lunes, 15 de junio de 2015


GRUPO 12

Georgina Barrionuevo

Marina Basso

Alberto Sandhagen

 

 

RAZONES PARA LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.

 

Daniel reúne los requisitos de admisibilidad de la suspensión del juicio a prueba, ya que no posee antecedentes condenatorios y, en caso, de recaer condena, la pena sería de ejecución condicional.

 

Ahora bien:

 

1)  Monto de la Pena: Estamos en presencia de una denuncia sobre lesiones leves, descriptas en el art. 89 del CP por lo que la pena en abstracto,  1 mes a 1 año, nos informa que en el caso de recaer condena esta sería de ejecucución condicional.

 

2)  Finalidad de la probation: Además, la suspensión del juicio a prueba en el caso se adecua a los fines por los cuales se ha instaurado éste medio alternativo de resolver conflictos, ya que el legislador tuvo en miras este tipo de delitos al momento de instaurar la probation. Cumple los fines de la probation, la concesión en el caso, debido a que estamos en presencia de un delito leve, donde su otorgamiento tiende a “descongestionar el sistema judicial” y evitar el estigma que significa el sometimiento al aparato represivo del Estado.

 

3) Consentimiento fiscal : éste no es vinculante para el tribunal, ya que, la única hipótesis en la que el tribunal estaría vinculado a decidir de acuerdo al dictamen fiscal, es aquella en la que dicho Ministerio Público se expresare de modo favorable a la procedencia de la suspensión del juicio a prueba (ver C.F.C.P., Sala IV, in re “SOTO GARCÍA, José María y otro s/recurso de casación”, causa nro. 10.858, reg. nro. 12.100, rta. el 12/08/2009), en tanto esa postura fiscal resulta demostrativa de un desistimiento del ejercicio de la acción pública por parte de quien es investido como su titular. Dicha acción penal pública, entonces, quedaría suspendida hasta tanto se verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al solicitante de la “probation”, lo cual derivaría en la declaración de extinción de la acción penal.

Al respecto cabe recordar la doctrina afianzada a partir diversos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los casos “Tarifeño”, “García”, “Cáceres”, y más recientemente en “Mostaccio”, en tanto es posible concluir que si no se ejerce la acción penal pública por parte del órgano estatal encargado de ello según el art. 120 de la Constitución Nacional (me refiero específicamente al Ministerio Público Fiscal), no resulta constitucionalmente válido un acto jurisdiccional que pueda mantener la vigencia de dicha acción. 

Ahora bien, brevemente enunciaré los motivos por los cuales, al contrario de lo que ocurre con un dictamen favorable, la oposición del Ministerio Fiscal no resulta vinculante para el Tribunal, puesto que se puede llegar a esa conclusión a través de un razonamiento muy elemental y de sentido común.

Lo que hizo la Corte en “Mostaccio” y en los demás precedentes citados, es reflejar un principio básico del derecho procesal, a saber: sin acción no hay jurisdicción. Vale decir, si un Fiscal no formula acusación, los tribunales no pueden dictar una sentencia de condena. Eso demuestra que un temperamento desincriminatorio del fiscal obliga a los tribunales.

Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando al final de un juicio un fiscal acusa y pide que se le imponga una pena a una persona; en esa hipótesis, el tribunal por supuesto que no está obligado a condenar, sino que perfectamente puede dictar una sentencia de absolución.

De eso se desprende que, si la Fiscalía decide fundadamente no ejercer la acción, como puede ocurrir si pide la absolución en un juicio, o cuando presta su conformidad con la suspensión del juicio a prueba, los tribunales no pueden apartarse de ese dictamen, porque han perdido jurisdicción. Pero no porque el Ministerio Público Fiscal tenga la capacidad de quitar o construir jurisdicción del Poder Judicial (no, la jurisdicción del Poder Judicial surge de la Constitución Nacional), sino porque sencillamente la acción penal pública no está siendo ejercida. Actuar de modo contrario, implicaría definitivamente una actividad jurisdiccional oficiosa y, por tanto, inválida.

