viernes, 26 de junio de 2015

Grupo 10. Dictamen Fiscal. Salidas transitorias de Frank Morris (Juan Cabanillas, Victoria Dokmetjian, Cándida Etchepare y Fernando Muratore)

CONTESTA VISTA. SE OPONE.
Sr. Juez de Ejecución:
                        Juan Cabanillas, Victoria Dokmetjian, Cándida Etchepare y Fernando Muratore , a cargo de la Fiscalía de Ejecución n° *, en relación al incidente de ejecución n°*, caratulado “Morris Frank s/ salidas transitorias”, respetuosamente nos presentamos ante V.S. y decimos:
I.- Objeto.
Que venimos en legal tiempo y debida forma a contestar la vista conferida con respecto a la procedencia del Régimen de Salidas Transitorias respecto del condenado Frank Morris.
Conforme lo establecido por la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, el régimen penitenciario aplicable a todo condenado se encuentra dividido por períodos, que serán de carácter progresivo y consisten en: el período de observación, el período de tratamiento, el período de prueba y el período de libertad condicional. Al respecto, cabe mencionar que el período de prueba comprende, entre otras, la posibilidad de obtener salidas transitorias al establecimiento carcelario (arts. 12 y 15 de la Ley N° 24.660).
II.- Antecedentes del caso.
En el caso materia de análisis, el Director de la Unidad n° 4 del SPF solicita la incorporación del Sr. Frank Morris al régimen de salidas transitorias. Cabe recordar que el nombrado fue condenado con fecha 8 de marzo de 2012 a la pena única de once años de prisión, accesorias legales y costas, declarándolo reincidente. El vencimiento operará el día 1° de noviembre de 2018.
A los fines de la procedencia del Régimen de Salidas Transitorias, el artículo 17 de la Ley N° 24.660 requiere tiempos mínimos de ejecución cumplidos, no tener causa abierta donde interese la detención, poseer una conducta ejemplar y merecer un concepto favorable por parte del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional.
En el caso concreto, conforme el citado artículo, el tiempo mínimo de ejecución sería el de la mitad de la condena, la cual operó el 1º de mayo de 2013.
En consonancia con el artículo 27 del Decreto N° 396/99 la incorporación del interno al período de prueba requiere haber cumplido, como mínimo un tercio de la condena. Asimismo, requiere tener en el último trimestre una conducta y un concepto calificado de “muy bueno” y el dictamen favorable del Consejo Correccional.
El jefe del Centro de Evaluación de la Ejecución Penal informó que la evolución criminológica y terapéutica del condenado se ajusta, desde el punto de vista técnico y formal, a su oportuna incorporación al Período de Prueba.
Por otro lado, contamos con el informe realizado por el Servicio Criminológico de la Unidad 19, de donde se desprende que los rasgos de personalidad que llevaron a Frank Morris a cometer los delitos por los que se lo condenó, se mantienen sin modificaciones. Asimismo, el nombrado se maneja con imposibilidad de comprender el daño causado y tiene nula capacidad de autocrítica.
III.- Vistos y considerando.
Ahora bien, expuestos los principales puntos sobre los que se asienta la procedencia o no de la incorporación de Frank Morris al régimen de salidas transitorias, es opinión de esta Fiscalía que no corresponde autorizar el beneficio solicitado, por los fundamentos que a continuación pasaremos a exponer:
En primer lugar, es necesario destacar que surge de la Ley de Ejecución de la Pena que el condenado, para acceder al beneficio de las salidas transitorias, debe encontrarse inmerso en el período de prueba. Es decir: debe haber transitado las etapas progresivas que establece la mencionada ley, esto es: período de observación y período de tratamiento para luego poder ingresar al período de prueba. El jefe del Centro de Evaluación de la Ejecución Penal informó que la evolución del condenado se ajusta a su oportuna incorporación al Período de Prueba. Es decir: Frank Morris, podría ingresar a este período del régimen y, una vez inmerso en dicha etapa, podría solicitar el otorgamiento de las salidas transitorias. El pedido de salidas transitorias deviene, por el momento, a criterio de esta Fiscalía, prematuro.  
Tampoco se desprende de autos los motivos que fundamentan el pedido, como por ejemplo: para afianzar lazos familiares, para cursar estudios, etc., como tampoco el tiempo de duración de estas salidas, ni el nivel de confianza, es decir: si saldría acompañado por un empleado, bajo tuición familiar o bajo palabra de honor (artículo 16 de la Ley N° 24.660).
Sumado a ello, no contamos en autos con calificación alguna realizada por el Servicio Penitenciario; es decir: el condenado aún no ha sido calificado en lo que a su conducta y a su concepto se refiere. Recuérdese en este sentido que para acceder a las salidas transitorias es necesaria la calificación 8 (muy buena) para la conducta y la nota 7 (muy bueno) para concepto. No desconocemos que estas calificaciones deben ser obtenidas en el último trimestre, previo al otorgamiento del beneficio. Sin embargo, no contar con dichas calificaciones impide que esta Fiscalía y el Sr. Juez de Ejecución se formen un concepto en cuanto a estos puntos respecto a Frank Morris.
