base de alguno de los dos fines cautelares legítimos: asegurar el desarrollo de las investigaciones, o asegurar la sujeción del imputado al proceso. Que una vez impuesta, la CIDH ha señalado que los jueces deben valorar periódicamente que las causas y fines que justificaron la privación de libertad se mantienen, si la medida cautelar todavía es absolutamente necesaria para la consecución de esos fines y si es proporcional.  
7)  Así las cosas, no puede admitirse un criterio que tome en cuenta la pena que podría corresponder al imputado en caso de condena como criterio pertinente y las estimaciones sobre la gravedad del hecho  nada agregan ni pueden ser tenidas como base de estimación de riesgo de fuga.
8)  El único argumento esgrimido –en abstracto- por el acusador respecto a su temor de que mi defendido deje el país, puede ser perfectamente neutralizado con otro tipo de medidas tendientes al aseguramiento de su presencia al momento de la realización del debate, a saber: prohibición de salida del país, con aviso a las autoridades respectivas; presentación mensual en el tribunal, conforme ese órgano lo determine y la fianza, claro está.

9)  En suma: la desición apelada es arbitraria, carece de fundamentación alguna, ha sido tomada en violación al principio de inocencia, violentando las garantías del debido proceso. La gravedad del hecho imputado no es razón que justifique la prisión cautelarmente impuesta a mi defendido. Mi cliente debe transitar el proceso en libertad –como es la regla- toda vez que posee arraigo, no hay riesgo de fuga ni de entorpecimiento alguno, pueden tomarse medidas alternativas que aseguren su comparecencia, odo ello conforme las reglas contenidas en el bloque de constitucionalidad, precedentes jurisprudenciales y, no está de mas, reglas del sentido común.  Corresponde revocar la resolución apelada y disponer la inmediata libertad de RC. 

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