Por otro lado, los dictámenes fiscales que quieren mantener vigente a la acción, como puede ser un pedido de condena en un juicio, o la oposición a que se conceda una suspensión del juicio a prueba, no obligan a los tribunales, pues si ello fuera así, el único sentido que tendría la función de los jueces sería la de ceñirse irreflexivamente a los dictámenes de los fiscales.

En dicho escenario tampoco tendría sentido alguno la existencia de una asistencia técnica, ni el ejercicio del derecho de defensa de los imputados, pues si los dictámenes del Ministerio Público Fiscal que mantuvieran la acción vigente obligaran a los jueces, lo que dijeran las defensas no tendría ninguna incidencia.

De modo tal que ya un razonamiento sencillo permite sostener que bajo ningún punto de vista el tribunal se encuentra vinculado por la oposición del Ministerio Fiscal, lo cual no sucede en el supuesto contrario, si es que el fiscal desistiera de la acción o estuviera de acuerdo con su suspensión, puesto que allí desaparece el presupuesto necesario de intervención del órgano jurisdiccional: la acción.

 

4) Rechazamos la calificación del hecho como un supuesto de “violencia de género” en los términos del art. 1º de la “Convención de Belem do Para”, toda vez que según la imputación efectuada, el hecho que se le achaca a Daniel no se habría llevado a cabo basado en la condición de mujer de María Belén, sino en una simple discusión de dos personas, mas aun considerando que estas lesiones muy leves, considerando lo que se desprende del informe medico legal,  una herida en un dedo y un moretón en la nalga, no hay constancia alguna que los haya producido nuestro asistido, ya que según la descripción efectuada por la misma denunciante  el arrojo algunas piedras sin intencionalidad de herir sino a causa de su enojo . No existen denuncias o actuaciones  que den cuenta de discusiones o conflictos previos o posteriores que puedan rebatir que el accionar de Daniel, si bien fue erróneo, no es bueno discutir de esa forma,  este  acto no se trato mas que de una excepción, llevada a cabo  tanto por  María Belén como por Daniel. Pero que nunca estuvo dirigida a violentar a la madre de su hijo, ya que un hombre que busca violentar a una mujer lo hace en general de forma directa,  aprovechando su superioridad fisica y causando alguna lesión  de entidad. De hecho tanto la lesión del dedo como la de la nalga pueden haber sido causadas por diversas causas y no surge del informe que las mismas hayan sido causadas por las piedras que según denuncian habría arrojado mi defendido.

 

5) Si  aun así se lo cataloga como una cuestión de violencia de género, considero que resulta aplicable el informe nº 54/01 caso 12.051 “Maria Da Penha Maia Fernándes contra Brasil” del 16 de abril de 2001, en cuanto estipulo como Recomendación: 4 c) “El establecimiento de formas alternativas a las judiciales, rápidas y efectivas de solución de conflicto intrafamiliar, así como de sensibilización respecto a su gravedad y las consecuencias penales que genera”; por lo que también resulta viable la suspensión del juicio a prueba. Ya que no debemos olvidarnos que Maria Belen y Daniel tienen un hijo en común al que perjudica en forma directa que sus padres se encuentren enfrentados en una contienda penal, donde el conflicto  de índole familiar no se resuelve, sino que por el contrario puede acentuarse.

 

6) Beneficios de que prospere la suspensión de juicio a prueba: dado las características del hecho que se investiga en la causa, la posibilidad de que prospere finalmente la Suspensión del Juicio a Prueba, implicaría evitar por un lado el efecto estigmatizante que acarrea una condena  como ya hemos mencionado y  que al mismo tiempo se pueda atender a una pretensión reparadora de la víctima.

Ello en razón de que en el presente caso, la Suspensión del Juicio a Prueba solicitada, implica una respuesta del Estado en cuanto a los hechos que se le imputan a Daniel.

Pues, el instituto de la “probation”, genera obligaciones para mi defendido, que implican para Daniel el cumplimiento de la realización de tareas comunitarias, la efectiva concurrencia al Patronato de Liberados, la concreción de una reparación pecuniaria por la dimensión de los hechos imputados,  e incluso la realización de cursos de género en el INADI.

