jueves, 11 de junio de 2015

Grupo 15 (parte querellante) Suspensión del juicio a prueba - Ravarini - Matilla - Domínguez - Corado

GRUPO 15
MARÍA BELÉN RAVARINI
FACUNDO MANUEL CORADO
DIEGO ALEJANDRO DOMÍNGUEZ
FABIÁN MARCELO MATILLA

OPOSICIÓN A LA APLICACIÓN DEL INSTITUTO DE LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA.

I. LEGITIMIDAD DEL QUERELLANTE. HECHO. CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Venimos en calidad de querellantes (art. 82 del CPPN), en representación de las damnificadas MARÍA BELÉN y JUANA C., a efectos de oponernos a la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis del CP) en relación con el hecho cometido por el Sr. Daniel en perjuicio de nuestras representadas, por los motivos que se expondrán a lo largo del presente.
Cabe destacar, que nos encontramos legitimados para representar a las nombradas en los términos del mencionado art 82, a raíz del derecho que les asiste por su calidad de víctimas de impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que el código de formas establece.

Descripción del hecho: El 31 de julio de 2013, a las 18 horas, MARÍA BELÉN de 19 años de edad, mantuvo una discusión en la casa de su ex pareja, el Sr. Daniel V de 22 años, con quien vivió en concubinato durante un mes y se encuentra separada desde hace un año, unión de la cual nació V que tiene un año de vida.
Luego de la discusión, la nombrada se dirigió a su domicilio y a los pocos minutos llegó Daniel V, quien en la vereda la agredió verbalmente tanto a ella como a su madre Juana C, de 64 años, que se hizo presente porque escuchó los gritos de su ex yerno. El agresor comenzó a arrojarles cascotes provocando a Juana lesiones en la mano izquierda y a María Belén una lesión superficial en el dedo mayor de la mano izquierda, un hematoma en el glúteo izquierdo y en el tercio inferior del muslo derecho (cfr. informe médico del 1 de agosto de 2013).
Las damnificadas coincidieron en que Daniel V es una persona sumamente agresiva, ya que no es la primera vez que agrede a su ex pareja tanto en forma verbal como físicamente y, por ese motivo, María Belén con anterioridad había presentado varias denuncias en su contra por hechos similares. 
En este caso, realizó la denuncia ante la Comisaría de la Mujer y Familia de Berazategui el mismo día de los hechos, a las 23.35 horas, y solicitó la restricción de acercamiento respecto a su ex concubino y a la madre de este, debido a que también la agredía.

Calificación legal: En primer lugar, respecto al hecho que damnifica a María Belén debemos decir que la conducta reprochada a Daniel V encuadraría en el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo, que prevé una escala punitiva de 6 meses a dos años de prisión, conforme el art. 92 en función del art. 89 del Código Penal –ya que se da la circunstancia enumerada en el inc. 1°: a la persona que ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia-, en concurso real (art. 55) con el delito de amenazas, que establece una pena que va de 6 meses a 2 años de prisión (art. 149 bis de dicho ordenamiento: uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o más personas). Por lo tanto, advirtiendo que la pena en expectativa sería de 4 años de prisión, cabe adelantar que no podrá ser de ejecución condicional.
En segundo lugar, en lo que se refiere al hecho sufrido por Juana C., consideramos que la conducta atribuida al imputado sería constitutiva del delito de lesiones leves, conforme art. 89 del Código Penal.  
Finalmente, de acuerdo a lo que surge del art. 72 del código sustantivo, vale aclarar que las víctimas han instado correctamente la acción penal según las exigencias de la normativa aplicable.

