CONTESTA
VISTA. SE OPONE.
Sr. Juez de Ejecución:
Juan Cabanillas, Victoria Dokmetjian, Cándida Etchepare y Fernando Muratore , a cargo de la Fiscalía de Ejecución n° *, en relación al incidente
de ejecución n°*, caratulado “Morris Frank s/ salidas transitorias”,
respetuosamente nos presentamos ante V.S. y decimos:
I.-
Objeto.
Que venimos en
legal tiempo y debida forma a contestar la vista conferida con respecto a la
procedencia del Régimen de Salidas Transitorias respecto del condenado Frank
Morris.
Conforme lo
establecido por la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, el
régimen penitenciario aplicable a todo condenado se encuentra dividido por
períodos, que serán de carácter progresivo y consisten en: el período de
observación, el período de tratamiento, el período de prueba y el período de
libertad condicional. Al respecto, cabe mencionar que el período de prueba
comprende, entre otras, la posibilidad de obtener salidas transitorias al
establecimiento carcelario (arts. 12 y 15 de la Ley N° 24.660).
II.-
Antecedentes del caso.
En el caso
materia de análisis, el Director de la Unidad n° 4 del SPF solicita la
incorporación del Sr. Frank Morris al régimen de salidas transitorias. Cabe
recordar que el nombrado fue condenado con fecha 8 de marzo de 2012 a la pena
única de once años de prisión, accesorias legales y costas, declarándolo
reincidente. El vencimiento operará el día 1° de noviembre de 2018.
A los fines de
la procedencia del Régimen de Salidas Transitorias, el artículo 17 de la Ley N°
24.660 requiere tiempos mínimos de ejecución cumplidos, no tener causa abierta
donde interese la detención, poseer una conducta ejemplar y merecer un concepto
favorable por parte del organismo técnico-criminológico y del consejo
correccional.
En el caso
concreto, conforme el citado artículo, el tiempo mínimo de ejecución sería el
de la mitad de la condena, la cual operó el 1º de mayo de 2013.
En consonancia
con el artículo 27 del Decreto N° 396/99 la incorporación del interno al
período de prueba requiere haber cumplido, como mínimo un tercio de la condena.
Asimismo, requiere tener en el último trimestre una conducta y un concepto
calificado de “muy bueno” y el dictamen favorable del Consejo Correccional.
El jefe del
Centro de Evaluación de la Ejecución Penal informó que la evolución
criminológica y terapéutica del condenado se ajusta, desde el punto de vista
técnico y formal, a su oportuna incorporación al Período de Prueba.
Por otro lado,
contamos con el informe realizado por el Servicio Criminológico de la Unidad
19, de donde se desprende que los rasgos de personalidad que llevaron a Frank
Morris a cometer los delitos por los que se lo condenó, se mantienen sin
modificaciones. Asimismo, el nombrado se maneja con imposibilidad de comprender
el daño causado y tiene nula capacidad de autocrítica.
III.-
Vistos y considerando.
Ahora bien,
expuestos los principales puntos sobre los que se asienta la procedencia o no
de la incorporación de Frank Morris al régimen de salidas transitorias, es
opinión de esta Fiscalía que no corresponde autorizar el beneficio solicitado,
por los fundamentos que a continuación pasaremos a exponer:
En primer lugar,
es necesario destacar que surge de la Ley de Ejecución de la Pena que el
condenado, para acceder al beneficio de las salidas transitorias, debe encontrarse inmerso en el período
de prueba. Es decir: debe haber transitado las etapas progresivas que establece
la mencionada ley, esto es: período de observación y período de tratamiento
para luego poder ingresar al período de prueba. El jefe del Centro de
Evaluación de la Ejecución Penal informó que la evolución del condenado se
ajusta a su oportuna incorporación al Período de Prueba. Es decir: Frank
Morris, podría ingresar a este período del régimen y, una vez inmerso en dicha
etapa, podría solicitar el otorgamiento de las salidas transitorias. El pedido
de salidas transitorias deviene, por el momento, a criterio de esta Fiscalía,
prematuro.
Tampoco se
desprende de autos los motivos que fundamentan el pedido, como por ejemplo:
para afianzar lazos familiares, para cursar estudios, etc., como tampoco el
tiempo de duración de estas salidas, ni el nivel de confianza, es decir: si
saldría acompañado por un empleado, bajo tuición familiar o bajo palabra de
honor (artículo 16 de la Ley N° 24.660).
Sumado a ello, no
contamos en autos con calificación alguna realizada por el Servicio
Penitenciario; es decir: el condenado aún no ha sido calificado en lo que a su
conducta y a su concepto se refiere. Recuérdese en este sentido que para
acceder a las salidas transitorias es necesaria la calificación 8 (muy buena)
para la conducta y la nota 7 (muy bueno) para concepto. No desconocemos que
estas calificaciones deben ser obtenidas en el último trimestre, previo al
otorgamiento del beneficio. Sin embargo, no contar con dichas calificaciones
impide que esta Fiscalía y el Sr. Juez de Ejecución se formen un concepto en
cuanto a estos puntos respecto a Frank Morris.