 

“Es que no puede dejar de recordarse que el instituto bajo análisis consiste en una solución alternativa al ejercicio de la pretensión punitiva estatal, erigiéndose en una respuesta (no punitiva) prevista por el sistema legal, para aquellos casos supuestos donde resulte aconsejable – según la política criminal delineada por el legislador- resignar el interés de la vindicta pública, en aras de conseguir la reinserción social del imputado sin necesidad de afectar su derechos personales mediante la imposición de una pena.

En dicho esquema, se asigna un lugar central a la víctima, ya que no sólo no se puede suspender el juicio si el imputado no formula oferta de reparación sino que, además, el procedimiento se reanuda si él no cumple con la ofrecida, aunque sólo esté obligado en la medida de sus posibilidades (cfr. arts. 76 bis –párr. 3° y 76 ter, párr. 3°-).” (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV, Causa Nro 14.092 “Góngora, Gabriel Arnaldo s/recurso de casación”, voto del Dr. Augusto M. Diez Ojeda) (Obviamente éste fallo fue modificado por la CSJN).

 

7) NO SE SI HAY UNA INSTRUCCIÓN GENERAL EN LA PROCURACIÓN PARA OPONERSE A LOS HECHOS QUE RESULTAN CARATULADOS COMO VIOLENCIA DE GÉNERO.

En este caso, considero que la instrucción impartida por la Procuración General de la Nación importa una flagrante violación al principio de legalidad estricta porque impone un nuevo impedimento extra legal: las directivas del PGN. De este modo, se echa por tierra, por un lado, la distinción y división de las facultades de la partes y, por el otro, la del órgano jurisdiccional, convirtiendo al fiscal en juez de la causa. Asimismo, es de hacer notar que esas directivas obligan al fiscal más no a los jueces que deben decidir sobre la suspensión del juicio  a prueba.

 

8) La aplicación del instituto no contradice normas de derecho Internacional: Además es importante señalar  que el Derecho penal es la ultima ratio a para resolución de los conflictos, y que en todo momento   se deben privilegiar las reacciones estatales que eviten el juicio y la posibilidad   de la prisión. Así, las “Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas  no privativas de la libertad” (Reglas de Tokio) y para el caso no es posible comparar la jerarquía           normativa de las reglas y directrices señaladas con los alcances y vinculación           jurídica de un tratado internacional, como es el caso de la Convención de  Belem do Pará. Sin embargo, no puede perderse de vista que las aludidas reglas y directrices, emanada de las instancias internacionales más elevadas, constituyen reglas interpretativas y buenas prácticas aconsejadas para una   racional aplicación de la ley penal y a las que nuestro país también se encuentra sujeto. Soslayar estas reglas y directrices colocaría al Estado argentino en  contradicción con el ideal propuesto por la comunidad internacional.

Una comprensión del orden jurídico que en forma acrítica ignore al resto de las normas que lo integran es sesgada, parcial e incompleta. La interpretación de los regímenes legales debe ser compatibilizada en su integridad para posibilitar su armónico funcionamiento, máxime cuando se trata del sistema jurídico d protección de los derechos humanos, evitando que dos normas que lo componen resuelvan una misma situación en forma contradictoria.Un tratado o convención interamericano(como lo es la Convención de Belém do Pará)no puede anular o modificar directrices emanadas de un organismo  internacional de la jerarquía de las Naciones Unidas y, antes bien, todos  los acuerdos que se celebren entre los Estados, deben adecuarse a la orientación general que proporciona la comunidad internacional organizada. Lo contrario   implicaría ingresar en insalvables contradicciones que tornarían anárquica la coexistencia internacional.

 


 

9) Conclusión:  considerando los hechos descriptos  y la interpretación armonica   tanto  del Derecho Nacional como internacional aplicable al caso concluimos  que  corresponde hacer lugar a la vía intentada en razón de la interpretación amplia que cabe efectuar del artículo 76 bis del Código Penal, de conformidad con los lineamientos trazados por la CSJN en el precedente Acosta (Fallos, 331:585).

 

 

 

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