2. LA CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS COMO VIOLENCIA DE GÉNERO

La calificación legal de los sucesos investigados debe estar enmarcada en hechos de violencia contra la mujer, en los términos del artículo primero de la la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belem do Para”, aprobada por la ley 24.632)  que expresa: “para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
La ley Nacional 26485 sobre Protección Integral de la Mujer prevé, además de la violencia doméstica, otras modalidades de violencia contra las mujeres, institucional, laboral, contra la libertad reproductiva, violencia obstétrica y mediática (art. 6). Se visibiliza, de esta manera, las diferentes formas de violencia que se ejercen y expresa el claro interés del Estado en dar una respuesta integral a la violencia contra la mujer.
En el artículo 3 de la mencionada ley se garantizan todos los derechos reconocidos por la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW), que tiene jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la CN).
Por su parte, la ya citada Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en el artículo 7° prescribe —en las partes pertinentes— lo siguiente:
Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas, orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a)[….] b) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer [...] f) establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos.
Sumado a ello, vale resaltar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo Góngora sostuvo: “En sentido contrario, esta Corte entiende que siguiendo una interpretación que vincula a los objetivos mencionados con la necesidad de establecer un ‘procedimiento legal justo y eficaz para la mujer’, que incluya ‘un juicio oportuno’ (cfr. el inciso “f”, del artículo citado), la norma en cuestión impone considerar que en el marco de un ordenamiento jurídico que ha incorporado al referido instrumento internacional, tal el caso de nuestro país, la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral es improcedente.
Este impedimento surge, en primer lugar, de considerar que el sentido del término juicio expresado en la cláusula en examen resulta congruente con el significado que en los ordenamientos procesales se otorga a la etapa final del procedimiento criminal (así, cf. Libro Tercero, Título I del Código Procesal Penal de la Nación), en tanto únicamente de allí puede derivar el pronunciamiento definitivo sobre la culpabilidad o inocencia del imputado, es decir, verificarse la posibilidad de sancionar esta clase de hechos exigida por la Convención.
Particularmente, en lo que a esta causa respecta, la concesión de la suspensión del proceso a prueba al imputado frustraría la posibilidad de dilucidar en aquél estadio procesal la existencia de hechos que prima facie han sido calificados como de violencia contra la mujer, junto con la determinación de la responsabilidad de quien ha sido imputado de cometerlos y de la sanción que, en su caso, podría corresponderle”.

3. NECESIDAD DEL CONSENTIMIENTO DEL FISCAL

El art. 76 bis cuarto párrafo del CP establece que “si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el Tribunal podrá suspender la realización del juicio”, por lo tanto, el consentimiento prestado por el Ministerio Público Fiscal es un requisito ineludible para la concesión del instituto, ya que su aplicación implica un principio procesal de oportunidad, es decir, una excepción al principio de legalidad procesal (art. 71 del Código Penal)[1].
Ahora bien, no alcanza únicamente con que el fiscal diga que se opone, sino que debe dar fundamentos razonables para sostener que la gravedad del hecho justifica la realización de un debate, en consecuencia, si el magistrado verifica que el dictamen fiscal supera la exigencia motivacional (art. 69 del CPPN), no debe conceder la suspensión de juicio a prueba más allá de compartir o no la postura del fiscal[2]
Luego de haber realizado un análisis exhaustivo del caso en estudio, estamos en condiciones de afirmar que los hechos que damnificaran a nuestras representadas están comprendidos dentro de la problemática denominada como violencia de género, en donde, por razones legítimas de política criminal y en el cumplimiento de convenciones internacionales, el MPF está obligado a oponerse a la concesión de la suspensión de juicio a prueba, en este caso, en beneficio de Daniel V, situación que resulta vinculante para los magistrados.
Sin perjuicio de ello, queremos dejar en claro que en caso que el MPF no se oponga a la concesión del instituto, esta querella se encuentra legitimada para impulsar el proceso en solitario desde el comienzo de la causa penal, o en la etapa de juicio, sin que sea necesario, a tal efecto, el acompañamiento del MPF, conforme al precedente “Santillán” de nuestro máximo tribunal de justicia (citado en CFCP, Causa 1755 –Aristei- Sala I – reg. 23.792 – 19/6/2014 y ZALATEL sobre Homicidio Culposo, Sala IV), sumado a que en casos como este, en donde se investigan hechos de violencia de género, el Estado se encuentra obligado a continuar con la acción en consonancia con las obligaciones y compromisos internacionales asumidos.

