GRUPO 12
Georgina Barrionuevo
Marina Basso
Alberto Sandhagen
RAZONES PARA LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEL
PROCESO A PRUEBA.
Daniel reúne los
requisitos de admisibilidad de la suspensión del juicio a prueba, ya que no
posee antecedentes condenatorios y, en caso, de recaer condena, la pena sería
de ejecución condicional.
Ahora bien:
1) Monto de la Pena: Estamos en presencia de
una denuncia sobre lesiones leves, descriptas en el art. 89 del CP por lo que
la pena en abstracto, 1 mes a 1 año, nos
informa que en el caso de recaer condena esta sería de ejecucución condicional.
2) Finalidad
de la probation: Además, la suspensión del juicio a prueba en el caso se
adecua a los fines por los cuales se ha instaurado éste medio alternativo de
resolver conflictos, ya que el legislador tuvo en miras este tipo de delitos al
momento de instaurar la probation.
Cumple los fines de la probation, la concesión en el caso, debido a que estamos
en presencia de un delito leve, donde su otorgamiento tiende a “descongestionar
el sistema judicial” y evitar el estigma que
significa el sometimiento al aparato represivo del Estado.
3) Consentimiento fiscal : éste no es vinculante
para el tribunal, ya que, la única hipótesis en la que el tribunal estaría
vinculado a decidir de acuerdo al dictamen fiscal, es aquella en la que dicho
Ministerio Público se expresare de modo favorable a la procedencia de la
suspensión del juicio a prueba (ver C.F.C.P., Sala IV, in re “SOTO
GARCÍA, José María y otro s/recurso de casación”, causa nro. 10.858, reg. nro.
12.100, rta. el 12/08/2009), en tanto esa postura fiscal resulta demostrativa
de un desistimiento del ejercicio de la acción pública por parte de quien es
investido como su titular. Dicha acción penal pública, entonces, quedaría
suspendida hasta tanto se verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas
al solicitante de la “probation”, lo
cual derivaría en la declaración de extinción de la acción penal.
Al respecto cabe recordar la
doctrina afianzada a partir diversos precedentes de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, en los casos “Tarifeño”, “García”, “Cáceres”, y más
recientemente en “Mostaccio”, en tanto es posible concluir que si no se ejerce
la acción penal pública por parte del órgano estatal encargado de ello según el
art. 120 de la Constitución Nacional (me refiero específicamente al Ministerio
Público Fiscal), no resulta constitucionalmente válido un acto jurisdiccional
que pueda mantener la vigencia de dicha acción.
Ahora bien, brevemente enunciaré los
motivos por los cuales, al contrario de lo que ocurre con un dictamen favorable,
la oposición del Ministerio Fiscal no resulta vinculante para el Tribunal,
puesto que se puede llegar a esa conclusión a través de un razonamiento muy
elemental y de sentido común.
Lo que hizo la Corte en “Mostaccio”
y en los demás precedentes citados, es reflejar un principio básico del derecho
procesal, a saber: sin acción no hay jurisdicción. Vale decir, si un Fiscal no
formula acusación, los tribunales no pueden dictar una sentencia de condena.
Eso demuestra que un temperamento
desincriminatorio del fiscal obliga a los tribunales.
Sin embargo, no ocurre lo mismo
cuando al final de un juicio un fiscal acusa y pide que se le imponga una pena
a una persona; en esa hipótesis, el tribunal por supuesto que no está obligado a condenar, sino que
perfectamente puede dictar una sentencia de absolución.
De eso se desprende que, si la
Fiscalía decide fundadamente no ejercer la acción, como puede ocurrir si pide
la absolución en un juicio, o cuando presta su conformidad con la suspensión
del juicio a prueba, los tribunales no pueden apartarse de ese dictamen, porque
han perdido jurisdicción. Pero no porque el Ministerio Público Fiscal tenga la
capacidad de quitar o construir jurisdicción del Poder Judicial (no, la
jurisdicción del Poder Judicial surge de la Constitución Nacional), sino porque
sencillamente la acción penal pública no está siendo ejercida. Actuar de modo
contrario, implicaría definitivamente una actividad jurisdiccional oficiosa y,
por tanto, inválida.
