GRUPO 8:
Comentario del Ejercicio sobre
determinación judicial de la pena
La
audiencia para cesura de juicio, tal como se encuentra prevista en otras
legislaciones procesales provinciales, corresponde en este caso en respeto a la
igualdad ante la ley (16 CN y 24 CADH, en cuanto se contempla el derecho a la
igual protección ante la ley). En audiencia garantizar derecho a producir
prueba. Reserva del caso federal ante violación derechos constitucionales y
convencionales
La garantía de imparcialidad
del juzgador puede ser analizada desde dos enfoques, uno objetivo y otro
subjetivo. En líneas generales y de acuerdo a los precedentes interpretativos
en relación a ella, podemos decir que la imparcialidad objetiva se encuentra
comprometida en los casos en los que el tribunal llamado a intervenir en el
juicio y el dictado de la sentencia se halla integrado por quien se expidió
sobre el mérito de los hechos o sobre la responsabilidad del imputado durante
la etapa de preparación del juicio. Así surge, por ejemplo, de las Reglas
Mínimas de Mallorca -ONU-, y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos y en particular, de nuestra Corte Suprema de la Nación, en los fallos
“Llerena”, del 17/05/05 y “Dieser, María Graciela”, del 08/08/06.
Por su parte, la
imparcialidad de un juez en su faz subjetiva se presume, por caso, “al igual
que la regularidad de un acto administrativo… [o] la buena fe en los actos
jurídicos de todo ciudadano en un estado de Derecho, [y] para afirmar lo
contrario, hay que demostrar que el juez en cuestión tuvo efectivamente, en el
caso concreto, y antes del juicio en sí, una convicción personal sobre el fondo
del asunto en determinado sentido. En palabras del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos (TEDH), el aspecto subjetivo ‘trata de averiguar la convicción personal
de un juez determinado en un caso concreto…lo que tal juez pensaba en su fuero
interno; la imparcialidad, desde este punto de vista, debe ser presumida
mientras no se demuestre lo contrario’” (Marcelo A. Sancinetti en La violación
a la garantía de la imparcialidad del tribunal, editorial ad hoc, pág. 195 y
sgtes, Buenos Aires, 2001).
Entendemos que la protección
judicial efectiva, así como la cláusula del debido proceso legal, se erigen en
una de las piedras basales del sistema de protección de derechos, ya que de no
existir una adecuada protección judicial de los derechos consagrados en el
ámbito interno de los Estados –ya sea en su legislación interna o en los textos
internacionales de derechos humanos-, su vigencia se torna ilusoria. (arts. 8 y
25 de la CADH y
14.1 PIDCyP).
Ya ha dicho la Corte Interamericana
de Derechos Humanos que el derecho a la protección judicial efectiva, “constituye
uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana,
sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención” (Corte
I.D.H., Caso Castillo Páez, sentencia del 3 de noviembre de 1977, párr. 82;
Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, Serie C, N° 35,
párr. 65)
Si quien decide la pena es
quien intervino en el juzgamiento del hecho, considerando la existencia
del mismo y la responsabilidad del acusado, tiene conformado un preconcepto y
se encuentra afectada la garantía de la imparcialidad del juzgador.
Por tanto, recusamos al
tribunal y solicitamos se designe nuevo para que intervenga en la fijación de
la pena. Reserva del caso federal ante violación derechos constitucionales y
convencionales.
- Por otra parte, planteamos la inconstitucionalidad de los mínimos penales.
robo agravado (art 166 inc.1del CP fue la acusación), va de 5 a 15 años mientras que el
robo simple de 1 mes a 6 años y lesiones graves de 1año a 6años.
Consideramos que la
culpabilidad por el acto constituye el límite de la sanción imponible, ya que
el individuo no puede ser sometido a innecesarias severidades ni objeto de
experimentaciones sociales. En este sentido los topes establecidos por el
legislador en modo alguno pueden contradecir principios rectores de una
justicia democrática y republicana, como lo son los de lesividad,
proporcionalidad, humanidad y de buena fe y pro homine. De acuerdo al contenido
del principio de proporcionalidad o proporcionalidad mínima, el proceso de
criminalización se torna irracional cuando la afectación de derechos que supone
la imposición de la pena no se corresponde con la lesión infringida al bien
jurídico tutelado, por lo que la sanción en modo alguno puede superar dicho
valladar. Estamos convencidos que debe reputarse como pena cruel, inhumana o
degradante toda aquella que exceda o trascienda los límites de la culpabilidad
y lesividad por el acto mismo. Cabe aclarar que con esta petición no
pretendemos que el Juez se arrogue facultades legislativas, sino que sostenemos
que ello no es así, ya que se encuentra ínsito en la potestad jurisdiccional
efectuar el test de constitucionalidad de las disposiciones legales.
-Falla la proporcionalidad (arts. 28 y 33
CN) de la pena ya que la suma de los mínimos de los arts.164 y 90 del CP exceden
en un 300% (creemos, habría que sacar las cuentas) al mínimo de la figura
agravada.
-También se afecta el
principio de culpabilidad (arts. 9 CADH y 15 PIDCyP).
-Los
antecedentes deben ser considerados como atenuante no como agravante.
Comete nuevo delito debido a su tránsito carcelario
-Amilcar- y no a pesar de su pena anterior volvió a delinquir (al estilo Patricia
Ziffer).
Además pidieron el mínimo (5 años)
a Anibal por que tenía probation y pidieron (8 años) a Amilcar. La única
diferencia es que tenía antecedes y declaración de reincidencia.
Pedimos se declare la
inconstitucionalidad del art. 50 del Código Penal. Toda vez que “la
reincidencia” resulta incompatible con el derecho penal de acto y, por ende,
inconstitucional. Ya que ninguna de las propuestas con las que le quieren
legitimar es constitucionalmente viable, porque todas van a dar al derecho
penal de autor o a una entelequia destructiva del concepto de bien jurídico. La reincidencia como causa de agravación de la
situación punitiva del condenado, violenta distintas normas constitucionales en
forma manifiesta (arts. 1, 18, 33 y 75 inc. 22, CN).
El principio non bis in
idem según el cual nadie puede ser juzgado ni sancionado dos veces por un
mismo hecho se ha reconocido como garantía no enumerada, pero que nace del principio
de la soberanía popular y de la forma republicana de gobierno (art. 33 C.N.) y luego como garantía
expresamente consagrada, a partir de la jerarquización constitucional de las
Declaraciones y Convenciones de Derechos Humanos (producida por el actual art.
75 inc. 22 de la
Constitución Nacional). En particular, el PIDCyP (art. 14)
regula el aludido principio en sus dos componentes. Si hoy pudiera un condenado
ser tratado más severamente al ser juzgado por otro hecho, en consideración al
hecho antes juzgado y sancionado, se lo estaría volviendo a sancionar por el
hecho anterior, pues otro entendimiento del principio restringiría su acepción
sólo al aspecto procesal, con lo cual se desconocería su segundo componente,
que prohíbe sancionar a la misma persona (en otro juicio) por un hecho anterior
ya juzgado.
La pérdida de visión de un
ojo de la víctima ya está analizado en ocasión de ir por el agravante. No
pueden utilizar la misma circunstancia fáctica, en dos ocasiones, y las dos
para agravar la pena de los imputados.
No hay comentarios:
Publicar un comentario