4. FUNDAMENTA OPOSICIÓN AL BENEFICIO

Debemos señalar, que doctrinariamente a partir del fallo de la Cámara Nacional de Casación Penal "Recurso de hecho deducido por la querella en la causa Verbitsky, Horacio y otros s/ injurias y reproducción de injurias (causa nº 1223)", se facilitó la comprensión y alcances de la querella como parte. A su vez, sirvió como fundamento de base para la reforma penal procesal de la provincia de Buenos Aires que derogó el Código Oderigo e incorporó importantes cuestiones funcionales e institucionales en cuanto al rol del querellante, definido como particular damnificado. Por lo cual, el querellante o particular damnificado poseen los mismos derechos y obligaciones para oponerse a la concesión de beneficios, dado que las vías impugnativas amplias aplicadas al proceso, ya sea por vía ritual como por doctrina, no limitan sino que, por el contrario, aplican la teoría amplia y facilitan a las partes las garantías para recurrir y peticionar a las autoridades (arts. 18 y 19 de la Carta Magna). De hecho, la doctrina rechaza el carácter vinculante de la oposición fiscal como antecedente en la causa 10.858, “Soto García, José María y otros s/recurso de casación”, rta. el 12/8/2009, Reg. 12.100. En ese sentido, se ha sostenido que “en el supuesto previsto por el párrafo 4 del artículo 76 bis corresponde rechazar el efecto vinculante del dictamen fiscal cuando este se opone a la suspensión del juicio a prueba y que, ante dicha negativa fiscal, la decisión quedará en manos del órgano judicial que deberá ordenar la suspensión del proceso a prueba, en caso de concurrir las condiciones de admisibilidad legal del instituto”.       
En esa línea, no debe tampoco soslayarse que el desarrollo del debate es de trascendencia capital a efectos de posibilitar que la víctima asuma la facultad de comparecer para efectivizar el “acceso efectivo” al proceso (cfr. el inciso “f” del artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer) de la manera más amplia posible, en pos de hacer valer su pretensión sancionatoria. Cuestión esta última que no integra, en ninguna forma, el marco legal sustantivo y procesal que regula la suspensión del proceso a prueba.







[1] En el precedente “Franco, Eduardo Héctor s/ rec. de casación” (C.F.C.P, Sala III, reg. 1162/2010) al igual que en “Chelala, Luis Humberto y otros s/ rec. de casación” (misma sala, reg. 2011/2010) se dijo que “el carácter vinculante de la oposición fiscal deriva de que a esa parte incumbe la promoción y el ejercicio de la acción pública por mandato del art. 120 de la Constitución Nacional y, en particular, que esa facultad privativa se encuentra expresamente prevista no sólo en la ley y en el Código Procesal Penal de la Nación (arts. 65 y cc.) sino también en la Ley Orgánica del Ministerio Público (n°24.946, sancionada el 11/3/98), cuando señala entre las funciones que corresponden al Ministerio Público (Título II, Sección I, art. 25) las de: ´a) Promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad;…b) Representar y defender el interés público en todas las causas y asuntos que conforme a la ley se requiera; …c) Promover y ejercer la acción pública en las causas criminales y correccionales…”. Se concluyó que “el consentimiento fiscal para la concesión del instituto bajo examen constituye un requisito para su procedencia (artículo 76 bis, cuarto párrafo del C.P.) que en este caso se encuentra ausente y, por ende, sella favorablemente la suerte de las objeciones formuladas”.
[2] Así lo ha entendido la casación en recientes precedentes (ver C.F.C.P., Sala I, c. 17.258 “Neira Laura Viviana s/ rec. de casación” rta. 6/5/13 y c.  17.041 “Fernández s/ rec. de casación” rta. el 22/2/13; Sala II, c. 16458 “Tappertt s/ rec. de casación” reg. 775/13 rta. el 18/6/13 y c. 15270 “Herrera Juan s/ rec. de casación” reg. 20.496 rta. 2/10/12; Sala III, c. 16.075 “Cuadrado s/ rec. de casación” Reg. 533/13 rta. 22/4/13 y c. 16.598 “Ramírez Adolfo s/ rec. de casación” Reg. 266/13 rta. 15/3/13 y Sala IV, c. 16.300 “Marín Martín s/ rec. de casación” Reg. 966/13.4 rta. 7/6/13, c. 15.206 “Parisi s/ rec. de casación” Reg. 838/13 rta. 29/5/13 y c. 15.677 “Galetta s/ rec. de casación” Reg. 2654/12 rta. 28/12/12)