Por otro lado, los dictámenes
fiscales que quieren mantener vigente a la acción, como puede ser un pedido de
condena en un juicio, o la oposición a que se conceda una suspensión del juicio
a prueba, no obligan a los tribunales,
pues si ello fuera así, el único sentido que tendría la función de los jueces
sería la de ceñirse irreflexivamente a los dictámenes de los fiscales.
En dicho escenario tampoco tendría
sentido alguno la existencia de una asistencia técnica, ni el ejercicio del
derecho de defensa de los imputados, pues si los dictámenes del Ministerio
Público Fiscal que mantuvieran la acción vigente obligaran a los jueces, lo que
dijeran las defensas no tendría ninguna incidencia.
De modo tal que ya un razonamiento
sencillo permite sostener que bajo ningún punto de vista el tribunal se
encuentra vinculado por la oposición del Ministerio Fiscal, lo cual no sucede
en el supuesto contrario, si es que el fiscal desistiera de la acción o
estuviera de acuerdo con su suspensión, puesto que allí desaparece el
presupuesto necesario de intervención del órgano jurisdiccional: la acción.
4) Rechazamos la calificación del hecho como un
supuesto de “violencia de género” en los términos del art. 1º de la “Convención de
Belem do Para”, toda vez que según la imputación efectuada, el hecho que se le
achaca a Daniel no se habría llevado a cabo basado en la condición de mujer de
María Belén, sino en una simple discusión de dos personas, mas aun considerando
que estas lesiones muy leves, considerando lo que se desprende del informe
medico legal, una herida en un dedo y un
moretón en la nalga, no hay constancia alguna que los haya producido nuestro
asistido, ya que según la descripción efectuada por la misma denunciante el arrojo algunas piedras sin intencionalidad
de herir sino a causa de su enojo . No existen denuncias o actuaciones que den cuenta de discusiones o conflictos
previos o posteriores que puedan rebatir que el accionar de Daniel, si bien fue
erróneo, no es bueno discutir de esa forma,
este acto no se trato mas que de
una excepción, llevada a cabo tanto
por María Belén como por Daniel. Pero
que nunca estuvo dirigida a violentar a la madre de su hijo, ya que un hombre
que busca violentar a una mujer lo hace en general de forma directa, aprovechando su superioridad fisica y
causando alguna lesión de entidad. De
hecho tanto la lesión del dedo como la de la nalga pueden haber sido causadas
por diversas causas y no surge del informe que las mismas hayan sido causadas
por las piedras que según denuncian habría arrojado mi defendido.
5) Si aun así
se lo cataloga como una cuestión de violencia de género, considero que
resulta aplicable el informe nº 54/01 caso 12.051 “Maria Da Penha Maia
Fernándes contra Brasil” del 16 de abril de 2001, en cuanto estipulo como
Recomendación: 4 c) “El establecimiento de formas
alternativas a las judiciales, rápidas y efectivas de solución de conflicto
intrafamiliar, así como de sensibilización respecto a su gravedad y las
consecuencias penales que genera”; por lo que también resulta viable la suspensión del juicio a prueba.
Ya que no debemos olvidarnos que Maria Belen y Daniel tienen un hijo en común
al que perjudica en forma directa que sus padres se encuentren enfrentados en
una contienda penal, donde el conflicto
de índole familiar no se resuelve, sino que por el contrario puede
acentuarse.
6) Beneficios de que prospere la suspensión de
juicio a prueba: dado las características del hecho que se investiga en la
causa, la posibilidad de que prospere finalmente la Suspensión del Juicio a
Prueba, implicaría evitar por un lado el efecto estigmatizante que acarrea una
condena como ya hemos mencionado y que al mismo tiempo se pueda atender a una pretensión
reparadora de la víctima.
Ello en razón de
que en el presente caso, la Suspensión del Juicio a Prueba solicitada, implica
una respuesta del Estado en cuanto a los hechos que se le imputan a Daniel.
Pues, el
instituto de la “probation”, genera obligaciones para mi defendido, que
implican para Daniel el cumplimiento de la realización de tareas comunitarias,
la efectiva concurrencia al Patronato de Liberados, la concreción de una
reparación pecuniaria por la dimensión de los hechos imputados, e incluso la realización de cursos de género
en el INADI.