Por otro lado, no podemos dejar de considerar el dictamen del Servicio Criminológico de la Unidad 19, que explica que los rasgos de personalidad del condenado, que lo llevaron a delinquir, aún se encuentran presentes. Que el nombrado no comprende el daño que su accionar ha causado y no demuestra autocrítica, lo que fácilmente se traduce en la imposibilidad de sentir arrepentimiento. Ante este escenario, no podemos descartar que Frank Morris, frente la posibilidad de acceder tempranamente a las salidas transitorias, pueda volver a delinquir.
                        Dicho en otras palabras, este Ministerio considera que no se ha cumplimentado con el requisito contenido en el punto III del art. 17 de la Ley 24.660 en tanto que la contradicción existente entre el Dictamen del Servicio Criminológico de la Unidad 19 con el informe del Jefe del Centro de Evaluación de la Ejecución Penal hace que dicho acápite se configure cuando menos confuso, cuando no desactualizado, como para acceder a la concesión del beneficio penitenciario impetrado.
                        Y no es que estemos desconociendo las interpretaciones pro homine bajo las cuales debemos interpretar la reglamentación vigente para el tema que nos convoca, sino que más bien estamos velando por la observancia a los fines de readaptación social perseguidos por la Constitución Nacional –a través de su bloque de constitucionalidad- así como también la Ley de Ejecución Penal. En dicho sentido, el párrafo 1º del art. 1º de ésta última textualmente declara que: “La ejecución de la pena privativa de la libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad”; así como también el art. 10, ap. 3º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuando dice: “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”, y el texto del art. 5º, ap. 6º de la Convención Americana de Derechos Humanos cuando estipula: “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”, ambos incorporados a nuestra legislación constitucional en virtud del art. 75 inc. 22 de la Carta Magna.
                        Justamente, sobre el tema de la readaptación social, Enrique RUIZ VADILLO, en La sociedad y el Mundo Penitenciario ha dicho que: Es esencial pensar que la reeducación y reinserción pasan necesariamente por el respeto profundo e incondicionado a la dignidad del preso y a su personalidad. El Derecho Penal no puede/no debe intentar cambiar a las personas que han delinquido, no modificar la estructura de su jerarquía de valores no la conformación que cada uno tenga de la sociedad para el futuro. Ha de limitarse a hacerle comprender que el Código Penal es una ley de mínimos en cuanto a un cierto comportamiento de cuantos formamos la sociedad, absolutamente indispensable para la supervivencia, con el ejemplo bien significativo de que ninguna sociedad ha sabido ni a podido vivir sin el Derecho, pese a los intentos, todos utópicos, por alcanzar esa especie de nirvana comunitaria (publicado en “Eguzkilore” –Cuaderno del Instituto Vasco de Criminología de San Sebastián, Nº Extraordinario 13, marzo de 1999, p.211).
                        Por todo lo dicho, este Ministerio no abriga ninguna duda en cuanto a que el Sr. Frank Morris en un futuro no muy lejano estará en condiciones de alcanzar el beneficio liberatorio solicitado, sin embargo, para el caso que nos convoca, y como venimos sosteniendo, dicha aptitud de readaptación social –que a su vez, y de conformidad con el texto del art. 18 de la Constitución Nacional y Tratados Internacionales, configura el fin máximo de la jurisdicción- no ha sido reflejada de manera indubitables en los informes incorporados habida cuanta la franca contradicción entre ambos, sin soslayar, por su puesto, su desactualización en tanto, por lo menos hasta el momento, no contamos con aquellos informes que incluyan en su análisis las circunstancias personales que configuraron el perfil psicológico del Sr. Morris respecto de la comisión del segundo delito por el que fuera condenado.
                        IV.- Petitorio.
                        Por todo lo expuesto, solicitamos:
                        1.- Se tenga por contestada en tiempo y forma la vista conferida y;
                        2.- momentáneamente se deniegue la concesión de las salidas transitorias al Sr. Frank Morris hasta tanto se realice un nuevo informe de conformidad con el punto III del art. 17 de la Ley 24.660 que de manera indubitable elimine el cuadro de duda planteado y que incluya en su análisis las circunstancias personales que sirvieron de contexto al segundo delito por el que fuera condenado.

Proveer de conformidad que,

SERA JUSTICIA

No hay comentarios:

Publicar un comentario