2 comentarios:

  1. GRUPO 3

    INTERPONEN RECURSO DE APELACIÓN

    Sr. Juez:
    DM, PM, MV, FS, Fiscales de la Procuración General de la Nación, en el expte: “LATREL, RICKY s/ HOMICIDIO AGRAVADO”, nos presentamos ante S.S. y respetuosamente decimos:

    I - OBJETO

    Que en legal tiempo y forma, de conformidad con las previsiones de los arts. 332, 449 y cc del CPPN, interponemos recurso de apelación contra la resolución por la que V.S. resolvió HACER LUGAR a la excarcelación de RICKY LATREL bajo caución de U$ 10.000.000.
    II- PROCEDENCIA

    El remedio que articulamos es procedente, conforme el art. 438 del CPPN, toda vez que se dirige contra un pronunciamiento que provoca un gravamen irreparable (art. 449 del citado digesto legal).

    III- MOTIVOS DEL RECURSO

    Entendemos que dejar en libertad a Ricky Latrel, a quien se le imputa la comisión del delito de homicidio simple agravado por uso de arma de fuego registrada a su nombre (arts. 79 y 41 bis del CP), permitiría fundadamente presumir que intentará eludir la acción de la justicia.
    Asimismo, cabe examinar los parámetros fijados en el pronunciamiento plenario de la CNCP (in re Diaz Bessone, Ramón Genaro s/recurso de inaplicabilidad de la ley, Acuerdo 1/2008, Rto. 30-10-2008) para determinar concretamente si existe en el caso el riesgo procesal de fuga o entorpecimiento de la investigación.
    Ello así, no puede el Tribunal dejar de advertir los lineamientos trazados en el fallo citado, en el sentido que el artículo 316 del CPPN, debe ser interpretado como un sistema de presunciones legales que opera iuris tantum. De este modo, cuando el máximo de la escala penal aplicable en abstracto no supera los ocho años de pena privativa de libertad o fuere posible la condenación condicional -art. 26 del CP- el legislador ha presumido la no fuga del imputado. En cambio, cuando, a contrario sensu, supera tal monto o la condenación condicional fuere inviable, ha presupuesto que fugará. Pero al resultar ambas presunciones iuris tantum devienen rebatibles por prueba en contrario: para el primer caso acudiendo a indicadores de riesgo procesal que existan en el caso concreto y para el segundo, arrimando a través de indicadores de no fuga y de no entorpecimiento de la investigación elementos valorativos concretos que permitan tener por desvirtuada tal presunción.
    Corresponde ahora examinar estos parámetros en el caso de LATREL.
    Consideramos que la imputación dirigida a Latrel involucra un hecho ilícito grave para la ley argentina. Por ello, las cuestiones valoradas precedentemente nos permiten tener por verificado –en los términos del art. 319 del CPPN y del plenario citado- la existencia de riesgo procesal, lo que permite suponer fundadamente que en caso de proseguir con la libertad de LATREL, éste se sustraerá a la aplicación del derecho penal sustantivo.
    Desde este punto de vista, cabe mencionar, que la pena en expectativa que eventualmente correspondería es de once años.
    En este sentido, más allá de los numerosos elementos de cargo que obran en contra de Latrel, la concesión de la excarcelación, en virtud de la elevada caución que satisfizo, demostraría que transitar el proceso en libertad, resulta ser sólo una posibilidad para personas acaudaladas, violándose así el principio de igualdad ante la ley (Art. 16 de la CN).
    Así, no puede considerarse la fortuna personal como motivo de arraigo ya que se verificaría el dicho “el dinero gana y el famoso queda libre”.
    Por ello, estimamos que se comprueba un cierto peligro procesal, que amerita hacer transitar a Latrel el proceso en prisión, correspondiendo, en consecuencia, revocar el auto mediante el cual se le concedió beneficio de la excarcelación.

