Grupo 7.
Fiscalia: valoracion de eximentes, atenuantes y agravantes (clase 18/06/2015).
Esta Fiscalía entiende que ha quedado demostrado que el día 1 de agosto de 2014, alrededor de las 23.45 horas, en la intersección de las calles Talcahuano y Lavalle de la Ciudad Autónoma de Bs. As., dos personas de sexo masculino, quienes resultaron ser Amílcar Barca y su hijo Aníbal Barca, aplicaron golpes de puño a Publio Cornelio Escipión en su rostro, causándole rotura de tabique y perdida de su ojo derecho y le sustrajeron ilegítimamente una mochila y un aparato de música MP3 marca Blaze, dándose a la fuga con parte de lo sustraído.
Se aclara que el tránsito y la iluminación eran escasos, casi nulos.
En cuanto a los antecedentes de cada uno, Amílcar Barca registra un antecedente condenatorio consistente en la imposición de una pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas, más la declaración de reincidente, por resultar autor penalmente responsable del delito de portación ilegal de arma de fuego y coautor del delito de robo calificado por su comisión con arma de fuego, cometidos los días 14 de abril de 2006 y 12 de febrero de 2007, sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2008 por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 10 del Dpto. Judicial de Morón. Dicha pena venció el día 10 de febrero de 2014 y el nombrado obtuvo el beneficio de la libertad asistida el 4 de noviembre de 2013.
En cuanto a Aníbal Barca el mismo cuenta con una suspensión de juicio a prueba otorgada por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 10 de Morón en fecha 1 de octubre de 2013.
En relación a algunas de sus circunstancias personales se aclara que ambos encausados tienen varios hijos, a quienes “han educado concienzudamente” y han manifestado que gozan de alto prestigio y buen concepto en su pueblo, pero respecto a este último punto solo constan sus propias manifestaciones.
(A excepción del último punto todas las cuestiones se encuentran probadas).
Ahora bien como Fiscales previo a peticionar la pena que esta parte considera más adecuada se deben valorar la existencia o no de eximentes, de atenuantes y de agravantes.
Así las cosas entendemos que no hay eximentes que merituar toda vez que no se dan ninguna circunstancia que permita que los sujetos no sean sancionados por la ley penal (es decir no sea demostrado que los agentes sean inimputables, ni ninguna circunstancia que legitime el acto, ni la comisión del hecho no sea reprochable.
En cuanto a los atenuantes, debe valorarse en tal sentido el buen concepto vecinal que por imperativo legal se presume atento información en contrario y decimos que se presume ya que no hay certeza acerca de la veracidad de las manifestaciones de los causantes en relación a que estos gozan de alto prestigio y buen concepto en el pueblo, son solo los dichos de ellos por lo tanto, su buen concepto a esta altura debe presumirse.
Respecto a los agravantes deben valorarse en relación a Amílcar Barca la sentencia condenatoria que registra ante el Tribunal Oral en lo Criminal n° 10 de Morón en donde en fecha 11 de septiembre de 2008, se le impuso la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas, más la declaración de reincidencia, por haberlo considerado autor de los delitos de Portación ilegal de arma de fuego de uso civil y coautor del delito de robo calificado por su comisión con arma de fuego, pena que venció el 10 de febrero de 2014, por lo cual si bien no son de aplicación las reglas del artículo 58 del Código Penal, si lo son las del artículo 50, ya que no han transcurrido los plazos allí previstos, por lo que en su caso, se solicitara la declaración de reincidencia por segunda vez.
En relación a Aníbal Barca se valorara como agravante que si bien este no registra condenas en su contra, si cuenta con una suspensión de juicio a prueba de fecha 1 de octubre de 2013 dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 10 de Morón.
Y respecto a ambos imputados se meritua como agravante la extensión del daño causado a la víctima al provocarle la perdida permanente de uno de sus ojos, lo que demuestra la violencia empleada para asegurar el resultado, la intervención de varias personas en el hecho lo que represento un mayor poder ofensivo para la víctima. La nocturnidad y la proclividad delictiva ya que ambos estuvieron sometidos a proceso por hechos contra la propiedad y con el empleo de violencia, más allá de los distintos resultados que cada uno obtuvo.
Este hecho es constitutivo del delito de robo calificado consumado toda vez que al darse a la fuga lo hicieron con parte de lo sustraído, lo que demuestra la libre disposición que tuvieron respecto a algunos bienes, en los términos de los artículos 45, 50 y 166 inciso 1° del Código Penal, por el cual deberán responder en carácter de coautores.
Teniendo en cuenta la mensuración de atenuantes y la valoración de agravantes efectuada, entendemos que la pena más adecuada para imponer respecto a Amílcar Barca es la de ocho años de prisión, accesorias legales costas y la declaración de reincidencia por segunda vez y en cuanto a Aníbal Barca, solicitamos el mínimo legal, esto es la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas.
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