“Es que no puede dejar de recordarse que el
instituto bajo análisis consiste en una solución alternativa al ejercicio de la
pretensión punitiva estatal, erigiéndose en una respuesta (no punitiva)
prevista por el sistema legal, para aquellos casos supuestos donde resulte
aconsejable – según la política criminal delineada por el legislador- resignar
el interés de la vindicta pública, en aras de conseguir la reinserción social
del imputado sin necesidad de afectar su derechos personales mediante la
imposición de una pena.
En dicho esquema, se asigna un lugar central a la
víctima, ya que no sólo no se puede suspender el juicio si el imputado no
formula oferta de reparación sino que, además, el procedimiento se reanuda si
él no cumple con la ofrecida, aunque sólo esté obligado en la medida de sus
posibilidades (cfr. arts. 76 bis –párr. 3° y 76 ter, párr. 3°-).” (Cámara Nacional
de Casación Penal, Sala IV, Causa Nro 14.092 “Góngora, Gabriel Arnaldo
s/recurso de casación”, voto del Dr. Augusto M. Diez Ojeda) (Obviamente éste
fallo fue modificado por la CSJN).
7) NO SE SI HAY UNA INSTRUCCIÓN GENERAL EN LA
PROCURACIÓN PARA OPONERSE A LOS HECHOS QUE RESULTAN CARATULADOS COMO VIOLENCIA
DE GÉNERO.
En este caso,
considero que la instrucción impartida por la Procuración General de la Nación
importa una flagrante violación al principio de legalidad estricta porque
impone un nuevo impedimento extra legal: las directivas del PGN. De este modo,
se echa por tierra, por un lado, la distinción y división de las facultades de
la partes y, por el otro, la del órgano jurisdiccional, convirtiendo al fiscal
en juez de la causa. Asimismo, es de hacer notar que esas directivas obligan al
fiscal más no a los jueces que deben decidir sobre la suspensión del
juicio a prueba.
8) La aplicación del instituto no contradice normas
de derecho Internacional: Además es importante señalar que el Derecho penal es la ultima ratio a
para resolución de los conflictos, y que en todo
momento se deben privilegiar las reacciones estatales que
eviten el juicio y la posibilidad de la prisión. Así, las
“Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las
medidas no privativas de la libertad” (Reglas de Tokio) y para el caso no es posible comparar la
jerarquía normativa
de las reglas y directrices señaladas con los alcances y
vinculación jurídica
de un tratado internacional, como es el caso de la Convención de Belem do Pará. Sin embargo, no puede perderse
de vista que las aludidas reglas y directrices, emanada de las instancias
internacionales más elevadas, constituyen reglas interpretativas y buenas
prácticas aconsejadas para una racional aplicación de la ley
penal y a las que nuestro país también se encuentra sujeto. Soslayar estas
reglas y directrices colocaría al Estado argentino
en contradicción con el ideal propuesto por la comunidad internacional.
Una comprensión del orden jurídico que en forma acrítica ignore al
resto de las normas que lo integran es sesgada, parcial e incompleta. La
interpretación de los regímenes legales debe ser compatibilizada en su
integridad para posibilitar su armónico funcionamiento, máxime cuando se
trata del sistema jurídico d protección de los derechos humanos, evitando
que dos normas que lo
componen resuelvan una misma situación en forma contradictoria.Un
tratado o convención interamericano(como lo es la Convención de Belém
do Pará)no puede anular o modificar directrices emanadas de un
organismo internacional de la jerarquía de las Naciones Unidas y, antes
bien, todos los acuerdos que se celebren
entre los Estados, deben adecuarse a la orientación general que
proporciona la comunidad internacional organizada. Lo
contrario implicaría ingresar en insalvables contradicciones
que tornarían anárquica la coexistencia internacional.
9) Conclusión: considerando los hechos descriptos y la interpretación armonica tanto
del Derecho Nacional como internacional aplicable al caso
concluimos que corresponde hacer lugar a la vía intentada en
razón de la interpretación amplia que cabe efectuar del artículo 76 bis del
Código Penal, de conformidad con los lineamientos trazados por la CSJN en el
precedente Acosta (Fallos, 331:585).
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