    V- PETITORIO

    Por todo lo expuesto, solicitamos a V.S.:
    1) Conceda el presente recurso de apelación.
    2) Eleve las actuaciones al Superior.
    3) Revoque la resolución cuestionada y ordene la inmediata detención del Sr. Latrel.





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  2. PREGUNTAS SOBRE EL VIDEO “LA FIANZA”- GRUPO 3
    1).- Cuales son los requisitos del encarcelamiento preventivo. Se discuten todos ellos en los dos casos?
    Consideramos que los requisitos de encarcelamiento preventivo son: el riesgo de fuga y el entorpecimiento de la investigación.
    Entendemos que en ambos videos se trata el tema de la elusión de la justicia, no así el del entorpecimiento.
    Podríamos considerar que en el primer caso se trata el tema del entorpecimiento del proceso en cuanto a la estrategia de la defensa respecto a la decisión de internar al imputado.
    2).- El primer argumento de la fiscal es que “no hay un nuevo motivo para revisar la decisión”, ¿es ése un motivo para no hacerlo?
    Entendemos que no porque según los estándares fijados en el fallo “López Alvarez vs. Honduras” del 1º de febrero de 2006, la Corte IDH refirió que la prisión preventiva está limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática.
    Como constituye la medida más severa que se puede imponer al imputado, debe aplicarse en forma excepcional. Entonces la regla debería ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal.
    3).-Cuál es la diferencia entre “posible” y “probable”, tiene alguna relación con lo que discuten las partes?
    La palabra posible se refiere a que puede ser o suceder. Resulta ser un concepto más amplio y genérico que “probable” que se refiere a que es fácil que algo ocurra.
    Consideramos que en el primer video se da una mayor probabilidad de eludir la acción de la justicia (riesgo de fuga), por cuanto según la Fiscalía el hecho de la estrategia de la defensa de internar al imputado por consumo de estupefacientes, hace presumir que quiere dilatar el proceso con lo cual esto aumentaría considerablemente el riesgo.
    En virtud de ello, podríamos decir que las maniobras dilatorias se realizan con el objeto de retardar el juicio.
    En el segundo video, se vislumbra una “posibilidad” de elusión de la justicia en cuanto Latrel al abonar la fianza respectiva se de a la fuga. Ello porque el proceso se encuentra recién iniciado.
    4).- ¿Creen que el hecho de que el acusado ofrezca la casa de la madre tiene alguna relevancia para evitar el encarcelamiento preventivo?
    Consideramos que sí porque pretende apelar al deber moral de no perjudicar a su madre dejándola en situación de calle. Ello así toda vez que con este argumento busca impactar positivamente en la decisión del Juez.
    5).-¿Cómo cree la fiscal que opera el principio de inocencia en relación con las distintas etapas del procedimiento? ¿Cree Ud. que esa opinión es la correcta?
    La Fiscal no es objetiva en cuanto a su valoración de la situación expuesta por la defensa. Toda vez que considera las estrategias de la defensa como meros ardides tendientes a dilatar el proceso.
    6) ¿A qué se debe la diferencia del monto en cada uno de los casos? ¿Cree que es correcto?
    La diferencia de monto de la caución impuesta se debe a la situación patrimonial de cada imputado, toda vez que uno de ellos es basquetbolista profesional.
    7) ¿Qué cree Ud. que sucedería si los acusados no tuvieran dinero para pagar la fianza?
    Consideramos que en caso de no contar con el dinero necesario para hacer frente a la fianza respectiva, es posible que queden detenidos, violentando de esta forma el principio de igualdad ante la Ley por una simple cuestión económica.
    8) ¿Es posible que un acusado se fugue estando detenido preventivamente? En caso de que lo fuera, ¿tendría sentido el encarcelamiento preventivo?
    Un acusado puede fugarse estando detenido preventivamente, aunque esta posibilidad es menor que si estuviera excarcelado.
    Entendemos que el principio de inocencia que emana del art. 18 CN y de los tratados internacionales son el norte al que se debe adecuar todo proceso penal, aún corriendo el riesgo de que las personas encausadas puedan fugarse. Siempre debe primar la libertad personal aún de un culpable, que el encarcelamiento de un inocente.

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