Por otro lado,
no podemos dejar de considerar el dictamen del Servicio Criminológico de la
Unidad 19, que explica que los rasgos de personalidad del condenado, que lo
llevaron a delinquir, aún se encuentran presentes. Que el nombrado no comprende
el daño que su accionar ha causado y no demuestra autocrítica, lo que
fácilmente se traduce en la imposibilidad de sentir arrepentimiento. Ante este
escenario, no podemos descartar que Frank Morris, frente la posibilidad de
acceder tempranamente a las salidas transitorias, pueda volver a delinquir.
Dicho
en otras palabras, este Ministerio considera que no se ha cumplimentado con el
requisito contenido en el punto III del art. 17 de la Ley 24.660 en tanto que
la contradicción existente entre el Dictamen del Servicio Criminológico de la
Unidad 19 con el informe del Jefe del Centro de Evaluación de la Ejecución
Penal hace que dicho acápite se configure cuando menos confuso, cuando no
desactualizado, como para acceder a la concesión del beneficio penitenciario
impetrado.
Y
no es que estemos desconociendo las interpretaciones pro homine bajo las cuales debemos interpretar la reglamentación
vigente para el tema que nos convoca, sino que más bien estamos velando por la
observancia a los fines de readaptación social perseguidos por la Constitución
Nacional –a través de su bloque de constitucionalidad- así como también la Ley
de Ejecución Penal. En dicho sentido, el párrafo 1º del art. 1º de ésta última
textualmente declara que: “La ejecución
de la pena privativa de la libertad, en todas sus modalidades, tiene por
finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y
respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la
comprensión y el apoyo de la sociedad”; así como también el art.
10, ap. 3º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
cuando dice: “El régimen penitenciario
consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la
readaptación social de los penados”, y el texto del art. 5º, ap. 6º de la Convención
Americana de Derechos Humanos cuando estipula: “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la
reforma y la readaptación social de los condenados”, ambos incorporados a
nuestra legislación constitucional en virtud del art. 75 inc. 22 de la Carta
Magna.
Justamente,
sobre el tema de la readaptación social, Enrique RUIZ VADILLO, en La sociedad y el Mundo Penitenciario ha
dicho que: Es esencial pensar que la
reeducación y reinserción pasan necesariamente por el respeto profundo e
incondicionado a la dignidad del preso y a su personalidad. El Derecho Penal no
puede/no debe intentar cambiar a las personas que han delinquido, no modificar
la estructura de su jerarquía de valores no la conformación que cada uno tenga
de la sociedad para el futuro. Ha de limitarse a hacerle comprender que el
Código Penal es una ley de mínimos en cuanto a un cierto comportamiento de
cuantos formamos la sociedad, absolutamente indispensable para la
supervivencia, con el ejemplo bien significativo de que ninguna sociedad ha
sabido ni a podido vivir sin el Derecho, pese a los intentos, todos utópicos,
por alcanzar esa especie de nirvana comunitaria (publicado en “Eguzkilore” –Cuaderno del Instituto Vasco
de Criminología de San Sebastián, Nº Extraordinario 13, marzo de 1999, p.211).
Por
todo lo dicho, este Ministerio no abriga ninguna duda en cuanto a que el Sr.
Frank Morris en un futuro no muy lejano estará en condiciones de alcanzar el
beneficio liberatorio solicitado, sin embargo, para el caso que nos convoca, y
como venimos sosteniendo, dicha aptitud de readaptación social –que a su vez, y
de conformidad con el texto del art. 18 de la Constitución Nacional y Tratados
Internacionales, configura el fin máximo de la jurisdicción- no ha sido
reflejada de manera indubitables en los informes incorporados habida cuanta la
franca contradicción entre ambos, sin soslayar, por su puesto, su
desactualización en tanto, por lo menos hasta el momento, no contamos con
aquellos informes que incluyan en su análisis las circunstancias personales que
configuraron el perfil psicológico del Sr. Morris respecto de la comisión del
segundo delito por el que fuera condenado.
IV.- Petitorio.
Por
todo lo expuesto, solicitamos:
1.-
Se tenga por contestada en tiempo y forma la vista conferida y;
2.-
momentáneamente se deniegue la concesión de las salidas transitorias al Sr.
Frank Morris hasta tanto se realice un nuevo informe de conformidad con el
punto III del art. 17 de la Ley 24.660 que de manera indubitable elimine el
cuadro de duda planteado y que incluya en su análisis las circunstancias
personales que sirvieron de contexto al segundo delito por el que fuera condenado.
Proveer de conformidad
que,
SERA
JUSTICIA
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